LEY NUMERO 3238 SANCIONADA: 27/10/98 PROMULGADA: 27/10/98 - DECRETO NUMERO 1347 BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3620 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y PROHIBICION DE PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS Artículo 1º.- Prohíbese a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y hasta el día 31 de diciembre de 1999, el pago de horas extraordinarias en el ámbito de la Administración Pública, incluidos los tres Poderes del Estado, cualquiera fuese el concepto bajo el cual se las hubiese reconocido. FRANCOS COMPENSATORIOS POR HORAS EXTRAORDINARIAS AUTORIZADAS Artículo 2º.- Sólo se podrán realizar horas extraordinarias mediando la autorización de la máxima autoridad de la jurisdicción, teniendo el personal que las realice solamente el derecho a recibir francos compensatorios. Los francos compensatorios otorgados de acuerdo a lo establecido en el párrafo precedente no podrán superar en total los sesenta (60) días en el año calendario, debiendo gozarse los mismos en el año en que fueran realizadas las horas extraordinarias que les dieron origen, o dentro del primer semestre del año siguiente. CESE DE INCREMENTOS SALARIALES FUNDADOS EN CONCEPTOS DE ANTIGÜEDAD Artículo 3º.- Prohíbese a partir del 1º noviembre de 1998 en el ámbito de la Administración Pública, inclui dos los tres Poderes del Estado, el pago y/o reconocimiento de todo incremento de haberes de sus agentes públicos fundado en el cómputo de la antigüedad en la prestación de servicios, en el cargo, en la posesión de título o de experiencia profe sional, cualquiera fuese el nombre con el que se identifique al adicional que lo hubiese contemplado. A partir de la fecha indicada precedentemente se entenderán derogadas todas las normas que funden el incremento de los haberes de los agentes públicos en el cómputo de la antigüedad laboral, en la posesión de título o experiencia profesional, por lo que el concepto salarial de antigüedad que perciban los agentes públicos no podrá ser superior al percibido en los haberes correspondientes al mes de octubre de 1998. SUSPENSION DE PROMOCIONES Y/O ASCENSOS DE CATEGORIA, CLASES O CARGOS Artículo 4º.- Prohíbense a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y hasta el día 31 de diciembre de 1999, las promociones y/o los ascensos de categorías, clases o cargos de los agentes públicos, incluyendo la totalidad de los regímenes de recursos humanos de los tres Poderes del Estado, sean aquéllos automáticos o mediante concursos. Los trámites de promoción y/o ascensos de categorías, clases o cargos de los agentes públicos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma no se encuentren con los actos administrativos que los aprueben firmes y consentidos por los interesados, deberán ser archivados sin más trámite y en el estado en que se encuentren. PROHIBICION DE CONTRATAR PERSONAL EN RELACION DE DEPENDENCIA Artículo 5º.- Prohíbese en el ámbito de la Administración Pública, comprendiendo ésta los tres Poderes del Estado y las sociedades del Estado, toda contratación de personal en relación de dependencia bajo cualquier forma o modalidad. DE LA CONTRATACION DE TECNICOS Y PROFESIONALES Artículo 6º.- Cuando para la normal prestación de los servicios públicos a cargo del Estado resultase necesaria e imprescindible la contratación de servicios técnicos o profesionales, ésta se hará sin establecer relación de dependencia laboral con el Estado Provincial, debiendo sujetarse al procedimiento dispuesto por el artículo 5º de la ley nº 3.074 y su decreto reglamentario 1.120/98 o el que lo sustituya, el que será de aplicación en la órbita de los demás Poderes del Estado, debiendo sus titulares determinar la autoridad de aplicación de dichas disposiciones en sus respectivas áreas. CUBRIMIENTO DE VACANTES Artículo 7º.- Prohíbese en el ámbito de la Administración Pública Provincial, comprendiendo ésta sus tres Poderes y las sociedades del Estado, el cubrimiento de vacantes existentes a la fecha, las que se generen por efectos de la aplicación de las medidas previstas en la ley nº 3.135 y en el decreto de naturaleza legislativa nº 7/97 y sus modificatorios o por cualquier otra razón. Exceptúanse de esta prohibición aquellas vacan tes cuyo cubrimiento fuere indispensable para la prestación de los servicios públicos esenciales a cargo del Estado Provin cial, las que sólo podrán cubrirse cuando hubiere disponibili dad presupuestaria suficiente, convocando a tal efecto a con cursos internos, en los que podrán presentarse todos los agen tes públicos de los tres Poderes del Estado que contaren con estabilidad o con una antigüedad de tres (3) años en la Admi nistración Pública Provincial, cualquiera fuere el régimen de recursos humanos en el que revistasen. Lo dispuesto en el párrafo precedente en relación a los concursos internos, no será de aplicación para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, quienes se regirán por las normas vigentes a la fecha. CONTRATACION DE PERSONAL EN VIOLACION A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS PRECEDENTES Artículo 8º.- La contratación de personal en violación de las disposiciones de los artículos precedentes será nula y no producirá efecto alguno, haciendo pasible al funcionario que la realice de una sanción de suspensión de uno (1) a diez (10) días por cada contratación, conforme lo previsto por el Régimen de Penalizaciones para los Funcionarios y Empleados Públicos. Igual sanción corresponderá para los funcionarios que no dieren cumplimiento a las demás prescripciones de esta ley, correspondiendo una /3.- /3.- sanción de apercibimiento para el que, conociendo la existencia de actos de esta naturaleza, no los denunciare ante los organismos que correspondan. ADICIONAL POR ZONA DESFAVORABLE - ADICIONAL POR GESTION PUBLICA Artículo 9º.- De los adicionales por zona desfavorable que se abonan a los agentes públicos de los tres Poderes del Estado, previstos en distintas normativas, el cincuenta por ciento (50%) será transformado en un adicional denominado Adicional por Gestión Pública. Este nuevo adicional se devengará a partir de las remuneraciones correspondientes al mes de noviembre de 1998 y de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos siguientes. Artículo 10.- Percibirán mensualmente el Adicional por Gestión Pública, los agentes de la Administración Pública Provincial, comprendidos sus tres Poderes, que: 1) No registren ninguna falta injustificada en el mes devengado anterior al pago de sus haberes. 2) No registren más de dos (2) llegadas tarde injustificadas en el mes devengado anterior al pago de sus haberes. 3) No hayan recibido en el último año sanciones disciplinarias, excepto de amonestación o apercibimiento. 4) No hayan recibido en el mes anterior al pago de sus haberes, sanciones de amonestación o apercibimiento. 5) No hubieren hecho uso en el año calendario de más de quince (15) días de licencia por enfermedad y/o atención familiar, excepto en supuestos de enfermedad cuya evolu ción requiera un mayor tiempo de licencia y conforme lo determine la reglamentación. A los efectos previstos en los incisos 1) y 2) del presente artículo, sólo se considerarán causales de justificación, la enfermedad debidamente acreditada, matrimonio, maternidad, nacimiento y las demás que determine la reglamentación con criterio restrictivo. Si se comprobare que el agente justificó o intentó justificar su falta falseando los hechos o documentación, se hará pasible de una sanción de suspensión de entre uno (1) y diez (10) días, pudiendo llegar la sanción a la cesantía cuando fuere reincidente. Los médicos que colaboraren o facilitaren la justificación indebida de faltas de agentes públicos, no serán admitidos como prestadores del Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.Pro.S.S.) y ello sin perjuicio de elevar la autoridad de aplicación los antecedentes del caso a la Justicia Penal por la posible comisión de delitos en perjuicio del Estado Provincial. A los efectos del presente artículo sólo se com putarán las licencias, faltas, llegadas tarde y sanciones que se registren luego de la entrada en vigencia de esta ley. Artículo 11.- El Director de Organización y Recursos Humanos, Jefe de Personal o funcionario equivalente que lleve el control diario de ingreso y egreso del personal, será el responsable de asegurar el eficiente control de los requisitos para el devengamiento del adicional previsto en los artículos precedentes. Cuando el funcionario responsable de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, conformare los datos que originen el cobro del "Adicional por Gestión Pública" en violación a lo dispuesto en los artículos precedentes o no llevase registros eficientes al respecto, se hará pasible de una sanción de suspensión de uno (1) a diez (10) días, pudiendo llegar a ser pasible de destitución cuando fuese reincidente. Artículo 12.- Exceptúase de las modificaciones dispuestas en los artículos 9º 10 y 11 al personal de la Policía de Río Negro que tenga estado policial. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 13.- A fin de una correcta aplicación de las disposiciones del presente cuerpo normativo, facúltase a los titulares de jurisdicción de cada Poder a disponer los cambios horarios de prestación de servicios del personal, ajustándolo a una utilización racional de los recursos humanos de los que se disponga. La falta de acatamiento del agente cuyo horario sea modificado dará lugar a las sanciones que prevean al respecto las normas disciplinarias, no relevándolo de su deber de cumplimiento del nuevo horario, la presentación de recursos contra los actos administrativos que dispongan los cambios. Artículo 14.- Hasta tanto no se implemente definitivamente la ley nº 3052, -Régimen de la Función Pública-, facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la reubicación del personal que por efecto de la reestructuración llevada adelante quede sin puesto de trabajo o, que en función de una mejor racionalización de los recursos humanos existentes en relación a las demandas efectivas de los servicios públicos estatales, permitan eficientizar la prestación de tales servicios. Dichas reubicaciones serán transitorias, dentro de la zona geográfica de residencia y no implicarán disminución salarial, salvo que afecten aquellos adicionales o bonificaciones que se funden en razones fácticas u obedezcan a las características específicas del cargo ocupado anteriormente. Igual facultad acuérdase a los titulares de los demás Poderes del Estado. Artículo 15.- A los efectos de la presente ley, la mención agente público, tiene el alcance previsto en el artículo 5º de las Normas de Interpretación de la Constitución Provincial. Artículo 16.- El dictado del decreto reglamentario se realiza- rá previa consulta a los titulares de los demás Poderes del Estado y del Consejo Provcincial de la Función Pública y Reconversión del Estado, en el ámbito de sus respec tivas competencias. Lo dispuesto en el artículo 1º y 5º de la pre sente ley sólo admitirá las excepciones que se deriven de estrictas razones de orden funcional y serán dispuestas por resolución fundada del Poder del Estado que en caso pudiera corresponder. Artículo 17.- La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia. Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.