LEY NUMERO 2175
SANCIONADA: 02/07/87
PROMULGADA: 13/07/87 - DECRETO NUMERO 1253
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 2477
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
TITULO I
Artículo 1º.- OBJETO
El objetivo de esta ley es regular todas las
acciones relacionadas con plaguicidas y agroquímicos a fin de
asegurar que se utilicen eficazmente para proteger la salud
humana, animal y vegetal y mejorar la producción agropecuaria,
reduciendo en la mayor medida posible su riesgo para los seres
vivos y el ambiente.
Artículo 2º.- ALCANCE
Se regirán por las disposiciones de la presente
ley y las normas reglamentarias que se dicten en consecuencia,
todas las sustancias, productos y dispositivos usados como
plaguicidas o agroquímicos, destinados a la producción
agropecuaria e industrial o al uso doméstico y/o sanitario,
así como las personas físicas o jurídicas que efectúen las
siguientes acciones: importación, exportación, introducción
en la Provincia, fabricación, formulación, fraccionamiento,
almacenamiento, distribución, transporte, comercialización,
entrega gratuita, publicidad, exhibición, uso, aplicación,
destino final de los envases, eliminación de los desechos y
toda otra operación que implique el manejo de plaguicidas o
agroquímicos.
Artículo 3º.- AUTORIDAD DE APLICACION.
El Ministerio de Recursos Naturales será
autoridad de aplicación de la presente ley. Requerirá la
asesoría y apoyo técnico de la Comisión Ejecutiva
Interministerial de Plaguicidas y Agroquímicos (CEIPA) sobre
los temas sometidos a su consideración y establecerá las
normas reglamentarias para su cumplimiento.
Artículo 4º.- REGISTRO PROVINCIAL-AUTORIZACIONES.
Créase el Registro Provincial de plaguicidas y
agroquímicos en el cual deberán inscribirse las sustancias y
productos y dispositivos autorizados por la autoridad
provincial de aplicación. Todo plaguicida o agroquímico que
no se encuentre registrado en la Provincia será intervenido,
decomisado y/o destruído según corresponda. Para la
inscripción en este Registro será condición indispensable que
la sustancia, producto o dispositivo esté autorizado por las
autoridades nacionales competentes.
La autoridad de aplicación podrá prohibir,
restringir, limitar o suspender en el territorio de la
Provincia, la introducción, fabricación, fraccionamiento,
distribución, transporte, comercialización y aplicación de
cualquier plaguicida o agroquímico autorizado por las
autoridades nacionales competentes, cuando a juicio de dicha
autoridad provincial sus efectos sobre la producción,
comercialización, salud o ambiente lo hagan necesario. Los
envases y rótulos correspondientes deberán estar autorizados
del mismo modo.
Artículo 5º.- CLASIFICACION.
Todo plaguicida o agroquímico que se registre de
acuerdo al artículo 4º, será clasificado por la autoridad
provincial de aplicación en función de los riesgos que
presenta para la producción, comercialización, salud o
ambiente, en las siguientes categorías:
1 - De Venta Libre.
2 - De Venta Restringida.
TITULO II
Artículo 6º.- HABILITACION Y REGISTROS.
Toda persona física o jurídica que transporte,
introduzca, fabrique, formule, fraccione, distribuya o venda
plaguicidas o agroquímicos en el territorio de la Provincia,
deberá estar habilitada por la autoridad de aplicación, así
como las que apliquen por cuenta de terceros. Para ello, se
establecerán los registros provinciales correspondientes y los
requisitos que deben cumplirse para obtener la habilitación.
Artículo 7º.- REGISTRO PROVINCIAL DE ASESORES.
Créase el Registro Provincial de Asesores
Técnicos para el uso de plaguicidas o agroquímicos, en el cual
deberán inscribirse los interesados en cumplir las funciones
determinadas por los artículos 8, 9 y 10.
Artículo 8º.- ASESOR TECNICO.
La autoridad provincial de aplicación habilitará
como "Asesor Técnico" para el uso de plaguicidas o
agroquímicos a los profesionales universitarios, según las
respectivas incumbencias, que cumplen los requisitos que
establecerá la norma reglamentaria.
Artículo 9º.- EXPENDIO Y USO.
El expendio de los plaguicidas o agroquímicos de
Venta Restringida se efectuará en los comercios habilitados
por la autoridad provincial de aplicación, únicamente
mediante la autorización de un Asesor Técnico, de acuerdo a lo
expresado en el artículo 8, quien deberá en cada caso detallar
las especificaciones de uso.
Artículo 10.- COMERCIOS DE VENTAS.
Los Comercios de venta de plaguicidas o
agroquímicos de Venta Restringida, habilitados de acuerdo al
artículo 6, deberán contar con un Asesor Técnico permanente
quien será responsable del expendio o entrega a cualquier
título de los productos que allí se efectúen.
Artículo 11.- EMPRESAS APLICADORAS.
Las personas físicas o jurídicas que efectúen
aplicaciones de plaguicidas o agroquímicos por cuenta de
terceros, habilitados de acuerdo al artículo 6º, deberán
contar con un Asesor Técnico que será responsable de sus
operaciones.
Artículo 12.- ADQUISICION DE INSUMOS.
El Poder Ejecutivo establecerá medidas para
promover la adquisición de insumos por los pequeños y medianos
productores que se agrupen para ello siempre que cuenten con
un Asesor Técnico habilitado, bajo cuya responsabilidad se
definirán los productos a adquirir y las especificaciones de
uso.
TITULO III
CAPITULO I
ASPECTOS TECNICOS
Artículo 13.- ENSAYOS DE CAMPO.
Todo plaguicida o agroquímico que se inscriba en
el registro provincial deberá ser ensayado en el ámbito de la
Provincia, de acuerdo a las normas reglamentarias que se
dicten, a fin de establecer las especificaciones de uso que
correspondan a las condiciones locales, de acuerdo a los
objetivos de la presente ley.
El costo de estos ensayos será sufragado por los
interesados, pudiendo la autoridad de aplicación efectuar los
ensayos de control y evaluación que estime necesario.
Artículo 14.- CURVAS DE DEGRADACION.
Para todo plaguicida o agroquímico que se
registre en la Provincia, deberá establecerse la curva de
degradación correspondiente al cultivo y zona en que se
aplique.
El costo de dichos estudios será sufragado por
el solicitante y se efectuará en las condiciones que fije la
autoridad de aplicación, que controlará la metodología
adoptada y los resultados obtenidos.
Artículo 15.- TIEMPO DE RESERVA - TIEMPO DE CLAUSURA
En función de las curvas de degradación de los
plaguicidas o agroquímicos, la autoridad de aplicación deberá
fijar para la Provincia el período de tiempo que debe
transcurrir desde la aplicación de dichos plaguicidas o
agroquímicos, hasta la cosecha, pastoreo, faenamiento, ordeñe
o elaboración de los productos tratados o afectados.
Asimismo, establecerá el período durante el cual no se debe
permitir la entrada de personas o animales en los lugares de
trabajo.
Artículo 16.- RESIDUOS.
La autoridad de aplicación deberá fijar los
límites máximos y externos de plaguicidas o agroquímicos para
los productos agropecuarios y sus derivados, producidos o
elaborados en la Provincia, destinados a la exportación o al
consumo interno provincial o nacional. Asimismo se aplicará
los mismos niveles a todo producto agropecuario o sus
derivados que se introduzcan en la Provincia. También deberá
fijar los límites máximos permisibles de contaminantes tóxicos
o ecotóxicos en los plaguicidas o agroquímicos que se
autoricen. Inclúyense los productos de degradación que tienen
significación toxicológica para la salud o el ambiente.
Artículo 17.- ENVASES Y ROTULOS.
Todo plaguicida o agroquímico que se distribuya,
transporte, almacene, exhiba o use en la Provincia deberá
estar envasado y rotulado de acuerdo a las normas que fijará
la autoridad de aplicación. Se prohibe el reenvasado, el
fraccionamiento o la venta a granel.
Artículo 18.- DISPOSICION FINAL DE DESECHOS.
La disposición final de los envases, restos o
desechos de plaguicidas o agroquímicos se hará de acuerdo a
las prescripciones de las normas reglamentarias de esta ley.
Artículo 19.- EFLUENTES.
Prohíbese la descarga de efluentes conteniendo
plaguicidas o agroquímicos, sin descontaminación previa, en
todo lugar accesible a personas o animales, o donde se pueden
contaminar cultivos, campos de pastoreo, aguas superficiales o
subterráneas o afectar a cualquier recurso natural.
Artículo 20.- REGISTRO DE AEROAPLICADORES.
Créase el Registro Provincial de Aeroaplicadores
que deberá sujetarse a lo que establezcan las normas
reglamentarias que se dicten y lo que determina la autoridad
de aplicación.
CAPITULO II
ASPECTOS LABORALES
Artículo 21.- Las tareas de fabricación,
formulación, envasado, transporte, carga, descarga,
almacenamiento, venta, mezcla, dosificación, aplicación de
plaguicidas o agroquímicos, eliminación de sus desechos o
limpieza de los equipos empleados deberán efectuarse de
acuerdo a la técnica operativa más apta para evitar riesgos a
la salud de los operadores y de la población. Para ello se
usarán los equipos de protección personal que fuere
necesarios. Los equipos de aplicación serán los adecuados a
las características toxicológicas de esos productos, debiendo
adoptarse las precauciones necesarias para evitar todo riesgo
emergente de dicha pulverización. Los empleadores serán
responsables del cumplimiento de estas disposiciones y de las
normas laborales existentes en la materia y así como también
de la instrucción de sus dependientes acerca de las
precauciones a adoptar.
La reglamentación de la ley deberá determinar
además, los casos en que se exigirán exámenes médicos
pre-ocupacionales y de control periódico, fijando además las
condiciones y medio ambiente de trabajo destinados a proteger
la salud de los trabajadores.
Artículo 22.- TRABAJO DE MENORES.
Prohíbese el expendio de plaguicidas o
agroquímicos de venta restringida a menores de diez y ocho
(18) años y su intervención en cualquier tipo de tareas
relacionadas con la fabricación, formulación, envasado,
transporte, carga, descarga, almacenamiento, venta, mezcla,
dosificación, aplicación de plaguicidas o agroquímicos,
eliminación de desechos y limpieza de equipos aplicadores.
TITULO IV
Artículo 23.- TRANSPORTE CARGA Y DESCARGA.
Todas las operaciones que impliquen el
transporte, carga y descarga de plaguicidas o agroquímicos se
harán en la forma y condiciones que establecerá la
reglamentación de la presente ley, a fin de evitar todo riesgo
para la saludo o el ambiente.
El transportista será responsable de todo daño a
la salud humana o animal o de todo deterioro al ambiente,
ocasionado por la inobservancia de las disposiciones vigentes.
Artículo 24.- ALMACENAMIENTO.
El almacenamiento de los plaguicidas o
agroquímicos e los establecimientos agropecuarios deberá
hacerse de acuerdo a las normas que establecerá la
reglamentación de esta ley.
Artículo 25.- LOCALES DE FABRICACION, FORMULACION, FRACCIONA-
MIENTO, DEPOSITOS COMERCIALES Y EXPENDIO DE PLA-
GUICIDAS O AGROQUIMICOS.
La autoridad de aplicación establecerá a través
de la reglamentación de la presente ley y de acuerdo con las
Municipalidades respectivas, las condiciones de ubicación,
construcción, seguridad, disposición de residuos y otras
características que deben reunir los locales donde se proceda
a la fabricación, la formulación, el fraccionamiento, el
depósito comercial o el expendio de plaguicidas o
agroquímicos, a fin de evitar daños a la salud de la población
o al ambiente.
TITULO V
Artículo 26.- FACULTADES DE LA AUTORIDAD PROVINCIAL DE APLICA-
CION PARA LA FISCALIZACION.
La autoridad de aplicación queda facultada para
hacer inspecciones, extraer muestras de plaguicidas o
agroquímicos o de productos agropecuarios tratados o sus
derivados, efectuar las determinaciones necesarias, constatar
las infracciones a la presente ley o a sus normas
reglamentarias en cualquier lugar del territorio provincial, a
fin de verificar su cumplimiento. Para ello podrá solicitar
la cooperación de otros organismos oficiales, así como el
auxilio de la fuerza pública.
Artículo 27.- SANCIONES.
Toda infracción a las prescripciones de la
presente ley o a sus normas reglamentarias o a las
disposiciones que se dicten en consecuencia serán sancionadas
con multa o cuando correspondiere, con:
a) El comiso, con o sin destrucción, de los plaguicidas o
agroquímicos o de los productos agropecuarios tratados con
ellos o de sus derivados.
b) La clausura, temporaria o definitiva de los locales o
establecimientos donde se costate la infracción.
c) La inhabilitación, temporaria o definitiva, en lo
referente a las autorizaciones exigidas por esta ley, de
las personas físicas o jurídicas responsables de la
infracción.
La reincidencia en la violación de la presente norma o las
que se dicte en consecuencia, será objeto de duplicación
de la sanción prevista.
Clasifícase como reincidente toda infracción que se cometa
en el lapso de un (1) año de sancionada la anterior.
Artículo 28.- MULTAS.
En todos los casos de infracción se aplicará una
multa cuyo monto mínimo será equivalente a la asignación
básica mínima mensual percibida por los agentes de la
Administración Provincial a la fecha de efectivizarse el pago.
De acuerdo a la gravedad de la infracción se podrá incrementar
el monto de la multa, hasta un máximo equivalente a CIEN (100)
veces la multa mínima.
La sanción y/o multas a aplicar en cada caso
responderá a una escala fijada por la reglamentación de esta
ley.
Artículo 29.- PROCEDIMIENTO.
Las sanciones previstas serán dispuestas por la
autoridad de aplicación, previo sumario que se hará conforme a
lo que determinan las normas reglamentarias.
Artículo 30.- DAÑOS A TERCEROS.
Toda persona física o jurídica que al usar un
plaguicida o agroquímico causare, por acción u omisión,
negligencia o impericia, daño a personas o bienes de terceros
o de uso o propiedad pública, o el ambiente, será responsable
de dicho daño, haciéndose pasible de las sanciones que pudiere
corresponder, conforme a la legislación vigente, sin perjuicio
de las fijadas e esta ley.
TITULO VI
Artículo 31.- FONDOS PRESUPUESTARIOS.
El Poder Ejecutivo destinará una partida del
Presupuesto Provincial, en forma anual, a fin de cumplir las
erogaciones que resulten de la aplicación de la presente ley.
Artículo 32.- FONDOS PROVENIENTES DE LA APLICACION DE LA LEY.
Los fondos que se recauden en concepto de
multas, tasas o aranceles o por cualquier otro concepto
derivado de la aplicación de la presente ley, ingresarán a una
cuenta especial denominada Fondo de Plaguicidas o
Agroquímicos, que estará a cargo de la autoridad de aplicación
en el Programa Presupuestario anual de la Subsecretaría de
Medio Ambiente, debiendo destinarse exclusivamente a las
actividades necesarias para el cumplimiento de los objetivos
enunciados en esta ley.
Artículo 33.- REGISTRO EPIDEMIOLOGICO.
La Autoridad de Aplicación propondrá a los
organismos competentes la creación de un registro
epidemiológico de efectos de los plaguicidas o agroquímicos, a
fin de arbitrar las medidas conducentes a la protección de la
salud de la población.
Artículo 34.- REGISTRO DE IMPACTO AMBIENTAL.
La autoridad de aplicación propondrá a los
organismos competentes la creación de un registro de impacto
ambiental, a fin de arbitrar las medidas conducentes a
preservar el equilibrio ecológico de los sistemas naturales.
Artículo 35.- PLAZO DE VIGENCIA.
Las disposiciones de la presente ley comenzarán
a aplicarse a partir de los noventa (90) días corridos a
contar de la fecha de su publicación.
Artículo 36.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.