LEY NUMERO 3443 SANCIONADA: 12/10/00 PROMULGADA: 23/10/00 - DECRETO NUMERO 1443 BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3831 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y Organismos de Atención Artículo 1º.- Organismos de Atención - concepto. A los fines de la presente Ley se consideran Organismos de Atención a los organismos estatales y las organizaciones no gubernamentales que desarrollen programas o servicios de aten- ción a niños, niñas y adolescentes. Artículo 2º.- Obligaciones. Los Organismos de Atención debe- rán cumplir con los derechos y garantías que emanan de la Constitución de la Nación, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, la Constitución de la Provincia de Río Negro, la ley provincial de Protección Integral y Promoción de los Derechos del Niño y del Adolescente y, en especial: a) Respetar y preservar la identidad de las niñas, niños y adolescentes y ofrecerles un ambiente de respeto y digni- dad. b) Respetar y preservar los vínculos familiares, evitando desmembrar o separar grupos de hermanos. c) Brindar a los niños, niñas y adolescentes atención perso nalizada y en pequeños grupos evitando en todos los casos el hacinamiento y la promiscuidad. d) Ofrecer instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitabilidad, higiene, salubridad, seguridad y respeto a la intimidad y privacidad de cada persona. e) Asegurar la participación de las niñas, niños y adoles centes en la elaboración y el cumplimiento de pautas de convivencia. f) Fortalecer la participación del grupo familiar en el proceso educativo. g) Propiciar actividades culturales, deportivas y de recrea- ción en el ámbito abierto de la comunidad. h) Propiciar la educación y la formación para el trabajo en las instituciones públicas o privadas abiertas de la comunidad. i) Evitar el traslado a otras instituciones alejadas del domicilio de niños, niñas y adolescentes. j) Fomentar el desarrollo de actividades en las que partici- pen ambos sexos. k) Brindar atención integral de la salud mediante la deriva ción a los centros pertinentes. l) Asegurar el apoyo para el regreso de niños, niñas y ado lescentes a su ámbito familiar o comunitario. m) Ofrecer vestuario y alimentación adecuados y suficientes; abstenerse bajo ningún pretexto de conculcar o limitar derecho alguno de niñas, niños o adolescentes que no haya sido objeto de restricción en la decisión judicial res- pectiva. n) Asegurar asistencia religiosa a aquéllos/as que lo deseen, de acuerdo a sus propias creencias. o) Realizar el estudio social y el seguimiento de cada si- tuación, debiendo confeccionarse un legajo de cada per- sona atendida. p) Mantener constantemente informado/a al niño, niña o ado- lescente atendido/a sobre su situación legal, debiendo notificarle cada novedad que se produzca en la misma de forma inmediata y cada vez que el mismo lo requiera. No se admitirá ningún tipo de requisito para la formulación de este requerimiento. q) Tramitar los documentos de identificación personal para aquéllos/as que no lo posean. Artículo 3º.- Internación en caso de emergencia. Las enti dades que cuenten con programas de albergue podrán, con carácter excepcional y de urgencia, alojar niñas, niños y adolescentes sin previa determinación de la autoridad judicial competente, debiendo comunicarlo a la misma dentro de las doce horas de acontecido. Registros de Organismos no Gubernamentales Artículo 4º.- Creación. Créase en el ámbito del Ministerio de Salud y Desarrollo Social el Registro de Organi zaciones Comunitarias y Organismos no Gubernamentales que tengan como objeto el trabajo sobre temáticas y cuestiones de cualquier índole, vinculadas directa o indirectamente a los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Artículo 5º.- Obligatoriedad de la inscripción. Deberán ins- cribirse en el Registro las organizaciones de la sociedad civil y en general, las personas de existencia ideal que hayan obtenido su personería jurídica. Dicha inscripción constituirá condición insoslayable para la celebración de convenios de cualquier naturaleza y alcance con instituciones oficiales, en virtud de lo dispuesto en la presente ley. Artículo 6º.- Requisitos. Las organizaciones, al momento de su registro, deberán acompañar copia de los estatu- tos y nómina de sus directivos debiendo informar de las modi- ficaciones que produzcan en ambos. La reglamentación determi- nará las condiciones y plazos para la inscripción. Artículo 7º.- Fiscalización de Organismos. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social fiscalizará a los organismos y entidades gubernamentales y no gubernamentales, así como a las organizaciones comunitarias inscriptas en el Registro. Controlará el cumplimiento de los convenios que se celebren y lo relacionado con la observancia de la presente ley. Artículo 8º.- Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que correspondiera a sus direc- tivos, funcionarios e integrantes, son aplicables a los orga- nismos aludidos en el artículo 1º, en caso de inobservancia de la presente ley o cuando incurran en amenaza o violación de derechos de niñas, niños y adolescentes, las siguientes medi- das: a) Advertencia. b) Suspensión total o parcial de la transferencia de fondos públicos. c) Suspensión de programas. d) Intervención de establecimientos. e) Cancelación de la inscripción en el registro. Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.