LEY NUMERO 2057
SANCIONADA: 18/12/85
PROMULGADA: 23/12/85 - DECRETO NUMERO 2299
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 2317
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- Implántase, de conformidad con lo prescripto en
el artículo 25 de la Constitución Provincial, el
REGIMEN PREVISIONAL SOLIDARIO Y OBLIGATORIO DE VIDA,
INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE Y SEPELIO, para todo el
personal del Estado Provincial (activos y pasivos).
Podrán optar por su inclusión en el Régimen
instituído por la presente ley, en carácter de adherentes:
a) El personal de Empresas del Estado o Sociedades con
participación Estatal.
b) El personal de las Municipalidades y Comisiones de
Fomento, incluídos los integrantes de los respectivos
Concejos y Comisionados.
c) Los Productores y comerciantes en general, que se
encuentren nucleados en una entidad intermedia.
d) Los trabajadores en general, que no gocen de tal
beneficio en sus respectivas actividades y que se
encuentren nucleados en una entidad intermedia.
e) Los respectivos cónyuges y/o concubinos de todos y
cada uno de los afiliados al presente Régimen.
Artículo 2º.- Determínase que la autoridad de aplicación del
REGIMEN PREVISIONAL SOLIDARIO Y OBLIGATORIO DE
VIDA, INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE Y SEPELIO, será el
INSTITUTO AUTARQUICO PROVINCIAL DEL SEGURO DE RIO NEGRO
(I.A.P.S.) y que los riesgos cubiertos comprenden:
a) INCAPACIDAD PARCIAL con pérdidas antómicas y/o
funcionales causadas por accidente.
b) INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, con pago del beneficio
en una sola cuota.
c) MUERTE, con indemnización doble si la misma fuera por
accidente.
d) SEPELIO.
Artículo 3º.- El REGIMEN PREVISIONAL SOLIDARIO Y OBLIGATORIO
DE VIDA, INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE Y
SEPELIO, entrará en vigencia el 1º de enero de 1986, fijándose
el capital indemnizable en un equivalente a VEINTICINCO (25)
sueldos sujetos a aportes jubilatorios o igual suma de las
pasividades correspondientes.
Artículo 4º.- Los adherentes mencionados en el artículo 1º,
incisos c) y d) y sus respectivos cónyuges o
concubinos, que opten por su inclusión al presente régimen,
quedarán amparados por un capital indemnizable equivalente a
VEINTICINCO (25) sueldos de la categoría 13 del Escalafón Ley
nº 1844, computando la asignación del cargo más la
bonificación por zona desfavorable.
Artículo 5º.- Las diversas Reparticiones Provinciales, Munici-
palidades o entidades adheridas al régimen
instituído por la presente ley, deberán retener -al liquidar
los haberes del personal afiliado- el importe que en cada caso
corresponda, que será ingresado al I.A.P.S. de Río Negro
dentro de los cinco días subsiguientes a la fecha de pago de
los haberes del personal, en la forma que se determine por vía
reglamentaria.
Artículo 6º.- El aporte mensual al REGIMEN PREVISIONAL, SOLI-
DARIO Y OBLIGATORIO DE VIDA, INCAPACIDAD TOTAL Y
PERMANENTE Y SEPELIO, queda fijado en la siguiente forma:
a) Agentes activos y pasivos del Estado Provincial y sus
cónyuges o concubinos..........................0,60%o
b) Agentes de empresas del estado o sociedades con
participación estatal y sus cónyuges o
concubinos......................................0,60%o
c) Agentes de las municipalidades y comisiones de fomento
y sus cónyuges o concubinos.....................0,60%o
d) Productores y trabajadores en general, adheridos al
régimen y sus cónyuges o concubinos............ 1,00%o
Las precedentes alícuotas, serán calculadas
sobre el capital indemnizable.
Artículo 7º.- El I.A.P.S. de Río Negro destinará un porcentaje
no inferior al diez por ciento (10%) de las
utilidades anuales de este rubro, para la formación de un
Fondo de Reserva, hasta completar el diez por ciento (10%) del
monto total cubierto por el régimen.
Artículo 8º.- Las reparticiones públicas de la provincia
están obligadas a prestar al I.A.P.S. de Río
Negro, toda la colaboración necesaria a fin de lograr el mejor
cumplimiento de la presente ley.
Artículo 9º.- Al incorporarse al REGIMEN PREVISIONAL SOLIDARIO
Y OBLIGATORIO DE VIDA, INCAPACIDAD TOTAL Y
PERMANENTE Y SEPELIO implantado por esta ley, el afiliado
deberá consignar los beneficiarios respectivos. Producido su
fallecimiento, se abonará el Capital indemnizable a los
beneficiarios designados o, en ausencia de éstos, a sus
herederos forzosos. El I.A.P.S. de Río Negro tomará a su
exclusivo cargo los gastos de sepelio con ajuste a lo
dispuesto en los artículos 13 y 14 de la presente ley.
Artículo 10.- Si al fallecimiento del afiliado existieran
beneficiarios designados menores de edad, el
padre o la madre, en ejercicio de la Patria Potestad, están
autorizados a percibir su importe.
Artículo 11.- El afiliado, de cualquier origen, quedará auto-
máticamente excluído de la cobertura del riesgo
de incapacidad Total y Permanente al acogerse a los beneficios
jubilatorios.
Artículo 12.- Declarada la INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, se
liquidará directamente al afiliado el importe
del capital indemnizable, en una sola cuota, no siendo este
riesgo excluyente de los restantes beneficios, mediando el
aporte correspondiente por parte de aquél.
Artículo 13.- A los efectos del cumplimiento de la presente
ley el I.A.P.S. (INSTITUTO AUTARQUICO
PROVINCIAL DEL SEGURO DE RIO NEGRO) podrá convenir con
Empresas de Servicios Fúnebres o Asociaciones de Segundo o
Tercer Grado, previa licitación, la prestación de los
servicios fúnebres para todos sus afiliados.
Artículo 14.- El Servicio Fúnebre que se contrate, deberá ser
de buena calidad, individualizado por la
Federación Argentina de Entidades de Servicios Fúnebres y
Afines, como "Servicio Tipo B".
En los casos de afiliados que cuenten con
servicio de sepelio pago por cualquier otro sistema, el
INSTITUTO AUTARQUICO PROVINCIAL DEL SEGURO DE RIO NEGRO
(I.A.P.S.) abonará conjuntamente con el capital indemnizable
previsto en el artículo 3º, un importe equivalente al costo
del servicio a que se refiere el presente artículo.
Si al fallecimiento del asegurado algún tercero
se hubiera hecho cargo de tal erogación, se le reintegrará el
importe previsto como costo del servicio, establecido en el
primer párrafo simultáneamente con el pago de la indemnización
por muerte.
Artículo 15.- El REGIMEN que por esta ley se implanta, no
comprende los riesgos que pudieran ocasionarse
por Guerra en la que participe la Nación Argentina, a menos
que el afiliado se encontrara cumpliendo funciones propias a
su cargo. En caso de epidemias, terremotos, inundaciones y
otros fenómenos de la naturaleza, se ajustará a las
disposiciones de emergencia que para el caso se dicten.
Artículo 16.- El INSTITUTO AUTARQUICO PROVINCIAL DEL SEGURO DE
RIO NEGRO (I.A.P.S.) deberá elevar al Poder
Ejecutivo, dentro de los quince (15) días de la promulgación
de la presente ley, el decreto reglamentario de la misma.
Artículo 17.- Facúltase al Ministerio de Hacienda a disponer
anticipos de fondos a fin que el INSTITUTO
AUTARQUICO PROVINCIAL DEL SEGURO DE RIO NEGRO (I.A.P.S.) pueda
destinarlo a la atención de las indemnizaciones emergentes de
la presente ley, los que serán reintegrados en un plazo máximo
de Ciento Ochenta (180) días.
Artículo 18.- Deróganse las leyes Nros. 1139, 1247 y toda otra
disposición que instrumente o regule el pago de
indemnizaciones o reconocimiento de gastos por fallecimiento
y/o sepelio del empleado público, como así también todas las
normas que se opongan a la presente.
Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
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