LEY NUMERO 2057

SANCIONADA: 18/12/85
PROMULGADA: 23/12/85 - DECRETO NUMERO 2299
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 2317







         LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
                   SANCIONA CON FUERZA DE
                            L E Y



Artículo 1º.- Implántase, de conformidad con lo prescripto  en
              el artículo 25 de la Constitución Provincial, el
REGIMEN   PREVISIONAL   SOLIDARIO  Y  OBLIGATORIO   DE   VIDA,
INCAPACIDAD  TOTAL  Y  PERMANENTE  Y  SEPELIO,  para  todo  el
personal del Estado Provincial (activos y pasivos).
              Podrán  optar  por  su inclusión en  el  Régimen
instituído por la presente ley, en carácter de adherentes:

   a)   El  personal  de Empresas del Estado o Sociedades  con
        participación Estatal.
   b)   El  personal  de las Municipalidades y  Comisiones  de
        Fomento,  incluídos los integrantes de los respectivos
        Concejos y Comisionados.
   c)   Los  Productores  y  comerciantes en general,  que  se
        encuentren nucleados en una entidad intermedia.
   d)   Los  trabajadores  en  general, que no  gocen  de  tal
        beneficio  en  sus  respectivas actividades y  que  se
        encuentren nucleados en una entidad intermedia.
   e)   Los  respectivos  cónyuges y/o concubinos de  todos  y
        cada uno de los afiliados al presente Régimen.

Artículo 2º.- Determínase que la autoridad de  aplicación  del
              REGIMEN  PREVISIONAL SOLIDARIO Y OBLIGATORIO  DE
VIDA,  INCAPACIDAD  TOTAL  Y  PERMANENTE Y  SEPELIO,  será  el
INSTITUTO  AUTARQUICO  PROVINCIAL  DEL  SEGURO  DE  RIO  NEGRO
(I.A.P.S.) y que los riesgos cubiertos comprenden:

   a)   INCAPACIDAD   PARCIAL  con   pérdidas  antómicas   y/o
        funcionales causadas por accidente.
   b)   INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, con pago del beneficio
        en una sola cuota.
   c)   MUERTE,  con indemnización doble si la misma fuera por
        accidente.
   d)   SEPELIO.

Artículo 3º.- El REGIMEN PREVISIONAL SOLIDARIO  Y  OBLIGATORIO
              DE  VIDA,  INCAPACIDAD  TOTAL   Y  PERMANENTE  Y
SEPELIO, entrará en vigencia el 1º de enero de 1986, fijándose
el  capital indemnizable en un equivalente a VEINTICINCO  (25)
sueldos  sujetos  a aportes jubilatorios o igual suma  de  las
pasividades correspondientes.

Artículo 4º.- Los adherentes mencionados en  el  artículo  1º,
              incisos  c)  y d) y sus respectivos  cónyuges  o
concubinos,  que  opten por su inclusión al presente  régimen,
quedarán  amparados por un capital indemnizable equivalente  a
VEINTICINCO  (25) sueldos de la categoría 13 del Escalafón Ley
nº   1844,  computando  la  asignación   del  cargo   más   la
bonificación por zona desfavorable.

Artículo 5º.- Las diversas Reparticiones Provinciales, Munici-
              palidades  o  entidades   adheridas  al  régimen
instituído  por la presente ley, deberán retener -al  liquidar
los haberes del personal afiliado- el importe que en cada caso
corresponda,  que  será  ingresado al I.A.P.S.  de  Río  Negro
dentro  de los cinco días subsiguientes a la fecha de pago  de
los haberes del personal, en la forma que se determine por vía
reglamentaria.

Artículo 6º.- El aporte mensual al REGIMEN PREVISIONAL,  SOLI-
              DARIO Y OBLIGATORIO DE VIDA, INCAPACIDAD TOTAL Y
PERMANENTE Y SEPELIO, queda fijado en la siguiente forma:

   a)   Agentes  activos y pasivos del Estado Provincial y sus
        cónyuges  o concubinos..........................0,60%o
   b)   Agentes  de  empresas  del  estado  o  sociedades  con
        participación     estatal    y    sus    cónyuges    o
        concubinos......................................0,60%o
   c)   Agentes de las municipalidades y comisiones de fomento
        y sus cónyuges o concubinos.....................0,60%o
   d)   Productores  y  trabajadores en general, adheridos  al
        régimen y sus cónyuges o concubinos............ 1,00%o

              Las  precedentes  alícuotas,   serán  calculadas
sobre el capital indemnizable.

Artículo 7º.- El I.A.P.S. de Río Negro destinará un porcentaje
              no  inferior  al  diez por ciento (10%)  de  las
utilidades  anuales  de  este rubro, para la formación  de  un
Fondo de Reserva, hasta completar el diez por ciento (10%) del
monto total cubierto por el régimen.

Artículo 8º.- Las   reparticiones  públicas  de  la  provincia
              están  obligadas  a prestar al I.A.P.S.  de  Río
Negro, toda la colaboración necesaria a fin de lograr el mejor
cumplimiento de la presente ley.

Artículo 9º.- Al incorporarse al REGIMEN PREVISIONAL SOLIDARIO
              Y  OBLIGATORIO  DE  VIDA,  INCAPACIDAD  TOTAL  Y
PERMANENTE  Y  SEPELIO  implantado por esta ley,  el  afiliado
deberá  consignar los beneficiarios respectivos.  Producido su
fallecimiento,  se  abonará  el  Capital  indemnizable  a  los
beneficiarios  designados  o,  en  ausencia de  éstos,  a  sus
herederos  forzosos.   El I.A.P.S.  de Río Negro tomará  a  su
exclusivo  cargo  los  gastos  de  sepelio  con  ajuste  a  lo
dispuesto en los artículos 13 y 14 de la presente ley.

Artículo 10.- Si  al  fallecimiento  del  afiliado  existieran
              beneficiarios  designados  menores de  edad,  el
padre  o  la madre, en ejercicio de la Patria Potestad,  están
autorizados a percibir su importe.

Artículo 11.- El afiliado, de cualquier origen, quedará  auto-
              máticamente  excluído de la cobertura del riesgo
de incapacidad Total y Permanente al acogerse a los beneficios
jubilatorios.

Artículo 12.- Declarada la INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE,  se
              liquidará  directamente  al afiliado el  importe
del  capital  indemnizable, en una sola cuota, no siendo  este
riesgo  excluyente  de los restantes beneficios,  mediando  el
aporte correspondiente por parte de aquél.

Artículo 13.- A los efectos del cumplimiento  de  la  presente
              ley   el    I.A.P.S.     (INSTITUTO   AUTARQUICO
PROVINCIAL  DEL  SEGURO  DE  RIO  NEGRO)  podrá  convenir  con
Empresas  de  Servicios Fúnebres o Asociaciones de  Segundo  o
Tercer   Grado,  previa  licitación,  la  prestación  de   los
servicios fúnebres para todos sus afiliados.

Artículo 14.- El Servicio Fúnebre que se contrate, deberá  ser
              de   buena  calidad,   individualizado  por   la
Federación  Argentina  de  Entidades de Servicios  Fúnebres  y
Afines, como "Servicio Tipo B".
              En  los  casos  de  afiliados  que  cuenten  con
servicio  de  sepelio  pago  por cualquier  otro  sistema,  el
INSTITUTO  AUTARQUICO  PROVINCIAL  DEL  SEGURO  DE  RIO  NEGRO
(I.A.P.S.)  abonará conjuntamente con el capital  indemnizable
previsto  en  el artículo 3º, un importe equivalente al  costo
del servicio a que se refiere el presente artículo.
              Si  al fallecimiento del asegurado algún tercero
se  hubiera hecho cargo de tal erogación, se le reintegrará el
importe  previsto  como costo del servicio, establecido en  el
primer párrafo simultáneamente con el pago de la indemnización
por muerte.

Artículo 15.- El REGIMEN que por  esta  ley  se  implanta,  no
              comprende  los riesgos que pudieran  ocasionarse
por  Guerra  en la que participe la Nación Argentina, a  menos
que  el afiliado se encontrara cumpliendo funciones propias  a
su  cargo.   En caso de epidemias, terremotos, inundaciones  y
otros   fenómenos  de  la  naturaleza,   se  ajustará  a   las
disposiciones de emergencia que para el caso se dicten.

Artículo 16.- El INSTITUTO AUTARQUICO PROVINCIAL DEL SEGURO DE
              RIO  NEGRO  (I.A.P.S.)  deberá elevar  al  Poder
Ejecutivo,  dentro de los quince (15) días de la  promulgación
de la presente ley, el decreto reglamentario de la misma.

Artículo 17.- Facúltase al Ministerio de Hacienda  a  disponer
              anticipos  de  fondos  a fin  que  el  INSTITUTO
AUTARQUICO PROVINCIAL DEL SEGURO DE RIO NEGRO (I.A.P.S.) pueda
destinarlo  a la atención de las indemnizaciones emergentes de
la presente ley, los que serán reintegrados en un plazo máximo
de Ciento Ochenta (180) días.

Artículo 18.- Deróganse las leyes Nros. 1139, 1247 y toda otra
              disposición  que instrumente o regule el pago de
indemnizaciones  o reconocimiento de gastos por  fallecimiento
y/o  sepelio del empleado público, como así también todas  las
normas que se opongan a la presente.

Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
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