LEY NUMERO 3052 SANCIONADA: 21/11/96 PROMULGADA: 25/11/96 - DECRETO NUMERO 1983 BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3420 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y REGIMEN DE LA FUNCION PUBLICA CAPITULO I OBJETIVOS Y ALCANCES Artículo 1º.- Créase el Régimen de la Función Pública, cuyo objetivo general es adaptar el funcionamiento de la administración pública de la Provincia de Río Negro, a las necesidades de la comunidad demandante de bienes y servi cios públicos. Artículo 2º.- El presente Régimen se regirá por los princi pios básicos de: a) Eficacia y eficiencia en la prestación de los servi cios públicos. b) Racionalidad en la administración y distribución de los recursos. c) Equidad y justicia social. d) Participación de los usuarios y agentes públicos en los procesos de diseño y de prestación de los bienes y servicios que demanda la comunidad. Artículo 3º.- El Régimen de la Función Pública regula la de- finición y modificación de las estructuras organizativas, el ingreso, desarrollo, carrera, deberes y derechos del personal, la estructura y composición de los salarios, así como la relación de éstos con el presupuesto provincial. Artículo 4º.- El Régimen de la Función Pública responde a los siguientes objetivos específicos: a) Contribuir al mejoramiento y modernización de las estructuras organizativas del Estado Provincial y a su adecuación cualitativa y cuantitativa, a las necesidades y requerimientos de servicios de la sociedad. b) Profesionalizar la administración pública provincial en todos sus niveles, mediante la obtención y desa rrollo de los recursos humanos necesarios y adecua dos para el eficaz y eficiente funcionamiento de sus instituciones. c) Articular la administración de los recursos humanos con las necesidades organizacionales y con las polí ticas remuneratorias, presupuestarias y financieras. Artículo 5º.- El Régimen de la Función Pública se instrumen tará mediante tres sistemas: a) Sistema de Administración de Estructuras Organizati vas: para regular el proceso de diseño y aprobación de las unidades organizativas y sus puestos de tra bajo, alcanzados por el presente régimen. b) Sistema de Administración de Recursos Humanos: para regular los procesos relacionados con la carrera administrativa del personal. c) Sistema de Administración Salarial: para regular los criterios de remuneración de los agentes públicos y su articulación con la gestión presupuestaria de re- cursos humanos. CAPITULO II AMBITO DE APLICACION Artículo 6º.- El Régimen de la Función Pública será aplicable a todas las instituciones del Poder Ejecutivo, con las únicas excepciones establecidas en la presente ley. El Sistema de Administración de Recursos Huma nos establecido en el Capítulo V de la presente, será aplica ble a todo el personal que preste servicios remunerados en forma permanente en cualquiera de las instituciones del Poder Ejecutivo y, supletoriamente, a los agentes públicos compren didos en los estatutos específicos del personal docente (leyes nº 391 y 2444), personal policial (ley nº 679) y agen tes viales (ley nacional nº 20320 y ley provincial nº 1769). Dicho Capítulo no será de aplicación para el personal de conducción política determinado en el artículo 17 de la pre sente norma. CAPITULO III ADMINISTRACION DE ESTRUCTURAS ORGANIZATIVAS Artículo 7º.- Las estructuras organizativas y la clasifica ción de los puestos de trabajo serán revisadas y aprobadas anualmente, a fin de verificar su adecuación a los objetivos institucionales y la racionalidad técnica de su diseño y dimensión. La aprobación formal de las estructuras organi zativas, será condición necesaria para la asignación de re cursos presupuestarios, correspondientes a gastos en personal y para las designaciones de personal en los puestos de traba jo. Dicha aprobación se realizará mediante decreto refrendado por los Ministros de Hacienda y el del área a que corresponda la estructura, siempre que se cuente con dictamen favorable del Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado. Artículo 8º.- Los proyectos de estructuras organizativas, de- berán contener: a) Una configuración de unidades organizativas. b) Una planta de puestos de trabajo, los cuales deberán cumplir con los requisitos que se enumeran en los artículos 9º y 10 de la presente. Artículo 9º.- La definición de la configuración de unidades organizativas de las estructuras, se regirá por los siguientes criterios: a) Las unidades organizativas deberán constituir cen tros de responsabilidad, por la producción de resul tados requeridos para el cumplimiento de los objeti vos asignados a las instituciones de que formen parte. b) A cada unidad organizativa se le asignará el tipo de unidad que corresponda, según el Clasificador de Tipos de Unidades Organizativas del Sector Público Provincial que, como Anexo I, forma parte de la presente norma. Dicha asignación se realizará de acuerdo con la valoración de cada unidad. Los ins trumentos y procedimientos de valoración de unidades organizativas, deberán determinar de manera objetiva y confiable, el grado de responsabilidad de cada una de dichas unidades respecto de los resultados enco mendados a las instituciones a las que pertenezcan y el volumen y la criticidad de los recursos bajo su responsabilidad. c) La cantidad de unidades, su clasificación, tipo y asignación de responsabilidades, deberán ser defini das con arreglo a principios de racionalidad técnica generalmente aceptados, en función del mejor cumpli miento de los objetivos institucionales. Artículo 10.- La definición de la planta de puestos de traba jo de las estructuras organizacionales, se regirá por los siguientes criterios: a) La definición de las tareas y los requisitos de los puestos de trabajo deberán realizarse de manera integral y orgánica, mediante la aplicación de ins trumentos de descripción objetivos, basados en cri terios homogéneos y comunes al conjunto del Poder Ejecutivo, que permitan su clasificación. A tales efectos, todos los puestos de trabajo serán descrip tos con un único clasificador ocupacional, el cual establecerá para cada clase ocupacional, las tareas y requisitos profesionales mínimos. b) Los requisitos de los puestos de trabajo, deberán establecerse a partir de las necesidades de las tareas que deben cumplirse y tomar en cuenta el máximo aprovechamiento posible del recurso humano de la administración pública provincial. c) Los puestos de trabajo deberán ser valorados a los efectos de establecer su nivel jerárquico y, de manera congruente y homogénea, su correspondencia con los grados en los diferentes escalafones o regí menes de recursos humanos. La valoración de los puestos deberá efectuarse empleando técnicas que respondan al estado del conocimiento en la materia y que permitan establecer la equivalencia de jerarquía entre puestos funcionalmente diferentes. d) Podrán ser considerados "puestos claves", aquéllos que tengan un impacto -directo o indirecto- espe cialmente alto sobre los resultados sustantivos de la gestión pública y sus ocupantes deberán ser in cluidos en un régimen especial a efectos salariales, de capacitación y desarrollo. CAPITULO IV ADMINISTRACION SALARIAL Artículo 11.- La política salarial de la administración pú blica provincial dará prioridad al mantenimien to de niveles adecuados de remuneración de su personal, in centivando una mayor dedicación y un mejor desempeño. Artículo 12.- En la administración pública provincial se es- tablecerá una única estructura de niveles sala riales para todos sus organismos, sobre la base de una ade cuada relación entre los requisitos, las responsabilidades y las remuneraciones de los puestos de trabajo, a fin de rete ner y desarrollar recursos humanos calificados, dentro de un marco que brinde una equitativa carrera administrativa. Artículo 13.- Las remuneraciones deberán estar compuestas por: a) Salario básico del grado en el respectivo escalafón. b) Conceptos asociados a las características y antece dentes personales de los agentes públicos. c) Conceptos asociados a las características de los puestos de trabajo, los cuales conformarán la com pensación a la función. Dicha compensación será mayor, respecto del salario básico del grado, cuanto más alto sea el nivel de responsabilidad de los puestos de trabajo. Artículo 14.- Las remuneraciones podrán incluir conceptos vinculados a los resultados obtenidos y a las metas alcanzadas por el agente en el desempeño de sus funcio nes, que constituyan un incentivo para lograr: a) Mejoras en la calidad y/o aumento en la cantidad de los bienes y servicios producidos. b) Incremento de los ingresos del Estado. c) Disminución de los costos de producción de bienes y servicios. Dichos conceptos se remunerarán, siempre que puedan ser medidos en forma objetiva y homogénea, cuando la relación entre los resultados logrados en relación a los costos incurridos para conseguirlos, sea positivo. Artículo 15.- Las compensaciones a la función, previstas en el artículo 13, inciso c), deberán basarse en los procesos de valoración de puestos de trabajo a que se refieren los incisos c) y d) del artículo 10 de la presente y sólo podrán ser percibidas mientras se ocupe efectivamente el respectivo puesto de trabajo. Artículo 16.- La afectación de recursos a gastos en personal que permitan ejecutar la política salarial, sólo podrá efectuarse una vez aprobadas las estructuras orga nizativas, según lo dispone el artículo 7º de la presente ley. CAPITULO V ADMINISTRACION DE RECURSOS HUMANOS Artículo 17.- Tendrán la condición de personal de conducción política los Ministros, Secretarios, Subsecre tarios y Directores Generales del Poder Ejecutivo, como así también los miembros de instituciones descentralizadas que ocupen puestos de trabajo equivalentes. También tendrán dicha condición, quienes se desempeñen en funciones para las cuales las estructuras aprobadas requieran el carácter de puestos de conducción política. Las designaciones de los asesores y asistentes de gabinete, tendrán carácter transitorio con duración inde terminada y cesarán, automáticamente, cuando finalicen en su gestión los funcionarios de conducción política a quienes asistan. Artículo 18.- Los agentes públicos comprendidos en el régimen instituido por esta ley, podrán revistar en alguna de las siguientes condiciones: a) Gerentes públicos. b) Empleados públicos. Artículo 19.- Tendrán la condición de gerentes públicos los agentes de planta permanente que revisten en los agrupamientos tipificados como de "Gerencia Pública" en los respectivos escalafones, en los términos y condiciones que se establecen más adelante. Tendrán la condición de empleados públicos los restantes agentes que se desempeñen en el ámbito del Poder Ejecutivo, con las excepciones previstas en la presente ley. Artículo 20.- Los agentes públicos no perderán su condición de tales por el hecho de ser asignados a pues tos de designación y remoción discrecional u otras designa ciones de carácter transitorio, ya sea en el ámbito gremial, otros poderes, Estado Nacional o Municipal. Artículo 21.- Todos los escalafones de la administración pú- blica provincial, incluidos los que correspon dan a personal regido por ordenamientos particulares, deberán adecuarse a las siguientes reglas: a) Se compondrán de "Agrupamientos" o denominación equivalente que emplee el escalafón. En los escala fones que incluyan personal titular de unidades organizativas de nivel directivo, el o los agrupa mientos referidos a tal personal, serán tipificados como "Gerencia Pública". b) Cada agrupamiento podrá subdividirse en tantas aper turas como sea necesario, las que se denominarán "Nivel" o, en su caso, con el nombre equivalente que reciban en el respectivo escalafón. c) Cada nivel o agrupamiento se subdividirá en "Grados" de una escala única, válida para el conjunto del escalafón. d) Cada grado estará asociado a un valor o coeficiente que permita establecer el salario básico correspon diente al mismo. Artículo 22.- La asignación de grados escalafonarios a los agentes públicos, con la consiguiente asigna ción de salario básico, será realizada mediante procesos de valoración individual y utilización de técnicas que respondan al estado del conocimiento en la materia y que permitan la aplicación de criterios homogéneos en todo el ámbito del Poder Ejecutivo. Artículo 23.- La designación inicial en los puestos de traba- jo en las instituciones del Poder Ejecutivo y la posterior transferencia a otros, requerirá: a) La realización de las evaluaciones necesarias por medio del concurso de oposición y antecedentes para determinar la mejor calificación en cuanto a aptitud para el desempeño en el puesto de trabajo que co rresponda, criterio que prevalecerá sobre todo otro en la decisión con respecto a dicha designación. b) La realización de las valoraciones necesarias para determinar el grado escalafonario adecuado, según los criterios que se indican en el artículo 21 y la asignación de dicho grado. c) La asignación de la remuneración que corresponda según el régimen salarial aplicable. Artículo 24.- El ingreso a las instituciones del Poder Ejecu tivo, sólo podrá efectivizarse cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Exista un puesto de trabajo vacante en la estructura organizativa aprobada de la respectiva institución. b) Exista la previsión salarial correspondiente a dicho puesto en el presupuesto vigente de gastos en perso nal de la institución. c) Se hubiere cumplido con los requisitos generales de ingreso contemplados en el artículo 25 y los espe cíficos del correspondiente escalafón. Artículo 25.- Serán requisitos generales para el ingreso a la administración pública: a) Tener como mínimo dieciséis (16) años de edad. b) Gozar del pleno ejercicio de los derechos civiles. c) No tener intereses incompatibles con la función a cumplir. d) Tener domicilio en la Provincia de Río Negro. e) Aprobar el sistema de evaluación establecido a tal efecto. Artículo 26.- Los agentes públicos serán valorados como míni mo anualmente mediante procesos objetivos, que tomarán en cuenta al menos los siguientes aspectos: a) La formación y la capacitación de la persona. b) Las características de la experiencia laboral pre via. c) Las aptitudes personales. d) El desempeño anterior en la institución. Artículo 27.- El desempeño de los agentes públicos en sus puestos de trabajo será evaluado como mínimo anualmente, mediante procesos objetivos que tomarán en cuen ta, al menos, los siguientes aspectos: a) Los resultados logrados en su trabajo, habida cuenta de las condiciones y recursos disponibles. b) Las capacidades y conocimientos relativos a la fun ción desempeñada. c) Las actitudes hacia el trabajo y el servicio públi- co. Los agentes públicos que, por tres (3) veces consecutivas o cuatro (4) alternadas, resulten evaluados por debajo de los valores mínimos de actitud, perderán su condi ción de agentes públicos. Artículo 28.- Los agentes públicos que obtengan mejores valo raciones y que cumplan con los requisitos míni mos para la promoción, podrán ser promovidos a grados supe riores en los respectivos escalafones, siempre que el grado al que se promoverá, esté entre los admitidos por el puesto que ocupen, según el clasificador ocupacional a que se refie re el artículo 10, inciso a). Artículo 29.- La transferencia de los agentes públicos de un puesto de trabajo a otro, estará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El cumplimiento de los requisitos de idoneidad esta blecidos para ocupar el puesto de trabajo de desti no, de acuerdo con lo normado en el artículo 10, incisos a) y b) de esta ley. b) La aprobación de la evaluación establecida en el artículo 23, inciso a) de la presente ley, para el puesto de trabajo de destino. c) Las necesidades propias del funcionamiento institu cional. d) La congruencia entre el grado escalafonario del agente y el puesto de destino al que sería transfe rido, según el clasificador ocupacional a que se refiere el artículo 10, inciso a) Cuando la transferencia a otro puesto de traba jo por necesidades propias del funcionamiento institucional, implique traslado permanente a otra localidad, se requerirá el consentimiento expreso del agente. Artículo 30.- La transferencia de los agentes públicos a otros puestos de trabajo no podrá implicar disminución de su grado escalafonario previo. Artículo 31.- Los agentes públicos perderán la titularidad de los puestos de trabajo que ocupen, cuando: a) No se desempeñen en los mismos por los períodos que determinen los respectivos escalafones. b) El puesto de trabajo que ocupa sea eliminado de la estructura aprobada, por razones de servicio que lo justifiquen. c) Su desempeño no sea adecuado a los requerimientos del puesto de trabajo. d) No hubieran sido elegidos en concursos realizados para la cobertura de dichos puestos, cuando esta circunstancia resultare aplicable. La pérdida de titularidad de sus puestos de trabajo no afectará, por sí sola, la situación escalafonaria de los agentes. Artículo 32.- Los agentes públicos que sean desafectados de sus puestos de trabajo, deberán ser designados en otros puestos acordes con sus aptitudes y situación esca lafonaria, siempre y cuando tales puestos formen parte de la estructura organizativa aprobada de alguna institución y se hallaren vacantes. Artículo 33.- Los agentes públicos deberán ser capacitados cuando: a) Las necesidades del servicio, en cuanto a mantener o mejorar los niveles de desempeño en los puestos de trabajo que ocupen, así lo requieran. b) Pueda lograrse la retención o mejor aprovechamiento del recurso humano disponible, mediante procesos de reconversión en los que la capacitación constituya un medio adecuado. Artículo 34.- Los agentes públicos tendrán derecho a partici par en procesos orientados al desarrollo de personal, cuando: a) Cuenten con potencial y aptitudes para cubrir fun ciones que hubieren sido identificadas como necesa rias para su futura cobertura, entre las cuales tendrán prioridad las que correspondan a los "puestos claves" a que se refiere el artículo 10, inciso d). b) Se encuentren comprendidos dentro de las condiciones generales de carrera administrativa a que se refie ren los artículos 36, 37 y 38 o en las específicas previstas en el escalafón de revista del agente. Los procesos de desarrollo incluirán la capaci tación que se realice con tal fin, así como otras acciones que resulten adecuadas para el crecimiento profesional del agente, tales como pasantías, estudios de especialización o transferencias permanentes o temporales a puestos de trabajo en los que pueda obtener experiencias útiles. Artículo 35.- Habrá dos tipos de programas de desarrollo pro- fesional: a) De Gerencia Pública. b) De Empleado Público. Artículo 36.- Podrán ser incorporados a los programas de de- sarrollo de Gerencia Pública, quienes: a) Se encuentren revistando dentro de un agrupamiento tipificado como "Gerencia Pública", en el escalafón al que pertenezcan, según los términos establecidos en la presente ley. b) Revisten en la condición de empleado público, según lo establecido en el artículo 18 y hubieren sido objeto de los procesos de valoración y evaluación a que se refieren los artículos 26 y 27, debiéndose haber comprobado que disponen de potencial para cubrir funciones propias de la Gerencia Pública. Artículo 37.- Podrán ser incorporados a los Programas de De- sarrollo de Empleado Público, los agentes que: a) Tengan tal condición según lo establecido en el artículo 19. b) Hubieren sido objeto de un proceso de evaluación mediante el cual se hubiese comprobado que disponen de potencial para cubrir, en el futuro, funciones de mayor responsabilidad no tipificadas como de Geren cia Pública. Artículo 38.- Los agentes públicos podrán ser excluidos de los respectivos programas de desarrollo, cuan- do: a) No aprueben los procesos de formación, capacitación u otros requisitos que se establezcan en los respec tivos programas. b) No acrediten un desempeño satisfactorio en sus ac tuales funciones. La exclusión de los programas de desarrollo no afectará la situación escalafonaria del agente público, salvo disposición en contrario del respectivo escalafón de revista. Artículo 39.- Los agentes públicos tendrán los siguientes derechos: a) No ser objeto de discriminación por razones racia les, políticas, sociales, religiosas o de sexo. b) No ser removidos de sus puestos de trabajo de manera arbitraria. c) Percibir la retribución que corresponda por sus servicios. d) Gozar de los descansos y licencias que establezcan las disposiciones pertinentes. e) Interponer las peticiones y recursos que consideren conducentes a la defensa de sus derechos. Artículo 40.- Los agentes públicos tendrán los siguientes deberes: a) Cumplir puntual y regularmente sus tareas. b) Respetar los límites de su competencia. c) Mantener en todo momento una conducta ética. d) Cumplir las órdenes de sus superiores jerárquicos emitidas en la esfera de su competencia, que estén referidas al servicio y no sean manifiestamente ilegales. e) Mantener reserva respecto de los hechos y datos de los que tenga conocimiento en razón de sus funcio nes. f) Abstenerse de intervenir en toda actuación o gestión en que estén involucrados sus intereses personales o los de sus allegados. g) Denunciar los delitos que lleguen a su conocimiento en ejercicio de sus funciones. h) Someterse a los procesos de evaluación que corres pondan. Artículo 41.- Los agentes públicos no podrán: a) Representar a terceros o patrocinar gestiones ante el Estado, hasta un (1) año después de cesada su condición de tal. b) Tener intereses relacionados con contratistas del Estado. c) Recibir obsequios, comisiones o beneficios en ejer cicio de sus funciones. Artículo 42.- Los agentes públicos pueden ser objeto de las siguientes sanciones: a) Apercibimiento. b) Suspensión de hasta treinta (30) días. c) Remoción. Estas sanciones serán aplicadas en relación con la gravedad de la falta, en las condiciones específicas y según los procedimientos que la reglamentación establezca para los respectivos puestos de trabajo. CAPITULO VI REMOCIONES Artículo 43.- Los agentes públicos podrán ser removidos: a) Por causa de mal desempeño o incumplimiento de nor mas vigentes que prevean tal medida. b) Por no ser titular de un puesto de trabajo que forme parte de la estructura aprobada de alguna institu ción, por un período de un (1) año y se hayan agota do las instancias de reconversión y reubicación, en cuyo caso deberán ser indemnizados. c) Por las causales invocadas en el último párrafo del artículo 27 de la presente ley. CAPITULO VII ORGANOS DE APLICACION DEL REGIMEN DE LA FUNCION PUBLICA Artículo 44.- Los órganos de aplicación de la presente ley serán: a) El Consejo Provincial de la Función Pública y Recon versión del Estado, del cual dependerán: a.1) La Comisión Técnica General Ejecutiva del Con sejo Provincial de la Función Pública y Recon versión del Estado. a.2) Los Comités Institucionales de Organización y Recursos Humanos y de Area. b) La Junta de Reclamos. c) La Junta de Disciplina. d) La Junta Evaluadora Central. Artículo 45.- Créase, en el ámbito de la Secretaría General de la Gobernación, el Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado, que tendrá las siguientes funciones: a) Implantar y administrar los sistemas de Administra ción de Estructuras, Administración Salarial y Admi nistración de Recursos Humanos que se establecen por el artículo 5º de la presente ley. b) Producir los dictámenes necesarios para cumplir con el artículo 7º de la presente ley. c) Proponer al Poder Ejecutivo las modificaciones a la política salarial vigente. d) Asistir técnicamente a las instituciones del sector público provincial en los procesos de reconversión y adaptación permanente de sus estructuras organizati vas para el mejor cumplimiento del rol que el Estado tiene a su cargo. e) Asesorar y asistir al Poder Ejecutivo en la fijación de las políticas requeridas en materia organizativa, coordinando operativa y administrativamente los proyectos de desarrollo y fortalecimiento institu cional y administrativo en el ámbito del Poder Eje cutivo. f) Proveer servicios de capacitación y evaluación de personal a las instituciones del Poder Ejecutivo. g) Procesar, mantener y suministrar a las instituciones del sector público y demás usuarios que correspon dan, la información sobre organización, recursos humanos, salarios y funcionamiento del Estado y servicios de procesamiento de la misma. h) Coordinar operativa y administrativamente las acti vidades de la Comisión General Técnica Ejecutiva del Consejo Provincial de la Función Pública y Reconver sión del Estado, la Junta Evaluadora, la Junta de Disciplina y la Junta de Reclamos. i) Suscribir con instituciones públicas y/o privadas convenios que tengan por objeto la prestación de servicios, remunerados o no, inherentes a sus fun ciones. Los fondos que ingresen por este concepto se destinarán al funcionamiento del Consejo. Artículo 46.- El Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado, será presidido por el Señor Gobernador y estará constituido por: a) Dos vocales designados por el Poder Ejecutivo, uno de los cuales ejercerá la presidencia en ausencia del Señor Gobernador. b) Un vocal designado por la asociación gremial mayori taria legalmente reconocida. Artículo 47.- El Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado, será asistido por un Secretario Ejecutivo, quien tendrá a su cargo la conducción administrativa y la ejecución de las políticas diseñadas por el mismo. El Secretario Ejecutivo será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo. Artículo 48.- Los recursos necesarios para el funcionamiento del Consejo Provincial de la Función Pública, serán aportados por el tesoro provincial y por los ingresos provenientes de servicios prestados de acuerdo al artículo 45 inciso i) de la presente. Artículo 49.- Créase, con carácter permanente, la Comisión General Técnica Ejecutiva del Consejo Provin cial de la Función Pública y Reconversión del Estado, la cual tendrá las siguientes competencias: a) Ejecutar las directivas emanadas del Secretario Ejecutivo en materia de implantación de los sistemas de Administración de Estructuras, Administración Salarial y Administración de Recursos Humanos. b) Evaluar las estructuras organizativas propuestas por los Comités Generales de Organización y Recursos Humanos de cada institución, según los criterios establecidos en el artículo 9º y producir los dic támenes técnicos correspondientes, los cuales ten drán carácter vinculante. c) Valorar según los criterios que se establecen en el artículo 9º, inciso b), las unidades organizativas de las estructuras cuyos dictámenes técnicos inclu yan la recomendación de su aprobación y ordenarlas según el Clasificador de Tipos de Unidades Organiza tivas del Sector Público Provincial. d) Aprobar la clasificación ocupacional de los puestos de trabajo realizados por los Comités Instituciona les de Organización y Recursos Humanos. e) Proponer al Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado, las medidas de política de recursos humanos que resulten necesarias para el mejor aprovechamiento del personal del sector públi co. f) Evaluar las modificaciones a la política salarial vigente y producir los dictámenes técnicos corres pondientes, los cuales tendrán carácter vinculante. g) Convocar a los agentes, técnicos y funcionarios necesarios, con el fin de que le brinden los infor mes que la Comisión requiera. Asimismo, podrá invi tar a usuarios, instituciones o personas cuya parti cipación se estime conveniente. Artículo 50.- La Comisión General Técnica Ejecutiva del Con sejo Provincial de la Función Pública y Recon versión del Estado, estará compuesta por: a) El Secretario Ejecutivo del Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado, quien actuará como coordinador. b) El funcionario responsable de la gestión del presu puesto público del Poder Ejecutivo. c) El funcionario responsable de la gestión de los recursos humanos del Consejo Provincial de la Fun ción Pública y Reconversión del Estado. d) El funcionario del Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado, responsable del manejo de la información organizativa, de personal y salarial. e) Los coordinadores de los Comités Institucionales de Organización y Recursos Humanos de las instituciones cuyas temáticas se consideren en cada caso. f) Un representante de la asociación gremial mayorita ria legalmente reconocida. Artículo 51.- Cada institución del Poder Ejecutivo constitui rá, con carácter permanente, un Comité Institu cional de Organización y Recursos Humanos y tantos Comités de Area de Organización y Recursos Humanos como resulten necesa rios, los que tendrán las siguientes responsabilidades: a) Proponer a la Comisión General Técnica Ejecutiva del Consejo Provincial de la Función Pública y Reconver sión del Estado, las decisiones relativas a la defi nición de las estructuras organizativas, de acuerdo con los requisitos técnicos que se establecen en el artículo 3º. b) Proponer a la Comisión General Técnica Ejecutiva del Consejo Provincial de la Función Pública y Reconver sión del Estado, las decisiones relativas a ingreso, designación en puestos de trabajo, desarrollo, pro moción y capacitación. c) Realizar la valorización y evaluación del personal en las estructuras organizativas definidas a que hace referencia el artículo 27. Los Comités de Area se conformarán según lo indicado por la reglamentación de la presente ley y serán coordinados por el titular de la unidad organizativa de mayor nivel del área o sector de la institución correspondiente y sus propuestas serán canalizadas a través del Comité Institu cional. Artículo 52.- El Comité Institucional de Organización y Re cursos Humanos, será único para cada institu ción y estará compuesto por: a) El titular de la institución, quien establecerá la mecánica y procedimientos de trabajo internos del Comité. b) Por los titulares de las unidades organizativas o los coordinadores de los Comités de Area de Organi zación y Recursos Humanos de la institución, uno de los cuales, designado por la máxima autoridad de la institución, actuará como coordinador. c) Un técnico designado por el Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado, el cual cumplirá la función de Asesor Técnico del Comité Institucional. d) Un representante de la asociación gremial mayorita ria legalmente reconocida que corresponda. Artículo 53.- Créase con carácter permanente la Junta de Reclamos, que estará integrada por tres (3) representantes del Poder Ejecutivo y tres (3) de la organiza ción gremial mayoritaria legalmente reconocida. Dicha Junta entenderá, necesariamente, en todo reclamo interpuesto por los agentes públicos, respecto de actos administrativos que hagan a sus derechos y no estén comprendidos en los regímenes disciplinarios. Las decisiones de la Junta de Reclamos se adop tarán con acuerdo de ambas representaciones, serán de aplica ción obligatoria y tendrán efectos individuales y generales. Si no mediara acuerdo, la controversia quedará sujeta a las contingencias judiciales que pudieran resultar. Artículo 54.- Créase con carácter permanente la Junta de Disciplina, que será el órgano de aplicación del régimen disciplinario de los agentes públicos sujetos a la presente ley. Estará integrada por un (1) Presidente y dos (2) representantes designados por el Poder Ejecutivo Provincial y dos (2) de la organización gremial mayoritaria legalmente reconocida. Dicha Junta funcionará bajo los criterios de descentralización operativa, celeridad en los procedimientos y objetividad en sus resoluciones, procurando dar carácter correctivo a las medidas disciplinarias que imponga. Artículo 55.- Créase con carácter permanente la Junta Evalua dora Central, que será la máxima instancia de apelación en caso de que existiere disconformidad en los procesos de evaluación y valorización de personal, según los criterios definidos en los artículos 26 y 27 de la presente ley. Artículo 56.- La Junta Evaluadora Central estará integrada por un (1) Presidente y dos (2) representantes designados por el Poder Ejecutivo Provincial y dos (2) de la organización gremial mayoritaria legalmente reconocida. CAPITULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 57.- El Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado, deberá elaborar su reglamento de funcionamiento y su proyecto de estructura organizativa dentro de los sesenta (60) días a partir de la publicación de la presente ley. Artículo 58.- Dentro de los seis (6) meses a partir de la publicación de la reglamentación de la presente ley, se redefinirán las estructuras organizativas de las instituciones del sector público, con arreglo a lo estableci do en la misma. Artículo 59.- Dentro de los diez (10) meses a partir de la publicación de la reglamentación de la presente ley, se evaluará y valorará a todo el personal comprendido en el alcance de la misma, determinando su ubicación en las estructuras organizativas y, cuando corresponda, en los esca lafones. CAPITULO IX DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 60.- El Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado, será el órgano de in terpretación de la presente norma. En caso de duda o incom patibilidad entre esta ley y los preceptos establecidos en los diferentes estatutos, prevalecerá la primera. Artículo 61.- La presente ley será reglamentada en un plazo no mayor a los sesenta (60) días a partir de la fecha de su publicación. Artículo 62.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese. ANEXO I Clasificador de Tipos de Unidades Organizativas del Sector Público Provincial A. Unidades Permanentes: 1. Unidad Ministerio del Poder Ejecutivo 2. Unidad Secretaría de Estado 3. Unidad Subsecretaría 4. Unidad Dirección General 5. Unidad Dirección 6. Unidad Subdirección 7. Unidad Departamento 8. Unidad División 9. Unidad Sección 10. Unidad Grupo de Trabajo B. Unidad Ejecutora Transitoria