LEY NUMERO 3186 SANCIONADA: 22/12/97 PROMULGADA: 23/12/97 - DECRETO NUMERO 1880 BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3537 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y LEY DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y CONTROL INTERNO DEL SECTOR PUBLICO PROVINCIAL TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- La presente ley regirá los sistemas de adminis tración financiera y el sistema de control in terno, que serán de aplicación en todo el sector público pro vincial. Las disposiciones de esta ley serán igualmente aplicables a organizaciones privadas, en lo que se refiere a la rendición de cuentas de subsidios, aportes o fondos de cualquier naturaleza recibidos del Estado Provincial. Artículo 2º.- A los efectos de esta ley, el sector público provincial estará integrado por: a) La administración provincial, conformada por la adminis tración central, Poderes Legislativo y Judicial y los organismos descentralizados, comprendiendo estos últimos a las entidades que, cualquiera sea la denominación con que fueran creadas, tengan patrimonio propio y personería jurídica y a los Entes de Desarrollo que crea el artícu lo 110 de la Constitución Provincial. b) Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas y todas aque llas empresas donde el Estado tenga participación mayori taria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, a quienes serán de aplicación las disposicio nes de esta ley en forma supletoria. Artículo 3º.- I - Se entenderá por "jurisdicción" a cada una de las siguientes unidades institucionales: a) Poder Legislativo y órganos de control externo. b) Poder Judicial. c) Gobernación de la provincia, Ministerios, Secretarías del Poder Ejecutivo y órganos de control interno. II- Se entenderá por "entidad" a toda organización pública descentralizada que, cualquiera sea su denominación, tenga patrimonio propio y personería jurídica, a saber: a) Organismos descentralizados y los Entes de Desarrollo creados por el artículo 110 de la Constitución Pro vincial. b) Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas y todas aquellas empresas en las que el Estado Provincial tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias. Artículo 4º.- La administración financiera del sector público de la Provincia de Río Negro comprende el con junto de sistemas, órganos, normas y procedimientos adminis trativos dirigidos a la obtención de recursos públicos y a su aplicación para el cumplimiento de los objetivos del Estado. Artículo 5º.- El sistema de control interno comprende los órganos, normas y procedimientos administrativos para el sector público provincial, en cuanto incidan sobre la hacienda pública provincial. La Contaduría General de la provincia es el órgano rector del sistema. Artículo 6º.- Son objetivos de esta ley: a) Garantizar la vigencia de los principios establecidos en el artículo 47 de la Constitución Provincial y los de regularidad en la registración, legalidad, economicidad y eficacia, tanto en la obtención como en la aplicación de los recursos públicos. b) Sistematizar las operaciones de programación, gestión y evaluación de los recursos del sector público provincial. c) Desarrollar sistemas que proporcionen información oportu na y confiable sobre el comportamiento financiero del sector público provincial, para el proceso de toma de decisiones de los responsables de las jurisdicciones y entidades, así como para evaluar la gestión de los res ponsables de cada una de las áreas administrativas y para dar transparencia y publicidad a los actos y resultados de la administración pública. d) Establecer como responsabilidad propia de la administra ción superior de cada jurisdicción o entidad del sector público provincial la implementación y mantenimiento de: I) Un sistema contable adecuado a las necesidades del registro e información de los actos con incidencia patrimonial, financiera o económica, acorde con la naturaleza jurídica y características operativas de cada uno de ellos. II) Un eficiente y eficaz sistema de control interno normativo, financiero, económico y de gestión sobre sus operaciones, que incluya el control previo y pos terior y la auditoría. III) Procedimientos que aseguren la conducción económica y eficiente de las actividades institucionales y la evaluación de los resultados de los programas, pro yectos y operaciones de los que es responsable la jurisdicción o entidad. Artículo 7º.- La administración financiera estará integrada por los siguientes sistemas, que deberán estar interrelacionados entre sí y por aquellos subsistemas que resulten conexos y fije la reglamentación: Sistema presupuestario Sistema de crédito público Sistema de tesorería Sistema de contabilidad gubernamental Cada sistema estará a cargo de un órgano rector. El Poder Ejecutivo establecerá el órgano responsable de la coordinación de los sistemas que integran la administración financiera, el cual dirigirá y supervisará la implementación y mantenimiento de los mismos. Artículo 8º.- El ejercicio financiero del sector público pro vincial comienza el 1º de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año. TITULO II DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO CAPITULO I Disposiciones generales y organización del sistema Sección I Normas técnicas comunes Artículo 9º.- El presente Título establece los principios, órganos, normas y procedimientos que rigen el proceso presupuestario del sector público provincial. Artículo 10.- El presupuesto general contendrá, para cada ejercicio financiero, la totalidad de las auto rizaciones para gastos acordadas a la administración provin cial y el cálculo de los recursos destinados a financiarlos, los cuales figurarán por separado y por sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí, mostrando el resultado económico en sus cuentas corrientes y de capital y la producción de bienes y servicios que generarán las acciones previstas. El total de gastos autorizados no podrá exceder el total de los recursos estimados para el ejercicio. Artículo 11.- El cálculo de recursos contendrá la enumeración de los distintos rubros de ingresos y otras fuentes de financiamiento, con los montos estimados para cada uno de ellos. Las denominaciones de los rubros de recursos deberán ser lo suficientemente específicas como para identifi car las respectivas fuentes. Artículo 12.- En los presupuestos de gastos se utilizarán las técnicas más adecuadas para mostrar el cumpli miento de las políticas, los planes de acción y la producción de bienes y servicios de los organismos del sector público provincial, así como la incidencia económica y financiera de la ejecución de los gastos y la vinculación con sus fuentes de financiamiento. La reglamentación establecerá las técnicas de programación presupuestaria a aplicar y los clasificadores de gastos y recursos. Artículo 13.- Cuando en los presupuestos del sector público provincial se incluyan créditos para contratar obras o adquirir bienes y servicios, cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero, se deberá incluir información sobre los recursos invertidos en años anteriores, los que se invertirán en el futuro y el monto total del gasto, así como los respectivos cronogramas de ejecución física. La aprobación del presupuesto que contenga esta información, implica la autorización expresa para contratar las obras y/o adquirir los bienes y servicios hasta por el monto total, de acuerdo con las modalidades de contratación vigentes. Sección II Organización del sistema Artículo 14.- El Poder Ejecutivo establecerá el órgano rector del sistema presupuestario del sector público provincial, con las siguientes competencias: a) Participar en la formulación de los aspectos presupuesta rios de la política financiera que, para el sector públi co provincial, elabore el órgano coordinador de los sis temas de administración financiera. b) Formular y proponer al órgano coordinador de los sistemas de administración financiera los lineamientos para la elaboración de los presupuestos del sector público pro vincial, compatibilizándolos con el Plan Provincial de Inversiones. c) Dictar las normas técnicas para la formulación, programa ción de la ejecución, modificaciones y evaluación de los presupuestos de la administración provincial. d) Analizar los anteproyectos de presupuesto de los organis mos que integran la administración provincial y proponer los ajustes que considere necesarios. e) Analizar los proyectos de presupuesto de las empresas y sociedades del Estado y presentar los respectivos infor mes a la consideración del Poder Ejecutivo. f) Preparar el proyecto de Ley de Presupuesto General y fundamentar su contenido. g) Requerir a la Tesorería General la información necesaria para la ejecución del presupuesto de la administración provincial y someterla a la aprobación del Poder Ejecuti vo. h) Asesorar a los organismos del sector público provincial y difundir los criterios básicos para el funcionamiento de un sistema presupuestario integrado bajo una concepción uniforme. i) Coordinar los procesos de ejecución presupuestaria de la administración provincial e intervenir en los ajustes y modificaciones a los presupuestos, de acuerdo a las atri buciones que le fije la reglamentación. j) Analizar la ejecución de los presupuestos aplicando las normas y criterios establecidos por esta ley, su regla mentación y las normas técnicas respectivas. k) Las demás que le confieran la presente ley, su reglamento y las que establezca el Poder Ejecutivo. Artículo 15.- Integrarán el sistema presupuestario y serán responsables de cumplir con esta ley, su regla mentación y las normas técnicas que emita el órgano rector del sistema presupuestario de la provincia, todas las unidades que cumplan funciones presupuestarias de la administración provin cial. Estas unidades serán responsables de asegurar el cum plimiento de las políticas y lineamientos que, en materia presupuestaria, establezcan las autoridades competentes. Asimismo deberán informar sobre el particular a la Secretaría de Estado de Control de Gestión de la Secretaría General de la Gobernación. CAPITULO II Del presupuesto del sector público provincial Sección I De la estructura de la Ley de Presupuesto General Artículo 16.- La Ley de Presupuesto General constará de dos títulos cuyo contenido será el siguiente: Título I. Disposiciones generales. Título II. Presupuesto de recursos y gastos de la administra ción provincial. Artículo 17.- Las disposiciones generales constituyen normas complementarias a la presente ley, que regirán para cada ejercicio financiero. Contendrán normas que se relacionen directa y exclusivamente con la aprobación, ejecu ción y evaluación del presupuesto del cual forman parte. El Título I incluirá, asimismo, los cuadros agregados que permitan una visión global del presupuesto y sus principales resultados y, como información complementaria, los planes anual y plurianual de inversiones. Artículo 18.- Para las jurisdicciones se considerarán: a) Recursos del ejercicio, a todos aquéllos que se prevén recaudar durante el período en cualquier organismo, ofi cina o agencia autorizada para percibirlos; el financia miento proveniente de donaciones y operaciones de crédito público, representen o no entradas de dinero efectivo al Tesoro y los excedentes de ejercicios anteriores que se estimen existentes a la fecha de cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta. b) Gastos del ejercicio, a todos aquéllos que se devenguen en el período y se constituyan en obligaciones de pago, se traduzcan o no en salidas de dinero efectivo del Teso ro. Las entidades se regirán conforme a las disposi ciones de su ley de creación y demás normas que se dicten al efecto, rigiendo esta ley en forma supletoria. Artículo 19.- No se podrá destinar el producto de ningún rubro de ingresos con el fin de atender específicamen te el pago de determinados gastos, con excepción de: a) Los provenientes de operaciones de crédito público. b) Los provenientes de donaciones, herencias o legados a favor del Estado Provincial, con destino específico. c) Las regalías. d) Los que, por leyes especiales, tengan afectación especí fica. e) Los provenientes del Estado Nacional con destino especí fico. Sección II De la formulación del presupuesto Artículo 20.- El Poder Ejecutivo fijará los lineamientos gene rales para la formulación del proyecto de ley de presupuesto. Las dependencias especializadas deberán practi car una evaluación del cumplimiento de los planes y políticas provinciales y del desarrollo general de la provincia. Sobre estas bases, se preparará una propuesta de prioridades presu puestarias en general y de planes o programas de inversiones públicas en particular, con base en el plan provincial de inversiones. Artículo 21.- Con base en los anteproyectos preparados por las jurisdicciones y entidades de la administración provincial y con los ajustes que resulte necesario efectuar, el órgano rector del sistema presupuestario confeccionará el proyecto de ley de presupuesto general que deberá contener, como mínimo, las siguientes informaciones: a) Presupuesto de recursos de las "jurisdicciones" y "entidades" de la administración provincial. b) Presupuesto de gastos de cada una de las jurisdicciones y entidades de la administración provincial, en los que se identificarán la producción esperada y los créditos pre supuestarios asignados para conseguirla. c) Créditos presupuestarios asignados a cada uno de los proyectos de inversión que se prevea ejecutar. El reglamento establecerá, en forma detallada, las demás informaciones a ser presentadas a la Legislatura provincial, tanto para las jurisdicciones como para las enti dades y el grado de desagregación de la misma. Artículo 22.- El Poder Ejecutivo presentará el proyecto de ley de presupuesto general a la Legislatura provin cial conforme a lo preceptuado en el artículo 181, inciso 11 de la Constitución Provincial, acompañado de un mensaje que contenga una relación de los objetivos que se propone alcan zar y explicaciones sobre la metodología utilizada para la estimación de los recursos y para la determinación de las autorizaciones para gastar y de las informaciones señaladas en el artículo anterior, así como los demás elementos de juicio que estime oportunos. Artículo 23.- Si al inicio del ejercicio financiero no se encontrare aprobado el presupuesto general, regirá el que estuvo en vigencia el año anterior con los siguientes ajustes, que deberá introducir el Poder Ejecutivo en los presupuestos de las jurisdicciones y entidades de la administración provincial: a) En los presupuestos de recursos: 1) Eliminará los rubros que no puedan ser recaudados nuevamente. 2) Suprimirá los ingresos provenientes de operaciones de crédito público autorizadas, en la cuantía en que fueron utilizados. 3) Incorporará el resultado de la adecuación de los rema nentes de ejercicios anteriores, eliminando los ya utilizados y adicionando los saldos efectivamente disponibles al cierre del ejercicio anterior. 4) Estimará cada uno de los rubros de recursos para el nuevo ejercicio, que no podrán en su conjunto superar lo recaudado en el ejercicio anterior. 5) Incluirá los recursos provenientes de operaciones de crédito público en ejecución, cuya percepción se pre vea ocurrirá en el ejercicio. b) En los presupuestos de gastos: 1) Eliminará los créditos presupuestarios que no deban repetirse por haberse cumplido los fines para los cuales fueron previstos. 2) Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para el servicio de la deuda y las cuotas que se deban aportar en virtud de compromisos derivados de la eje cución de tratados interprovinciales, con la Nación o internacionales. 3) Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para asegurar la continuidad y eficiencia de los ser vicios. 4) adecuará los objetivos y las cuantificaciones en uni dades físicas de los bienes y servicios a producir por cada jurisdicción o entidad, a los recursos y créditos presupuestarios que resulten de los ajustes anterio res. Sección III De la ejecución del presupuesto Artículo 24.- Los créditos del presupuesto de gastos, con los niveles de desagregación que haya aprobado la Legislatura provincial y de acuerdo con las pautas estableci das en el artículo 99 de la Constitución Provincial, constitu yen el límite máximo de las autorizaciones disponibles para gastar. Promulgada la Ley de Presupuesto General, el Poder Ejecutivo Provincial decretará la distribución adminis trativa del presupuesto de gastos. El dictado de este instrumento normativo impli cará el ejercicio de la atribución constitucional del Poder Ejecutivo, que establece el inciso 16 del artículo 181 de la Constitución Provincial, para disponer el uso de las autoriza ciones para gastar y el empleo de los recursos para su finan ciamiento. Artículo 25.- Se considera ejecutado un gasto al devengarse su importe. La reglamentación establecerá los criterios y procedimientos para la aplicación de este artícu lo y corresponderá al órgano rector del sistema la regulación de los demás aspectos conceptuales y operativos que garanticen su plena vigencia. En materia de ejecución del presupuesto de gas tos: El gasto devengado implica: a) Una modificación cualitativa y cuantitativa en la compo sición del patrimonio de la respectiva jurisdicción o entidad, originada por transacciones con incidencia eco nómica y financiera. b) El surgimiento de una obligación de pago por la recepción de conformidad de bienes o servicios oportunamente con tratados o por haberse cumplido los requisitos adminis trativos dispuestos para los casos de gastos sin contra prestación. c) La liquidación del gasto y la simultánea emisión de la respectiva orden de pago dentro de los tres (3) días hábiles del cumplimiento de lo previsto en el numeral anterior. d) La afectación definitiva de los créditos presupuestarios correspondientes. Artículo 26.- Las jurisdicciones y entidades de la administra ción provincial están obligadas a llevar los registros de ejecución presupuestaria, en las condiciones que fije la reglamentación. Como mínimo, deberán registrar: a) En materia de recursos, la recaudación efectiva. b) En materia de gastos, las etapas del compromiso, del devengado y del pago. Artículo 27.- No se podrán registrar compromisos para los cuales no existan saldos disponibles de créditos presupuestarios. A tales efectos se implementará un régimen de reservas internas para la tramitación de los compromisos. Artículo 28.- A los fines de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos y de compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles, todas las jurisdicciones y entidades de la administración provincial deberán programar la ejecución física y financiera de sus presupuestos, siguiendo las normas que fijará la reglamenta ción y los procedimientos que dicten los órganos rectores de los sistemas presupuestario y de tesorería. Dicha programación será ajustada y las respec tivas cuentas aprobadas por los órganos rectores, en la forma y para los períodos que se establezcan. El monto total de los compromisos presupuesta rios del año que originen órdenes de pago, no deberá superar el total de los recursos que se proyecte recaudar durante el ejercicio. Artículo 29.- Los titulares de los tres Poderes y de los órga nos de control externo determinarán los límites cuantitativos y cualitativos dentro de los cuales podrán con traer compromisos los funcionarios de sus dependencias a quie nes asignen tal responsabilidad. La reglamentación establecerá las competencias para autorizar y aprobar gastos que no estén expresamente establecidos en esta ley. Las entidades descentralizadas se ajustarán a sus normas orgánicas estableciendo su propio sis tema de autorización y aprobación de erogaciones. Artículo 30.- Facúltase al órgano coordinador de los sistemas de administración financiera, a afectar los créditos presupuestarios de la administración central y orga nismos descentralizados, destinados al pago de servicios pú blicos y de otros conceptos que determine la reglamentación. Artículo 31.- La reglamentación establecerá los alcances y el mecanismo para efectuar las modificaciones a la Ley de Presupuesto General que resulten necesarias durante su ejecución. Queda reservado a la aprobación de la Legislatura provincial: a) El aumento del monto total del presupuesto por incremento del endeudamiento. b) El aumento del monto total del presupuesto, excepto cuan do se produzca ingreso efectivo, por encima de lo presu puestado, de recursos afectados o sobre los cuales la provincia actúa como agente de distribución a municipios. Artículo 32.- Toda ley que autorice gastos a realizarse en el ejercicio, no previstos en el presupuesto gene ral, deberá especificar las fuentes de los recursos adiciona les a utilizar para su financiamiento y la mayor erogación que representen en el balance financiero preventivo del ejercicio. Las autorizaciones respectivas y los recursos serán incorpora dos al Presupuesto General por el Poder Ejecutivo, conforme a la estructura y a la técnica presupuestaria adoptadas. El Poder Ejecutivo podrá disponer autorizaciones para gastar, no incluidas en la Ley de Presupuesto General, para mantener la paz y el orden público, para garantizar la seguridad de sus habitantes, de los establecimientos públicos de la provincia y para atender al socorro inmediato en caso de epidemias, inundaciones u otros de fuerza mayor. Dichas auto rizaciones deberán ser comunicadas al Poder Legislativo en el plazo máximo de tres (3) días hábiles de devengado el gasto. Las autorizaciones así dispuestas se incorporarán al presu puesto general. Sección IV Del cierre de cuentas Artículo 33.- Las cuentas del presupuesto de recursos y de gastos se cerrarán al 31 de diciembre de cada año. Después de esa fecha y con excepción de las empresas públicas, que se regirán por lo establecido en el Capítulo III de este Título, los recursos que se recauden se considerarán parte del presupuesto vigente en el momento del efectivo co bro, con independencia de la fecha en que se hubiere originado la obligación fiscal. Con posterioridad al 31 de diciembre de cada año no podrán registrarse compromisos ni devengarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha. Artículo 34.- Los gastos devengados y no pagados al 31 de diciembre de cada año se imputarán durante el año siguiente a la partida del grupo de servicios de la deuda que establezca la reglamentación. Los gastos comprometidos y no devengados al 31 de diciembre de cada año se afectarán automáticamente al ejer cicio siguiente, imputando los mismos a los créditos disponi bles para ese ejercicio. El reglamento establecerá los plazos y los meca nismos para la aplicación de estas disposiciones. Artículo 35.- Al cierre del ejercicio se reunirá información de los entes responsables de la recaudación de recursos de la administración provincial y se procederá al cierre del presupuesto del mismo. De igual manera procederá la administración provincial con el presupuesto de gastos. Esta información será centralizada en la Conta duría General de la provincia, para la elaboración de la Cuen ta de Inversión del ejercicio que, de acuerdo con lo estable cido en el artículo 181, inciso 12 de la Constitución Provin cial, el Poder Ejecutivo debe remitir anualmente a la Legisla tura provincial. Artículo 36.- La cuenta de inversión que el Gobernador de la Provincia debe presentar anualmente a la Legis latura provincial, según el artículo 181, inciso 12 de la Constitución Provincial, contendrá como mínimo: a) Los estados de ejecución del presupuesto de la adminis tración provincial, a la fecha de cierre del ejercicio. b) Los estados que muestren los movimientos y situación del tesoro de la administración provincial. c) El estado actualizado de la deuda pública. d) Los estados contables de la administración provincial. e) La gestión financiera consolidada de la administración provincial durante el ejercicio, con los respectivos resultados económicos y financieros. Artículo 37.- La aprobación o impugnación en la cuenta de inversión por parte de la Legislatura se efec tuará por pronunciamiento expreso que será comunicado al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas. Si al finalizar el año siguiente de la remisión de la cuenta no hubiera pronuncia miento, ésta se considerará aprobada. Sección V De la evaluación de la ejecución presupuestaria Artículo 38.- El órgano rector del sistema presupuestario controlará la ejecución de los presupuestos de la administración provincial. Para ello, las jurisdicciones y entidades de la administración provincial deberán: a) Llevar registros de información de la ejecución física de sus presupuestos, de acuerdo con las normas técnicas correspondientes. b) Poner en conocimiento los resultados de la ejecución física del presupuesto al órgano rector del sistema pre supuestario y a la Secretaría de Estado de Control de Gestión de la Secretaría General de la Gobernación. CAPITULO III Del régimen de las empresas y sociedades del Estado Provincial y su funcionamiento Artículo 39.- Los directorios o máxima autoridad ejecutiva de las empresas y sociedades del Estado Provincial, confeccionarán el proyecto de presupuesto anual de su gestión y lo remitirán al órgano rector del sistema presupuestario, antes del 30 de agosto del año anterior al que regirá. Por vía reglamentaria se establecerá el contenido de los presu puestos. Artículo 40.- El órgano rector del sistema presupuestario analizará los proyectos de presupuesto de las empresas y sociedades y preparará un informe destacando si los mismos se encuadran en el marco de las políticas, planes y estrategias fijadas para este tipo de instituciones y aconse jará los ajustes a practicar si, a su juicio, la aprobación del proyecto de presupuesto sin modificaciones pudiese causar perjuicio patrimonial a la provincia o atentar contra las políticas y planes vigentes. Los proyectos de presupuesto, acompañados del informe mencionado en el párrafo anterior, serán sometidos a consideración del Poder Ejecutivo, en los plazos y con las modalidades que establezca la reglamentación. Artículo 41.- Los Directores representantes de la provincia deberán aprobar los respectivos presupuestos de los entes y sociedades comprendidas en el presente Capítulo, con las modificaciones que el Poder Ejecutivo les hubiere introducido como consecuencia de lo establecido en el artículo precedente. Artículo 42.- A los fines del artículo 92 de la ley nº 2747, el Poder Ejecutivo enviará al Tribunal de Cuen tas la propuesta para designar síndicos o integrantes de órga nos de control interno en base a una terna que le elevará una Comisión integrada por un miembro de la Contaduría General de la provincia, un miembro de la Secretaría General de la Gober nación y un miembro del Ministerio de Economía. TITULO III DEL SISTEMA DE CREDITO PUBLICO Artículo 43.- El crédito público se rige por lo establecido en la Constitución Provincial, en su artículo 95, por las disposiciones de esta ley, sus reglamentos, por las normas que dicte el órgano coordinador de los sistemas de administración financiera y por las demás disposiciones lega les que autoricen operaciones específicas. Crédito público es la capacidad que tiene el Estado Provincial para endeudarse, con el objeto de captar medios de financiamiento para: a) Realizar inversiones productivas. b) Atender casos de evidente necesidad provincial. c) Reestructurar la organización del Gobierno Provincial. d) Refinanciar sus pasivos, incluyendo los intereses y otros cargos. Artículo 44.- El endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público se denominará deuda pública y puede originarse en: a) La emisión y colocación de títulos, pagarés, bonos u obligaciones de largo y mediano plazo. b) La emisión y colocación de letras del Tesoro cuyo venci miento sea posterior al cierre del ejercicio. c) La contratación de préstamos con instituciones financie ras, nacionales o internacionales, mediante la suscrip ción de convenios o contratos, con vencimiento posterior al cierre del ejercicio. d) La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcur so de más de un ejercicio financiero posterior al vigen te, siempre y cuando los conceptos que se financien se hayan devengado con anterioridad. e) Las modificaciones del régimen de la deuda pública, me diante la consolidación, conversión o renegociación de otras deudas. f) El otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento sea posterior al cierre del ejercicio. No se considerará deuda pública la deuda del Tesoro que no esté encuadrada en alguno de los incisos an- teriores, ni en las operaciones que se realice en el marco del artículo 61 de esta ley. Artículo 45.- Toda deuda pública será dispuesta por el Gober nador de la provincia mediante decreto, previa autorización legal. Ninguna entidad de la administración provincial podrá iniciar trámites para realizar operaciones de crédito público sin la autorización previa del Poder Ejecuti vo. Artículo 46.- Sólo podrán ser formalizadas durante un ejerci cio presupuestario, las operaciones de crédito público que específicamente hubieren sido incluidas en la Ley de Presupuesto General para ese período o en una ley especial que las autorice expresamente. La Ley de Presupuesto o la ley especial, deberá indicar al menos, las siguientes características de las opera ciones autorizadas: a) Tipo de deuda. b) Monto máximo autorizado. c) Plazo mínimo de amortización. d) Destino del financiamiento. e) Garantías. Artículo 47.- La autorización legal para contratar préstamos estará condicionada a que los recursos que se obtengan estén destinados a financiar proyectos rentables tanto social como económicamente y que puedan asegurar una recuperación financiera que permita, al menos en parte, cubrir el servicio de la deuda que se derive del respectivo endeuda miento. Artículo 48.- El Poder Ejecutivo podrá establecer condiciones adicionales a las previstas en esta ley para las operaciones de crédito público que realicen las entidades de la administración provincial. Artículo 49.- El órgano coordinador de los sistemas de admi nistración financiera tendrá la facultad de supervisar, redistribuir o reasignar los medios de financia miento obtenidos mediante operaciones de crédito público, siempre que así lo permitan las condiciones de la operación respectiva y las normas presupuestarias o la ley especial que autorizó la operación. Artículo 50.- El Ministerio de Economía o los organismos des centralizados pueden colocar los títulos de deuda pública en el Mercado de Capitales en forma directa o en forma indirecta, a través del agente financiero de la provin cia o de agentes nacionales e internacionales designados para el efecto. Podrá establecerse el pago de una comisión por la colocación de estos títulos de acuerdo a las pautas que esta blezca la reglamentación. Artículo 51.- El órgano coordinador de los sistemas de admi nistración financiera, será el órgano rector del sistema de crédito público, con la misión de asegurar una eficiente programación, utilización y control de los medios de financiamiento que se obtengan mediante operaciones de crédito público. Los presupuestos de las entidades del sector público deberán ser formulados con la previsión de los crédi tos necesarios para atender el servicio de la deuda. El Poder Ejecutivo podrá ordenar el débito a las cuentas bancarias de las entidades de la administración pro vincial que no cumplan en término el servicio de la deuda pública, del monto de dicho servicio y efectuarlo directamen te. Artículo 52.- El Poder Ejecutivo podrá rescatar anticipadamen te los títulos de la deuda pública que haya emitido, directamente por el Ministerio de Economía de la provincia o en forma indirecta, a través de sus agentes. Podrá establecerse el pago de una comisión de rescate de estos títulos. El precio de rescate será, como máximo, el capi tal más los intereses devengados hasta la fecha del mismo. TITULO IV DEL SISTEMA DE TESORERIA Artículo 53.- El Sistema de Tesorería comprende el conjunto de órganos, normas y procedimientos que intervienen en la recaudación y en los pagos que configuran el flujo de fondos de la administración provincial, así como en la custo dia de las disponibilidades que se generen. Artículo 54.- El Tesoro de la provincia se integra conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Constitu ción Provincial, con los fondos, títulos y valores ingresados en las oficinas habilitadas al efecto, mediante operaciones de recaudación o de otra naturaleza, con excepción de los fondos de terceros, de los cuales el Estado es depositario o tenedor temporario. Artículo 55.- La Tesorería General de la provincia es el órga no rector del sistema de tesorería y como tal, coordinará el funcionamiento de todas las unidades o servicios de tesorería que operen en la administración provincial, a excepción del Poder Legislativo y Judicial. Tendrá competen cia para: a) Dictar las normas y procedimientos de funcionamiento de las unidades o servicios de Tesorería. b) Participar en la formulación de la política financiera que elabore el Ministerio de Economía para la administra ción provincial. c) Informar sobre el flujo de fondos de la administración central. d) Centralizar la recaudación de los recursos de la adminis tración central. e) Supervisar el presupuesto de caja de los organismos des centralizados y su ejecución de acuerdo con lo estable cido en las normas legales y reglamentarias. f) Administrar el sistema de gestión integrada de tesorería de la administración de acuerdo a lo que establezca la reglamentación prevista en el artículo 59 de esta ley. g) Emitir letras del Tesoro, en el marco del artículo 61 de esta ley. h) Ejercer la supervisión técnica de las tesorerías de la administración provincial. i) Custodiar los títulos y valores propiedad de la adminis tración central o de terceros. j) Cumplimentar las órdenes de pago. k) Las demás funciones que, en el marco de esta ley, le adjudique la reglamentación. Artículo 56.- La Tesorería General estará a cargo de un Teso rero General, que será asistido por un Subteso rero General y demás funcionarios que fije la reglamentación. No podrán ejercer las funciones de Tesorero General o Subtesorero General de la provincia, los inhabili tados por las leyes de fondo que rigen la materia para el ejercicio de funciones públicas ni quienes hayan incurrido en responsabilidad administrativa o patrimonial. Artículo 57.- Funcionará un servicio de Tesorería en cada jurisdicción y entidad de la administración que centralizará la recaudación de las cajas de su ámbito, recibi rá los fondos puestos a disposición de las mismas y cumplirá los pagos. Artículo 58.- Los fondos que administren las jurisdicciones y entidades de la administración provincial se depositarán en las cuentas del sistema bancario que correspon da. Artículo 59.- El Poder Ejecutivo podrá establecer un sistema de caja única o de fondo unificado, según lo estime conveniente, que le permita administrar racionalmente las existencias de caja de los organismos centralizados y descentralizados. Los anticipos de fondos procederán única mente en los casos que fije la reglamentación. Artículo 60.- Los titulares de cada jurisdicción y entidades podrán autorizar el funcionamiento de fondos permanentes y/o cajas chicas, con el régimen y los límites que se establezcan en la reglamentación y en las normas específi cas que los creen. Artículo 61.- La Tesorería General de la provincia podrá emi tir letras del Tesoro, previa autorización ex presa y fundada del Poder Ejecutivo, para cubrir deficiencias estacionales de caja hasta el monto que fije anualmente la Ley de Presupuesto General. Estas letras deben ser reembolsadas durante el mismo ejercicio financiero en que se emitan. De superarse este lapso sin ser reembolsadas, se transformarán en deuda pública y deberá cumplirse para ello, con los requisitos que se establecen en el Título III de esta ley. Artículo 62.- Los organismos descentralizados, dentro de los límites que autorizan los respectivos presupues tos y previa conformidad del órgano coordinador de los siste mas de administración financiera, podrán tomar préstamos tem porarios para solucionar sus déficits estacionales de Caja, los cuales deberán cancelar en el mismo ejercicio financiero. Artículo 63.- Los recursos con afectación específica, carácter que sólo puede darse por ley, podrán ser utili zados transitoriamente para hacer frente a apremios financie ros. Dicha utilización que será dispuesta por el órgano coor dinador de los sistemas de administración financiera no signi ficará cambio de financiación ni del destino de los recursos y deberá quedar normalizada en el transcurso del ejercicio. TITULO V DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL Artículo 64.- El sistema de contabilidad gubernamental está integrado por el conjunto de principios, órga nos, normas y procedimientos técnicos utilizados para recopi lar, evaluar, procesar y exponer los hechos con relevancia económica que afecten o puedan afectar el patrimonio de la administración provincial. Artículo 65.- Es objeto del sistema de contabilidad guberna mental: a) Registrar sistemáticamente las transacciones que afecten la situación económico-financiera de las jurisdicciones y entidades de la administración provincial. b) Procesar y producir información financiera para la toma de decisiones por los responsables de la gestión finan ciera pública y para los terceros interesados en la materia. c) Presentar la información contable y su documentación de apoyo ordenada de tal forma que facilite las tareas de control y auditoría, sean éstas internas o externas. Artículo 66.- El sistema de contabilidad gubernamental que será aplicable a las jurisdicciones y entidades de la administración provincial tendrá las siguientes caracte rísticas generales: a) Permitirá integrar las informaciones presupuestarias de tesorería. b) Expondrá la ejecución presupuestaria, los movimientos y la situación del tesoro y las variaciones, composición y situación del patrimonio. c) Estará orientado a determinar los costos de las operacio nes públicas. d) Estará basado en principios y normas de contabilidad de aceptación general aplicables en el sector público. e) Tenderá a posibilitar la elaboración de informes con niveles de agregación compatible con el sistema de cuen tas nacionales. Artículo 67.- La Contaduría General de la provincia será el órgano rector del sistema de contabilidad guber namental y, como tal, responsable de prescribir, poner en funcionamiento y mantener dicho sistema, conforme a lo esta blecido en el artículo 191 de la Constitución Provincial. Artículo 68.- La Contaduría General de la provincia tendrá competencia para: a) Dictar las normas de contabilidad gubernamental para la administración provincial. En ese marco, prescribirá la metodología contable a aplicar, la periodicidad, la es tructura y las características de los estados contables y financieros. b) Verificar que los sistemas contables que prescriba puedan ser desarrollados e implementados por los entes descen tralizados, conforme a su naturaleza jurídica, caracte rísticas operativas y requerimientos de información de su dirección. c) Asesorar y asistir técnicamente a las entidades de la administración provincial en la implementación de las normas y metodologías que prescriba. d) Coordinar el funcionamiento que corresponde instituir para que se proceda al registro contable primario de las actividades desarrolladas por la administración provin cial. e) Llevar la contabilidad general de la provincia, consoli dando datos de las jurisdicciones y entidades, de acuerdo a las previsiones de la Ley de Presupuesto, realizando las operaciones de ajuste y cierre necesarias y producir anualmente los estados contables y financieros. f) Administrar un sistema integrado de información finan ciera que permanentemente permita conocer la gestión presupuestaria, de caja y patrimonial, así como los re sultados económicos y financieros de la administración provincial. g) Dictar el Reglamento Interno, Orgánico y Funcional de la Contaduría General y asignar funciones a los Subcontado res Generales. h) Preparar anualmente la cuenta de inversión contemplada en el artículo 181, inciso 12 de la Constitución Pro vincial y presentarla al Poder Ejecutivo para su remi sión a la Legislatura provincial. i) Realizar el control interno de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 de la Constitución Provincial e infor mar al Tribunal de Cuentas de la provincia de los actos que presuntamente impliquen irregularidades, de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones. j) Las demás funciones que se le asigne por ley o por el re glamento de la presente. Artículo 69.- La Contaduría General de la provincia estará a cargo de un Contador General designado por el Poder Ejecutivo, previo el acuerdo de la Legislatura, conforme al artículo 193 de la Constitución Provincial. El Contador General estará asistido por dos (2) Subcontadores Generales con funciones específicas de registración e información y de auditoría y control interno, designados por el Gobernador. El Contador General representará legalmente a la Contaduría General de la provincia, personalmente o por dele gación o mandato. El Contador General deberá cumplir los requisi tos establecidos en el artículo 192 de la Constitución Provin cial y poseer experiencia en materia financiero-contable en el sector público, no inferior a cinco (5) años, contados a par tir de la obtención del título universitario. No podrán ejercer las funciones de Contador General o de Subcontadores Generales de la provincia, los inhabilitados por las leyes de fondo que rigen la materia para el ejercicio de funciones públicas. Asimismo, quedarán inhabilitados para ejercer el cargo los que hubieren incurrido en responsabilidad adminis trativa o patrimonial en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a los términos de esta ley. Artículo 70.- Al menos uno de los dos (2) Subcontadores Genera les tendrá los mismos requisitos y las mismas incompatibilidades e inhabilidades que las establecidas en el artículo 192 de la Constitución Provincial para el Contador General. Artículo 71.- Dentro de los dos (2) meses de concluido el ejer cicio financiero, la administración provincial deberá entregar a la Contaduría General de la provincia los estados contables de su gestión con las notas y anexos que correspondan. Artículo 72.- La Contaduría General de la provincia instrumen tará y mantendrá en operación un sistema perma nente de compensación de deudas interadministrativas, que permita reducir al mínimo posible los débitos y créditos exis tentes entre las jurisdicciones y entidades de la administra ción provincial. Artículo 73.- La documentación financiera, la de personal y la de control de la administración pública provin cial, como también la administrativa y comercial que se incor pore a sus archivos, podrán ser archivados y conservados en soporte indeleble, electrónico u óptico o en otra tecnología a partir de originales de primera generación, en cualquier otro soporte en que estén redactados o construidos, utilizando medios de memorización de datos, cuya tecnología conlleve la modificación irreversible de su estado físico y garantice su estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad, asegurando la fidelidad, uniformidad e integridad de la infor mación que constituye la base de la registración. Los documentos redactados en primera generación en soporte indeleble u óptico y los reproducidos en soporte indeleble, electrónico, óptico o en otra tecnología a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, serán considerados originales y poseerán, como consecuencia de ello, pleno valor probatorio en los términos del artículo 995 y concordantes del Código Civil. Los originales redactados o producidos en prime ra generación en cualquier soporte una vez reproducidos si guiendo el procedimiento previsto en este artículo, perderán su valor jurídico y podrán ser destruidos o dárseles el desti no que la autoridad competente determine, procediéndose pre viamente a su anulación. La documentación de propiedad de terceros podrá ser destruida luego de transcurrido el plazo que fije la re glamentación. Transcurrido el mismo sin que se haya reclamado su devolución o conservación, caducará todo derecho a objetar el procedimiento al cual fuera sometida y el destino posterior dado a la misma. La eliminación de los documentos podrá ser prac ticada por cualquier procedimiento que asegure su destrucción total o parcial, con la intervención y supervisión de los funcionarios autorizados. TITULO VI DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO Artículo 74.- La Contaduría General de la provincia será el órgano rector del sistema de control interno de la administración provincial, conforme a lo establecido en el artículo 191 de la Constitución Provincial. Artículo 75.- Su materia de competencia es la verificación, supervisión y vigilancia de los procesos admi nistrativos, derivados de los hechos, actos u operaciones de las que surjan transformaciones del sector público provincial. A los fines antes enunciados, este organismo tendrá acceso directo a la documentación y registro que se refieren a esta operatoria, en el lugar, tiempo y forma que aseguren su cono cimiento previo. Por vía reglamentaria se procederá a deter minar el procedimiento al cual se sujetará la Contaduría Gene ral de la provincia, para el ejercicio de la atribución de observación inherente a la materia de su competencia. Artículo 76.- Es responsabilidad de la Contaduría General, en su carácter de órgano rector del sistema, el desarrollo de los aspectos normativos, de supervisión y coor dinación del control interno. Asimismo podrá delegar en forma expresa dichas funciones en los organismos descentralizados. Artículo 77.- El modelo de control interno que aplique y coor dine la Contaduría General deberá ser integral e integrado, abarcando los aspectos de legalidad en materia presupuestaria, económica, financiera y patrimonial. Artículo 78.- La Contaduría General de la provincia es tam bién responsable de: a) Dictar y aplicar normas de control interno, estableciendo la oportunidad y modalidad de la puesta en práctica del sistema incluido en este Título. b) Realizar y coordinar la realización de auditorías finan cieras, de legalidad y de sistemas, investigaciones espe ciales y pericias de carácter financiero y técnico. c) Vigilar el cumplimiento de las normas contables y de sus instrucciones. d) Comprobar la puesta en práctica por los organismos con trolados, de las observaciones y recomendaciones efectua das por las auditorías. e) Atender los pedidos de asesoría que le formulen el Poder Ejecutivo y las autoridades de las jurisdicciones y enti dades en materia de su competencia. f) Formular directamente, a los órganos comprendidos en el ámbito de su competencia, recomendaciones tendientes a asegurar el adecuado cumplimiento normativo. Artículo 79.- La Contaduría General podrá requerir de todos los organismos de la administración provincial la información que le sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Para ello, todos los empleados y/o autoridades deberán prestar su colaboración. Artículo 80.- La Contaduría General deberá informar: a) Al Gobernador de la provincia sobre la gestión financie ra de los organismos comprendidos dentro del ámbito de su competencia. b) Al Tribunal de Cuentas de la provincia sobre la gestión financiera cumplida por los entes bajo su fiscalización, sin perjuicio de atender consultas y requerimientos espe cíficos formulados por el órgano externo de control. c) A la opinión pública en forma periódica. Por vía regla mentaria se establecerán los estados a publicar. TITULO VII DE LAS CONTRATACIONES DE LA PROVINCIA Artículo 81.- Las contrataciones del sector público provincial tienen el objeto de permitir el aprovisionamien to oportuno, eficiente y eficaz de los bienes y servicios que el mismo requiera. Asimismo se fundamentará en la centrali zación normativa y la descentralización de las funciones ope rativas del aprovisionamiento. Artículo 82.- Toda contratación que realice la administración deberá ajustarse al procedimiento de la licita ción pública, con excepción de aquélla en que su factor deter minante esté fundado en: a) Monto que dará lugar a los procedimientos excepcionales de licitación privada o concurso de precios o en forma directa. El Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, fijará los montos máximos autorizados para cada procedi miento, quedando asimismo facultado para reajustarlos, teniendo en cuenta los índices que al efecto elaboran las oficinas técnicas. b) Características especiales de la contratación que darán lugar a los procedimientos excepcionales de contratación directa cuando se dieren las condiciones señaladas en el artículo 87 o de remate público. c) Procedimientos reglados en regímenes particulares, los que darán lugar a los mecanismos que allí estén determi nados. Artículo 83.- Las contrataciones que efectúen los organismos provinciales deberán ceñirse a los siguientes principios generales adecuadamente compatibilizados entre sí: a) El procedimiento de licitación de ofertas, deberá contem plar la mayor cantidad de oferentes posibles y la igual dad de condiciones entre ellos. b) La adjudicación de la oferta más conveniente a los inte reses públicos, la que en principios corresponde a la de más bajo precio. c) La consideración de los costos de financiación, operación y administración como puntos para programar y para forma lizar las adquisiciones. Artículo 84.- Deberá dictarse el Reglamento de Contrataciones de la provincia en el que se establecerán, sin perjuicio de otros, los siguientes puntos: a) El procedimiento para la realización de los diferentes procesos licitatorios. b) La utilización de precios testigos u otras técnicas apro piadas para la estimación de los montos. c) La organización administrativa del subsistema de sumi nistro de bienes y servicios. d) La tipificación de los bienes de uso y consumo común. e) El régimen de programación y consolidación de adquisicio nes y su correlación con la formulación y ejecución pre supuestaria. f) Los requisitos para contratar con la provincia. g) Los montos estimados para aplicar los diferentes procedi mientos. Artículo 85.- Cuando las circunstancias lo aconsejen, se podrá optar por licitar en conjunto la provisión de bienes o servicios para su utilización durante un determinado período. El procedimiento deberá prever la posibilidad de variar la provisión bajo condiciones preestablecidas. Artículo 86.- Los llamados a licitación o remate se publicarán en la forma, plazos y condiciones que establezca la reglamentación, de manera que asegure la publicidad del acto. Artículo 87.- Se podrá contratar directamente en los casos que se indican a continuación. En cada uno de ellos deberá demostrarse, en forma adecuada y exhaustiva, la exis tencia de las circunstancias invocadas y de la razonabilidad del precio a pagar. a) Cuando existan razones de verdadera urgencia o casos fortuitos no previsibles y se demuestre que su reali zación por cualquiera de los procedimientos licitatorios, resienta al servicio o perjudique el erario, debiéndose determinar en cada caso si ha existido imprevisión por parte de algún funcionario. b) Cuando resulte desierto el proceso licitatorio y que por razones fundadas no sea conveniente realizar otro acto similar. c) La adquisición, ejecución o reparación de obras técnicas, científicas o artísticas que deban confiarse necesaria mente a personal de probada especialización. d) Adquisición de bienes o servicios cuya venta sea exclusi va de quienes tengan privilegios para ello o que sólo posea una sola persona o entidad y siempre que no exis tieran sustitutos convenientes. e) Contrataciones que sea necesario realizar en un país extranjero y siempre que se demuestre la imposibilidad de realizar la licitación. f) Cumplimiento de convenios y contrataciones en general que se efectúen con organismos públicos. En estos casos se podrán convenir pagos anticipados a la recepción. g) Cuando se trate de bienes o servicios de notoria escasez en el mercado, debidamente comprobada y demostrada. h) Reparaciones de maquinarias, equipos o motores cuyo de sarme, traslado o examen previo a la licitación o concur so conviertan a éstos en operaciones onerosas. No se incluye el caso de reparaciones periódicas y normales o previsibles. i) La compra de reproductores y productos agropecuarios seleccionados y de calidad especial. j) La compra y venta de productos destinados al fomento económico o a la satisfacción de necesidades sanitarias o sociales, siempre que la venta se efectúe a los usua rios o consumidores. k) Cuando se trate de bienes o servicios cuyos precios sean determinados por el Estado Nacional o Provincial, de biéndose, a igualdad de condiciones, dar preferencia a los producidos o suministrados por organismos públicos. l) La compra de bienes en remate público, debiendo estable cerse previamente por resolución, un precio máximo a pagar en la operación. m) Venta de publicaciones oficiales, de la producción de organismos que realicen actividades agropecuarias o in dustriales y de servicios tarifados que preste la admi nistración. n) Elementos tipificados según el inciso d) del artículo 84 de la presente ley, con las limitaciones que fije la reglamentación. ñ) Círculos de Ahorro para fines determinados, para la ad quisición de bienes de capital, maquinarias, equipos y motores. o) Las adquisiciones cuyo valor no supere el monto que esta blezca la reglamentación. Asimismo las contrataciones directas por vía de excepción, se darán a publicidad en forma mensual luego de su realización, excepto las mencionadas en el inciso o). TITULO VIII DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES DE LA PROVINCIA Artículo 88.- Los bienes integrantes del patrimonio público deberán registrarse en el Inventario General de Bienes. Serán administrados por las entidades y organismos que los tengan asignados o los hayan adquirido para su uso. El Poder Ejecutivo determinará el organismo que tendrá a su cargo la administración de los bienes en los si guientes casos: a) Cuando no estén asignados a un servicio determinado. b) Cuando cese la afectación para los cuales fueron adquiri dos. c) En el caso de inmuebles, cuando quedaren sin uso o desti no específico. Artículo 89.- El Inventario General de Bienes será centraliza do en la Contaduría General de la provincia y llevado analíticamente en cada organismo. Todo ello sin per juicio de los registros auxiliares que resulte adecuado esta blecer y de la participación de otros organismos en el regis tro y control de determinado tipo de bienes. Artículo 90.- Deberá dictarse el Reglamento de Administración de Bienes en el que se incluirá: a) Estructura del Inventario General. b) Procedimiento para la transferencia y la asignación tem poraria de bienes entre organismos públicos. c) Régimen de registro para bienes de consumo. d) Administración de los bienes sin utilización inmediata, fuera de uso y en condición de rezago. e) Entrega de bienes a cuenta del precio de otros. Artículo 91.- Los bienes deberán destinarse al uso o consumo por parte del organismo para el cual fueron adquiridos de acuerdo con las especificaciones del crédito presupuestario que resulte afectado. Todo cambio de destino deberá efectuarse formalmente y únicamente con las condiciones y en los casos que, con criterio restrictivo, establezca la reglamentación. Artículo 92.- Los bienes inmuebles no podrán ser objeto de transferencia de dominio o de constitución de cualquier tipo de gravamen sin la expresa autorización de la Legislatura. El Poder Ejecutivo, no obstante, podrá transfe rir el dominio o ceder el uso a favor de municipios, empresas y organismos autárquicos, siempre que estén destinados a un objeto específico predeterminado. Artículo 93.- Los bienes muebles declarados en condiciones de rezago o de desuso podrán ser transferidos, a título gratuito y con o sin cargo, a organismos públicos en general o a entidades de bien público con personería jurídica. La reglamentación establecerá las limitaciones y el procedi miento para estas operaciones. TITULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 94.- La presente ley tendrá vigencia en la medida que lo determine su reglamentación, plazo que no podrá exceder del ejercicio 1998. En tal sentido facúltase al Poder Ejecutivo, para que durante dicho período, disponga los procedimientos de articulación con el régimen de la ley nº 847, que posibiliten en función del cambio operado, el normal funcionamiento de la administración del Estado. Artículo 95.- El Poder Ejecutivo instrumentará las disposicio nes reglamentarias parciales que requieran la vigencia e implementación de esta ley, en todos sus aspectos, rigiendo en forma transitoria, mientras no se contraponga, la ley nº 847. Artículo 96.- El Poder Ejecutivo evaluará en el ejercicio 1998, la conveniencia de mantener el régimen particular de los organismos desconcentrados previstos en el artículo 67 de la ley nº 847. Artículo 97.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.