CULTURA Y EDUCACION

Ley Nº 23.906

Establécese un régimen de afectación específica de recursos destinados al financiamiento adicional de la finalidad Cultura y Educación, Ciencia y Técnica.

Sancionada: Marzo 14 de 1991

Promulgada: Abril 10 de 1991

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Establécese por la presente ley un régimen de afectación específica de recursos, destinados al financiamiento adicional de la finalidad Cultura y Educación, Ciencia y Técnica.

ARTICULO 2º — Sustitúyese el texto del punto 4 del artículo 2º de la ley 23.905, el que quedará redactado de la siguiente forma:

4. Sustitúyese el artículo 8º por el siguiente:

"Artículo 8º. — El producido total de este impuesto se destinará a la finalidad Cultura y Educación, Ciencia y Técnica, en las proporciones que se establezcan".

ARTICULO 3º — Sustitúyese el texto del punto 5 del artículo 4º de la ley 23.905 por el siguiente:

5. Sustitúyese el artículo 17, por el siguiente:

"Artículo 17. — El producido del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del presente gravamen se afectará a la finalidad Cultura y Educación, distribuyéndose en las proporciones que se establezcan.

A estos fines serán de aplicación las condiciones de automaticidad, frecuencia diaria y no retribución establecidas por el artículo 6º de la ley 23.548.

El remanente se distribuirá de conformidad al régimen establecido por la mencionada ley."

ARTICULO 4º — Destínase a la finalidad Cultura y Educación el total de los recursos del artículo 3º y el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los recursos del artículo 2º. Dichos recursos se distribuirán de la siguiente forma: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) a la Nación y el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) al conjunto de las provincias.

Los recursos asignados a las provincias serán distribuidos provisoriamente sobre la base de las proporciones previstas en los artículos 3º, inciso c) y 4º de la ley 23.548.

En lo que respecta a los recursos a asignar a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur se estará a lo preceptuado por el artículo 8º de la ley 23.548.

Dentro de los SESENTA (60) días del inicio de la vigencia de la presente ley el Consejo Federal de Cultura y Educación, por unanimidad, excluyendo de la decisión ausencias y abstenciones, propondrá al Poder Ejecutivo para su determinación por decreto, una fórmula permanente de distribución. A tal efecto considerarán parámetros tales como la matrícula, número de establecimientos, número de cargos en ejercicio efectivo de la docencia.

De no existir acuerdo, la distribución la establecerá el Poder Ejecutivo, con aplicación de los parámetros citados en el párrafo anterior.

ARTICULO 5º — Las jurisdicciones realizarán las acciones necesarias tendientes a:

1) Que el nivel de las remuneraciones del escalafón docente se ajuste al principio de homogeneización entre los órdenes Nacional y provinciales, para cargos y categorías equivalentes. Si al comienzo de la vigencia de la presente norma existieren niveles salariales distintos, las jurisdicciones involucradas deberán propiciar su nivelación en el menor tiempo posible.

2) Que la cantidad de cargos docentes provinciales, ocupados durante 1991, sólo supere su número al 31 de diciembre de 1990, por causas tales como aumento de matrículas o expansión del servicio. Si al comienzo de la vigencia de este artículo el número injustificado fuera superior al registrado a esa fecha, las jurisdicciones involucradas, deberán prever mecanismos tendientes a la regularización de su situación en un plazo que no podrá extenderse más allá del 30 de junio de 1991.

Ambas adecuaciones deberán resolverse en el marco del Consejo Federal de Cultura y Educación.

ARTICULO 6º — La Subsecretaría de Hacienda de la Nación estará facultada a retener los montos correspondientes a aquellas provincias que no cumplan con la afectación dispuesta en la ley.

Desde el momento en que se inicie la remisión de los fondos, las provincias beneficiadas quedan obligadas a suministrar a la Subsecretaría de Hacienda de la Nación la información que ésta requiera.

Los recursos asignados por la presente ley no están vinculados ni obligan a las provincias a afectarlos a futuras transferencias que se puedan acordar de servicios educativos nacionales al orden provincial.

ARTICULO 7º — El derecho a participar en el régimen de afectación específica de recursos a que se refiere la presente ley queda supeditado a la adhesión expresa de cada una de las provincias, la que será comunicada al Poder Ejecutivo Nacional por conducto del Ministerio del Interior y con conocimiento del Ministerio de Economía.

Si transcurridos CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la promulgación de la presente ley, alguna provincia no hubiera comunicado su adhesión, se considerará que la misma no ha adherido al régimen, y los fondos que le hubieran correspondido —incluidos los que deberá reintegrar por dicho período y que le hubieran sido remitidos a cuenta de su adhesión—, serán distribuidos entre las provincias adheridas en forma proporcional a sus respectivos coeficientes de participación.

ARTICULO 8º — El Poder Ejecutivo Nacional deberá, al confeccionar el Presupuesto Nacional, mantener una asignación a la jurisdicción Educación no inferior a los niveles históricos correspondientes a los CINCO (5) presupuestos anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley sin considerar los fondos asignados por ésta que tienen el carácter de adicional.

ARTICULO 9º — Destínase al FONDO PARA LA PROMOCION Y FOMENTO DE LA INNOVACION creado por la ley 23.877, el VEINTE POR CIENTO (20%) de los recursos contemplados en el artículo 2º, que se distribuirán de acuerdo a lo establecido en la citada ley.

ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.