LEY NUMERO 3487 SANCIONADA: 29/12/00 PROMULGADA: 29/12/00 - DECRETO NUMERO 1888 BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3848 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y Artículo 1º.- Apruébase el Estatuto General y Básico para el Personal de la Administración Pública de la Provincia de Río Negro, el que como Anexo I, forma parte de la presente. Artículo 2º.- Apruébase el Escalafón Provincial General, el que, como Anexo II, forma parte de la presente. Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese. ANEXO I ESTATUTO GENERAL Y BASICO PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO CAPITULO I AMBITO DE APLICACION Artículo 1º.- El presente Estatuto es aplicable a todas las personas que, en virtud de un acto administrati vo suficiente, presten servicios remunerados con carácter permanente en cualquiera de las instituciones del Poder Ejecu tivo Provincial. Es de aplicación supletoria a los agentes públicos comprendidos en los estatutos específicos del perso nal docente (leyes nº 391 y 2444) y al personal policial (ley nº 679). Es asimismo aplicable al personal de la planta no permanente con las limitaciones previstas en el Capítulo IX del presente Estatuto. La prestación laboral del personal ad-honórem será reglamentada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con su especificidad. Artículo 2º.- Este Estatuto no es de aplicación para el perso nal: a) De conducción política: Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales y miem bros de organismos descentralizados que ocupen cargos equivalentes a los antes mencionados. b) De asesoría y asistencia de gabinete de las autorida des comprendidas en el inciso anterior, el que cesará automáticamente al finalizar la gestión de los funcio narios a quienes asistan o en el momento en que éstos se lo requieran. c) Integrante de comisiones transitorias u honoríficas. d) Contratado mediante locación de obra, prestación de medios por tiempo determinado o trabajo a destajo. e) Agentes de organismos del Estado organizados como empresa económica, comercial o industrial o que su relación laboral se rija por convenio colectivo de trabajo. Podrán ser incorporadas como personal de conduc ción política en los términos del inciso a) del presente artí culo, las personas que desempeñen funciones específicamente determinadas como tales en las estructuras organizativas que se aprueben. Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá disponer la exclusión de ciertos cargos de Director General de lo estable cido en el inciso a) del presente artículo y su incorporación al régimen establecido en el artículo 1º. CAPITULO II CONDICIONES GENERALES DE INGRESO 1. Requisitos generales. Artículo 3º.- Son requisitos generales de ingreso a la admi nistración pública provincial: a) Tener una edad mínima de dieciséis (16) años. b) Acreditar idoneidad para el empleo mediante los siste mas de selección que se establezcan. c) Aprobar el examen preocupacional que las autoridades determinen, por el cual se certifique la aptitud psi cofísica para el puesto a desempeñar. d) Tener domicilio legal en la provincia, salvo que el puesto de trabajo a cubrir se ubique fuera del terri torio provincial. e) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. El Poder Ejecutivo podrá permitir, con carácter de excepción, justificada en razones de interés público, el ingreso de personas que no acrediten el requisito previsto en el inciso e) del presente artículo. 2. Impedimentos. Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, no podrá ingresar: a) El que tenga otro empleo público nacional, provincial, municipal o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, salvo la docencia, cuando no exista incompatibilidad horaria o funcional. b) El que sea retirado o jubilado de algún régimen nacio nal, provincial o municipal o que reúna las condicio nes para acceder a la jubilación ordinaria. c) El que haya sido condenado por delito doloso o por delito en perjuicio de la administración pública nacional, provincial, municipal o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o quien tenga proceso penal pendiente que pueda ocasionar estas condenas. d) El que se encuentre inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos o haya sido sancionado con exoneración o cesantía en la administración pública nacional, provincial o municipal, mientras no haya sido rehabi litado. e) El infractor a las leyes electorales y del servicio militar, en el supuesto del artículo 19 de la ley nacional nº 24.429. Las personas contempladas en el inciso b) prece dente, podrán ser incorporadas a la administración pública en carácter no permanente sólo en caso de excepción, la cual deberá ser aprobada por el Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado, siempre y cuando sus compe tencias laborales sean ampliamente reconocidas. En estos casos, se procederá a la capacitación de un agente de planta permanente para desempeñarse en ese puesto de trabajo. 3. Reingreso. Artículo 5º.- Los agentes de planta permanente que, habiendo renunciado a un cargo en la Administración Pública Provincial, solicitaran ingresar nuevamente, deberán acreditar los mismos requisitos previstos en los artículos 3º y 4º precedentes y sólo readquirirán automáticamente el dere cho a la estabilidad previsto por el artículo 11, inciso a), cuando su reincorporación sea dentro de los cinco (5) años de producido el egreso en un puesto de trabajo correspondiente al mismo o inferior nivel escalafonario del agrupamiento al que ocuparan al momento de su anterior desvinculación. No será considerado reingresante el agente de planta permanente que cambie su situación de revista presupuestaria, cuando no hubiera interrumpido su relación de empleo con la administra ción provincial. 4. Nulidad del nombramiento. Artículo 6º.- El nombramiento efectuado incumpliendo lo dis puesto en el presente Estatuto, será declarado nulo por el órgano competente cualquiera sea el tiempo trans currido, sin perjuicio de la validez de los actos y prestacio nes realizadas durante el ejercicio de las funciones corres pondientes y de la responsabilidad de los funcionarios que hubieran efectuado dichas designaciones. CAPITULO III RELACION DE EMPLEO 1. Naturaleza jurídica. Artículo 7º.- La relación de empleo existente entre el Estado Provincial y sus agentes es la del derecho admi nistrativo. 2. Situaciones de revista. Artículo 8º.- El personal revista en cargos de planta perma nente o no permanente. 3. Personal permanente. Artículo 9º.- El personal designado en cargos de planta perma nente se incorpora al régimen de carrera y esta bilidad, pudiendo revistar en los agrupamientos tipificados como de gerencia pública, en los términos y condiciones esta blecidos o en los restantes agrupamientos que se habiliten en carácter de empleados públicos, dentro de los escalafones vigentes. 4. Principios escalafonarios. Artículo 10.- Los escalafones que se aprueben en el marco del presente Estatuto deberán contemplar las siguientes características: a) Se compondrán de "agrupamientos", de acuerdo con la índole de las tareas específicas y del nivel de su correspondiente instrucción o competencia laboral. En aquellos escalafones que incluyan un agrupamiento referido a personal titular de unidades organizativas de nivel directivo, el agrupamiento referido a tal personal será tipificado como "Gerencia Pública". b) Cada agrupamiento se subdividirá en tantas aperturas "verticales" como sea necesario, las que se denominarán "niveles", para dar cuenta de las diferencias en la mayor complejidad, autonomía y responsabilidad de las funciones correspondientes. Cada nivel escalafonario estará asociado a un valor o coeficiente que permita establecer el salario básico correspondiente al mismo y válido para todo el personal comprendido en el presente Estatuto en dicho nivel. c) Cada nivel se subdividirá en "grados" y "tramos" de una escala única, válida para el conjunto del escala fón. d) Cada grado estará asociado a un valor o coeficiente que permita establecer una asignación remunerativa correspondiente al mismo, reflejo del grado de avance horizontal en la carrera administrativa del agente. 5. Derechos. Artículo 11.- Los agentes públicos comprendidos en este Esta tuto tienen los siguientes derechos: a) Estabilidad en el empleo, de acuerdo con las pautas establecidas en el artículo 12. b) Retribución por sus servicios conforme a las prescrip ciones legales vigentes en la materia. c) Carrera administrativa en condiciones de igualdad de oportunidades. d) No discriminación por razones de condición física o social, sexo, preferencia sexual, raza, religión o ideas políticas. e) Capacitación y evaluación del desempeño a efectos de su promoción. f) Licencias, franquicias y justificaciones. g) Jubilación o retiro, conforme la legislación aplicable en materia previsional. h) Renuncia. i) Indemnización por gastos y daños originados en o por actos de servicio, accidentes de trabajo y enfermeda des ocupacionales. En estos dos últimos casos, a tenor de la legislación nacional en la materia. j) Asistencia a través de una obra social para sí y su familia a tenor de la reglamentación al efecto. k) Condiciones de higiene y seguridad laboral de acuerdo con la normativa general vigente. l) Interposición de reclamos fundados y documentados por cuestiones relativas a la defensa de sus derechos, de acuerdo con el régimen vigente en materia de procedi miento administrativo. m) Interposición de recursos ante la Justicia por actos del Poder Ejecutivo Provincial que dispongan cesantías o exoneración fundándose en la ilegalidad de la medida aplicada. n) Libre agremiación. 5.1 Derecho a la estabilidad. Artículo 12.- El personal que ocupa puestos de planta perma nente tiene derecho a conservar el empleo, el nivel escalafonario alcanzado, la retribución correspondiente al mismo, la permanencia en la localidad donde ha sido desig nado y a no ser removido de manera arbitraria de su puesto de trabajo de acuerdo con las disposiciones del presente. Conserva este derecho aún cuando fuera designado para desempeñar las funciones correspondientes a cargos de elección o conducción política en el orden nacional, provin cial, municipal o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, mientras duren las mismas y sólo lo pierde por las causales fijadas en el presente Estatuto. Artículo 13.- El personal, cumplidos los requisitos de ingre so, adquiere la estabilidad en el empleo cuando acredita: a) Idoneidad, a través de la prestación de servicios efectivos por un lapso de seis (6) meses, debiendo obtener calificación no menor a satisfactoria por la evaluación de su desempeño efectuada a los tres (3) y cinco (5) meses de acuerdo con los términos que la reglamentación establezca y mediante la aprobación de las actividades de capacitación específica que se determinen. Durante ese lapso, la designación podrá dejarse sin efecto en cualquier momento por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. b) Aptitud psicofísica para el puesto o cargo. c) No haber recibido ninguna sanción disciplinaria duran te el plazo previsto en el inciso a). 5.1.1 Traslados y permutas. Artículo 14.- Cualquier agente podrá ser trasladado, junto con su cargo presupuestario, de un organismo a otro de la administración centralizada, descentralizada o autárqui ca. Para ello se requerirá la conformidad de los titulares de ambas jurisdicciones y la intervención del Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado, en orden a dictaminar la conveniencia de los cambios en la planta de personal de los organismos involucrados. Artículo 15.- Ningún empleado puede ser trasladado contra su voluntad de una localidad a otra. Sin perjuicio de ello, el agente, a solicitud de autoridad superior, puede aceptar voluntariamente su traslado, cuando razones de mejor servicio así lo determinen. En estos casos, los gastos de traslado del empleado y su familia correrán por cuenta del Estado provincial. Artículo 16.- Los agentes pueden solicitar el intercambio recíproco de su cargo por otro del mismo nivel escalafonario y contenido funcional y las autoridades pueden dar su conformidad siempre que no se afecten las necesidades del servicio. En estos casos, si la permuta implicara cambio de localidad, los gastos de traslado del empleado y su familia no correrán por cuenta del Estado provincial. 5.2 De la carrera administrativa. Artículo 17.- Los agentes públicos tienen derecho a igualdad de oportunidades y posibilidades para el desarrollo de su carrera administrativa y para aspirar a puestos vacantes de los distintos niveles y escalafones vigentes. La carrera consistirá en el acceso del agente a los distintos agrupamientos, niveles, tramos, grados o funcio nes conforme a las normas que la regulan en el escalafón vigente en el que esté comprendido. La promoción horizontal o de grado y tramo exi girá una cantidad mínima de calificaciones no menores a satis factorias del desempeño del agente y la acreditación de compe tencias laborales y/o de capacitación pertinente al puesto de trabajo y al nivel en el que reviste. En ningún caso, la mera permanencia del agente en el servicio dará lugar a su promo ción en la carrera. La promoción a cargos vacantes, la transferencia de un puesto de trabajo a otro o el ascenso a un nuevo nivel escalafonario sólo procederá mediante los sistemas de selec ción que se establezcan. 5.2.1 De la evaluación de desempeño. Artículo 18.- Los agentes tienen el derecho y el deber a ser evaluados en su desempeño al menos una (1) vez al año, siempre que hubieran prestado servicios efectivos durante seis (6) meses como mínimo y a ser notificados de su calificación, frente a la cual podrán interponer los recursos del caso y en máxima instancia a la Junta Evaluadora Central según se reglamente. El desempeño de los agentes en sus puestos de trabajo será evaluado mediante procesos que permitan la comprobación fehaciente de los méritos y resultados alcanzados en su trabajo, tomando en consideración las condiciones y recursos disponibles, las capacidades y conocimientos relativos a la función desempeñada y las aptitudes para el trabajo y el servicio público. 5.2.2 Capacitación y desarrollo. Artículo 19.- Los agentes públicos tienen el deber de capaci tarse y el derecho a ser capacitados y/o a que se les acredite la capacitación que individualmente emprendan, siempre y cuando se encuadren en las prioridades del servicio a criterio de la autoridad competente, con el propósito de: a) Mejorar los niveles de desempeño con relación a las necesidades del servicio. b) Mejorar o potenciar competencias laborales o profesio nales que permitan su reconversión laboral para cubrir nuevas funciones. c) Desarrollar su potencial técnico o profesional con relación al puesto de trabajo que ocupa. La capacitación realizada será considerada para la promoción en el régimen de carrera que se establezca en el escalafón, de acuerdo con la reglamentación. Los procesos de desarrollo del personal inclui rán la capacitación que se realice con tal fin, así como otras acciones que resulten adecuadas para el crecimiento profesio nal del agente, tales como pasantías, estudios de especializa ción o transferencias permanentes o temporales a puestos de trabajo en los que pueda obtener experiencias útiles. De acuerdo con los agrupamientos en los que reviste el personal permanente, se organizarán Programas de Desarrollo específi cos, cuyo acceso será reglamentado por el Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado. En el marco de lo establecido en el párrafo anterior, y siempre que las razones de servicio lo permitan, el personal de asistencia sanitaria que preste servicios en zonas que reglamentariamente se definan como "zona desfavora ble" cumplirá funciones por un período de hasta quince (15) días corridos anuales de rotación o pasantías, en hospitales de mayor complejidad. Si razones de servicio impidieran la rotación o pasantía, ésta deberá efectivizarse durante el transcurso del año siguiente. 5.3 De la renuncia. Artículo 20.- El personal tiene derecho a renunciar al empleo, produciéndose la baja automática a los treinta (30) días corridos de su presentación, si con anterioridad la renuncia no hubiera sido aceptada por autoridad competente. La aceptación de la renuncia podrá ser dejada en suspenso por un término no mayor de ciento ochenta (180) días corridos en caso de sumario pendiente o situación de emergencia en el servicio y en las condiciones que reglamentariamente se deter minen. 5.4 De la agremiación. Artículo 21.- Los empleados tienen el derecho de agremiarse según los principios constitucionales vigentes en la materia y las leyes que reglamentan su ejercicio. 5.5 Del Régimen de licencias, franquicias y justificaciones. Artículo 22.- Los agentes públicos tienen derecho al régimen de licencias, franquicias y justificaciones dispuesto en el capítulo pertinente. 6. Deberes. Artículo 23.- Son deberes del personal: a) Prestar el servicio personalmente en el lugar que se le determine. b) Desempeñarse con el máximo de capacidad, diligencia y eficacia de acuerdo con los estándares de evaluación que se determinen, ejecutando cumplidamente las direc tivas superiores y manteniéndose capacitado y actuali zado en la especialidad o en las competencias labora les propias del servicio a su cargo. c) Acatar regular e íntegramente el horario de labor establecido o el régimen de dedicación, carga horaria o de créditos horarios que se establezca. d) Obedecer toda orden emanada del superior jerárquico competente, que tenga por objeto la realización de actos de servicio compatibles, complementarios o acce sorios con su función habitual que no sean manifiesta mente ilegales. e) Observar el deber de fidelidad derivado de la índole de las tareas asignadas y guardar discreción o secreto de todo asunto del servicio o con ocasión de él, que deba permanecer en reserva, además de lo que se derive de la legislación vigente en materia de reserva o secreto administrativo. f) Responder por la eficiencia y rendimiento de la ges tión y del personal a su cargo, fomentando en este último su desarrollo laboral y su capacitación adecua da y evaluarlo con ecuanimidad y objetividad en tiempo y forma. g) Velar por el cuidado y conservación de los útiles, objetos y demás bienes que integran el patrimonio de la provincia y los de terceros que se pongan específi camente en su custodia. h) Observar en el servicio y fuera de él una conducta ética y decorosa, acorde con su condición de personal público. i) Conducirse con respeto y cortesía en sus relaciones de servicio con el público y respecto de sus superiores, compañeros y subordinados. j) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y sus modificaciones en las condiciones que establezca la reglamentación, su domicilio y situación actualizados así como toda otra información solicitada por la Dirección o unidad a cargo del personal correspondien te a los aspectos de su competencia. A los fines notificatorios se tendrá por válido el último domici lio que hubiere declarado el agente. k) Cumplir las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos y declarar actividades lucrativas de carácter profesio nal, comercial, industrial, cooperativista o de otra índole. l) Permanecer en el cargo, en caso de renuncia, por el término de treinta (30) días, si antes no fuera reem plazado o aceptada su dimisión o autorizado a cesar en su empleo. m) Cumplir con las actividades de capacitación obligato rias y someterse a las pruebas pertinentes de compe tencia, a los procesos de evaluación de desempeño y a los exámenes psicofísicos reglamentarios. n) Usar la indumentaria de trabajo y la credencial iden tificatoria que se le provea en carácter de agente público. o) Llevar a conocimiento de la superioridad o directamen te ante la Fiscalía de Investigaciones Administrati vas, todo acto o procedimiento que pueda causar per juicio al Estado o pueda implicar la comisión de deli to o resultar en la aplicación ineficiente de los recursos públicos. p) Denunciar los delitos que lleguen a su conocimiento en ejercicio o con motivo de sus funciones. q) Declarar en los sumarios administrativos para los que sea citado en calidad de testigo. r) Seguir la vía jerárquica correspondiente en las peti ciones o tramitaciones realizadas. s) Excusarse de intervenir en toda actuación o gestión que pueda originar interpretaciones de parcialidad o en la que estén involucrados sus intereses personales o los de sus familiares. 7. Prohibiciones. Artículo 24.- Sin perjuicio de lo que en función de las espe cificidades de sus cargos se establezca, a los agentes públicos les está prohibido: a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas refe rentes a asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo hasta un (1) año después de cesada su condición de personal público. b) Prestar servicios, remunerados o no, asociarse, diri gir, administrar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesio nes o privilegios de la administración provincial o municipal o que sean proveedores o contratistas de la misma. c) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones o franquicias que celebre u otorgue la administración provincial o municipal. d) Mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la dependencia o entidad en la que preste servi cios. e) Representar o patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones judiciales o extrajudiciales contra la admi nistración pública provincial o municipal. f) Valerse de informaciones relacionadas con el servicio para fines ajenos al mismo. g) Organizar o propiciar, directa o indirectamente con propósitos políticos, actos de homenaje o reverencia a funcionarios en actividad, o adhesiones, suscripciones o contribuciones del personal de la administración para dichos fines. h) Hacer uso directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones, para reali zar propaganda o coacción política, excluyendo el ejercicio regular de las acciones que efectúe de acuerdo a sus convicciones, siempre que se desenvuel van dentro de un marco de mesura y circunspección, fuera del ámbito de la administración provincial. i) Inducir a otro agente a acceder a sus requerimientos sexuales, haya o no acceso carnal, aprovechándose de su relación jerárquica y con motivo o en ejercicio de sus funciones. j) Aceptar dádivas, obsequios, recompensas o cualesquiera otra ventaja con motivo, ocasión o pago por su desem peño, a excepción de los incentivos que los distintos organismos establezcan con carácter general en favor de sus agentes. k) Concretar, formalizar y efectuar con o entre el perso nal, operaciones de crédito. l) Utilizar con fines particulares, los servicios del personal a sus órdenes o de los elementos de transpor te y útiles de trabajo destinados al servicio oficial. m) Desarrollar acciones u omisiones que impliquen discri minación por razones de raza, religión, nacionalidad, sexo, preferencia sexual, opinión u otra condición o circunstancia personal o social. El plazo previsto en el inciso a) no regirá para el caso de servicios tercerizados que fueran prestados por ex agentes desvinculados del Estado que se hubieran organizado al efecto como unidad económica. Las prohibiciones establecidas en los incisos b) y c) podrán ser dispensadas en cada caso por el Poder Ejecuti vo, a través del Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado, ante la solicitud fundada, cuando se acredite fehacientemente que no existe incompatibilidad entre la tarea a desarrollar por el agente para el tercero contra tante o concesionario de la administración y las tareas habi tuales desempeñadas en su calidad de agente público. Artículo 25.- El desempeño de un cargo en la administración provincial es incompatible con el ejercicio de otro en el orden nacional, provincial, municipal o del Gobier no de la Ciudad de Buenos Aires, excepto la docencia en los términos que se reglamenten. CAPITULO IV REGIMEN DE LICENCIAS, FRANQUICIAS y JUSTIFICACIONES Artículo 26.- Las licencias consagradas por este régimen al personal caducarán automáticamente al cesar sus funciones, tanto respecto de las no utilizadas como de las que se estén utilizando al momento del cese. Con respecto a las vacaciones, deberán tomarse las previsiones del caso para su completo goce antes del cese. Si las mismas no pudieran ser utilizadas por causas atendibles, serán abonadas a quien corresponda. El régimen de licencias, franquicias y justifi caciones comprende a los agentes de planta permanente y no permanente, para estos últimos con las limitaciones que se establecen en el capítulo correspondiente del presente. Artículo 27.- Corresponde al personal alcanzado por el presen te Estatuto las siguientes licencias: a) Vacaciones (licencia anual ordinaria). b) Tratamiento de la salud, accidente de trabajo y enfer medades profesionales. c) Maternidad o adopción. d) Cuidado especial de menores. e) Asuntos familiares. f) Asunto particular. g) Integración de mesas examinadoras. h) Para estudiantes. i) Realización de estudios o actividades culturales o deportivas no rentadas en el país o en el extranjero. j) Desempeño de cargos políticos y gremiales. k) Sin goce de haberes. El Poder Ejecutivo reglamentará las incompatibi lidades y las posibilidades de acumulación de licencias esta blecidas por el presente régimen en todo cuanto no estuviera previsto en el mismo. Licencia por vacaciones o anual ordinaria. Artículo 28.- La licencia anual ordinaria se concede con goce de sueldo y su concesión y utilización son obli gatorias. Se acordará por año vencido en cualquier momento del año, excepto que se dispusiera receso funcional anual en la administración o en alguno de sus organismos, en cuyo caso se deberá usufructuar dentro de esa época. De no mediar razones de servicio que lo impidan, se concederán simultáneamente las licencias respectivas al agente titular de un cargo amparado por este Estatuto y de un cargo docente o a ambos agentes de la administración provin cial que sean cónyuges. Sólo se concederá esta licencia a los agentes que acumulen una antigüedad de al menos seis (6) meses de servicios efectivos, en cuyo caso se otorgará en forma proporcional al tiempo trabajado. Artículo 29.- El término de la licencia anual será de doce (12) días laborables más un día por cada año de antigüedad, no pudiendo en ningún caso superar los treinta días laborables. En la aplicación de este artículo se considera rán como no laborables los días de asueto total decretado por el Poder Ejecutivo. Para el cómputo de la antigüedad se tomarán en cuenta los servicios remunerados cumplidos en la Administra ción Pública nacional, provincial, municipal y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, certificados al 31 de diciembre del año al que corresponda la licencia. A efectos de este cómpu to, no se considerará el tiempo en que el agente haya hecho uso de licencia sin goce de haberes. Artículo 30.- Los períodos de licencia por vacaciones no son acumulativos. Cuando el agente no hubiera podi do utilizar su licencia por disposición de autoridad competen te fundada en razones de servicio, tendrá derecho a que en el próximo período se le otorgue la licencia reglamentaria con más los días que correspondería a la licencia no usada en el año anterior, pudiendo esta última, fundada en razones de servicio, otorgarse conjuntamente con la licencia de ese año o en forma separada. No podrá aplazarse la misma licencia dos años consecutivos. A pedido del interesado y de no mediar razones de servicio, podrá concederse su fraccionamiento en dos perío dos. Artículo 31.- La licencia anual del agente se interrumpe en los casos siguientes: a) Tratamiento de la salud y enfermedades profesionales. b) Por maternidad o adopción. c) Por asunto familiar. d) Por razones de servicio. Finalizadas las circunstancias previstas por esas causales, el agente deberá completar la licencia inte rrumpida. Licencia para el tratamiento de la salud, por accidente de trabajo o enfermedades profesionales e inculpables. Artículo 32.- Para el tratamiento de afecciones de corto tra tamiento de la salud (incluidas las intervencio nes quirúrgicas) o por accidentes acaecidos fuera del servi cio, se concederá a los agentes hasta treinta (30) días corri dos de licencia por año calendario, en forma continua o dis continua con percepción de haberes. Agotados los treinta (30) días, intervendrá necesariamente la Junta Médica Central y Unica, la que deter minará si corresponde o no su ampliación o la aplicación del artículo 33 del presente Estatuto. En caso de corresponder la ampliación, podrá extenderla, por única vez y por un lapso de hasta quince (15) días con percepción de haberes. El tiempo que exceda dicho término podrá ser justificado pero sin per cepción de haberes. El retiro del agente de su lugar de trabajo antes de cumplirse la mitad de la jornada laboral, ocasionado por enfermedad, será considerado como licencia encuadrada en este artículo. El agente que no pudiera concurrir a desempeñar sus tareas por razones de salud debe comunicar en el día esa circunstancia a su repartición, de conformidad a la reglamen tación. Artículo 33.- Para el tratamiento de afecciones de largo tra tamiento de la salud, se concederá hasta un (1) año de licencia en forma continua o discontinua con percepción de haberes. Agotado este período, la Junta Médica Central y Unica comunicará el dictamen dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) que corresponda, la que determinará si el agente puede seguir desempeñando la funciones correspondientes a su puesto de trabajo dentro de los lineamientos previstos en la ley nacio nal nº 24.557. Artículo 34.- En caso de accidentes de trabajo o enfermedad profesional se estará a lo dispuesto en la ley nacional nº 24.557. Artículo 35.- Tendrán derecho a las licencias previstas en los artículos 32 y 33 del presente Estatuto los agentes que cuenten con el certificado de aptitud psicofísica. El agente que no se sometiera a tratamiento médico, perderá su derecho a las licencias y beneficios pre vistos en los artículos 32 y 33 del presente Estatuto. Artículo 36.- En todos los casos, la causal de enfermedad o accidente inculpable será justificada y certifi cada por médico oficial o habilitado según la reglamentación vigente, debiendo darse intervención a la Junta Médica Central y Unica, la que conformará dicha certificación cuando éstas sean de extraña jurisdicción. Las licencias por causa de enfermedades o acci dentes inculpables podrán ser canceladas antes de lo previsto cuando las autoridades médicas estimen que ha operado el res tablecimiento total, en cuyo caso el agente deberá solicitar su reincorporación al servicio acreditando dicho extremo con certificación médica avalada por la Junta Médica Central y Unica. Licencia por maternidad o adopción de menores. Artículo 37.- Por maternidad se acordará licencia remunerada de noventa (90) días corridos. A solicitud de la interesada podrá ser dividida en dos (2) períodos, prefe rentemente iguales, uno anterior y otro posterior al parto. Con certificado médico autorizante, se podrá reducir el primer período. En este caso y en caso de nacimiento pretérmino, se ampliará el período posterior hasta completar los noventa (90) días. En ningún caso el último de esos períodos será inferior a treinta (30) días. En caso de parto múltiple, la licencia se ampliará en treinta (30) días corridos. A petición de parte y previa certificación de autoridad médica competente que así lo aconseje, podrá acor darse cambio de destino o de tareas a partir de la concepción y hasta el comienzo de la licencia por maternidad. Artículo 38.- En el caso de que el parto se produzca sin vida en gestaciones mayores a los seis (6) meses, se concederá una licencia de veinte (20) días corridos posterio res al parto. Artículo 39.- Al agente que acredite mediante certificación emanada de autoridad competente que se le ha otorgado la guarda de un (1) niño con fines de adopción, se le concederá licencia especial con goce de haberes por un término de noventa (90) días corridos a partir de la fecha del otorga miento de la guarda. En caso de guarda de dos o más niños en las mismas condiciones, el período de licencia se ampliará en treinta (30) días corridos. En el caso que la guarda sea otorgada a un matrimonio, la licencia será de noventa (90) días corridos para la agente mujer y de quince (15) días corridos para el agente varón. Licencia por cuidado especial de menores. Artículo 40.- Se concederá licencia de noventa (90) días corridos al agente varón cuya esposa o mujer conviviente en aparente matrimonio, falleciera como consecuen cia del parto o puerperio, siempre que el neonato continúe con vida. Será acumulativa con las determinadas por el artículo 42, incisos c) y d). Artículo 41.- Se concederá licencia por treinta (30) días corridos al agente cuyo cónyuge o persona que cohabite en aparente matrimonio falleciera, siempre que tuvie ran uno o más hijos convivientes de hasta siete (7) años de edad. Será acumulativa con la establecida en el inciso d) del artículo 42. Licencia por asuntos familiares. Artículo 42.- Los agentes tienen derecho a licencia con goce de haberes en los casos y por el término siguiente: a) Por matrimonio del agente, diez (10) días laborables, a contar del acto civil o religioso, a opción del mismo. b) Por matrimonio de sus hijos, dos (2) días corridos, a contar del acto civil o religioso, a opción del agen te. c) Por nacimiento de hijo, quince (15) días corridos. d) Por fallecimiento de cónyuge o pariente consanguíneo, adoptivo o afín de primer grado y hermanos, cinco (5) días corridos. e) Por fallecimiento de parientes consanguíneos o adopti vos de segundo grado, dos (2) días corridos. En los casos de fallecimiento, la licencia se contará desde el día del deceso, del conocimiento del mismo o del de las exequias, a opción del agente. f) Para consagrarse a la atención debidamente justificada de un familiar de primer grado, el cónyuge o la perso na que cohabite en aparente matrimonio que padezca una enfermedad que requiera cuidados permanentes, según certificación médica correspondiente, hasta veinte (20) días corridos por año calendario, continuos o discontinuos. Licencia por razones particulares. Artículo 43.- Por razones particulares que resulten atendibles a juicio de autoridad competente y siempre que no se afectara el normal desenvolvimiento de los servicios, el agente podrá gozar de licencia con goce de haberes de hasta cuatro (4) días laborables por año calendario y no más de dos (2) por mes. Cuando el agente inasistiera sin peticionar previamente esta justificación, su superior podrá concedérselo a posteriori o encuadrar la o las inasistencias en lo determi nado en el presente artículo. Licencia para integrar mesas examinadoras. Artículo 44.- Para integrar mesas examinadoras de estableci mientos educativos reconocidos oficialmente y cuando se produjera conflicto horario, se concederá licencia con goce de haberes por hasta seis (6) días por año calenda rio. Licencia para estudiantes. Artículo 45.- Se concederá licencia con goce de haberes por veinte (20) días laborables por año calendario a los agentes que cursen estudios en establecimientos oficiales (nacionales, provinciales o municipales) para rendir examen en los turnos fijados oficialmente, debiendo presentar constancia del examen rendido, otorgado por las autoridades del estable cimiento educacional respectivo. Este beneficio será acordado por un plazo máximo de hasta cuatro (4) años más del tiempo previsto por el plan de estudios de cada carrera. Podrán asignárseles tareas acordes con la capa citación o títulos alcanzados, a los agentes que hagan uso de estas licencias, a juicio de autoridad competente. Licencia para realizar estudios o actividades culturales o deportivas no rentadas en el país o en el extranjero. Artículo 46.- El agente tendrá derecho a usar licencia con goce de haberes por una duración no mayor a dos años, para realizar estudios, investigaciones, trabajos cien tíficos, técnicos o artísticos, o participar en conferencias o congresos de esa índole en el país o en el extranjero, cuando resulte una prioridad en el desarrollo estratégico de los recursos humanos de la administración o del organismo en el que reviste. Para su otorgamiento, deberá contarse con el dictamen previo del Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado, el que considerará para el mismo los antecedentes académicos, el potencial del agente propuesto, las calificaciones de las últimas evaluaciones de desempeño y la carencia de sanciones disciplinarias. Al finalizar el evento que diera motivo a la licencia, el agente deberá: a) Entregar informe por escrito de las principales ense ñanzas o competencias logradas y su vinculación con el interés de la administración o del organismo en el que reviste. b) Transferir esas enseñanzas a los agentes públicos que correspondan, mediante las actividades de difusión o capacitación que sean convenientes, dentro o fuera del horario de trabajo. c) Permanecer obligatoriamente al servicio de la adminis tración por un lapso igual al doble del período usu fructuado por esta licencia, en caso contrario deberá reintegrar el importe de los sueldos abonados durante el mismo. Artículo 47.- También tendrán derecho a licencia con goce de haberes y hasta un máximo de treinta (30) días hábiles por año calendario, cuando deban participar indivi dualmente o en equipos, en torneos o manifestaciones deporti vas o culturales que sean declarados de interés provincial. Artículo 48.- Para realizar las mismas actividades previstas en los dos artículos precedentes, el agente podrá solicitar licencia sin goce de haberes por hasta un (1) año de duración, siempre que cuente con una antigüedad mínima de dos (2) años de servicios efectivos y cumpla con las condi ciones fijadas en el segundo párrafo del artículo 46. Esta licencia será prorrogable por un (1) año más cuando lo justi fique la importancia o el interés que para la administración o para la provincia tenga dicha actividad. El uso de esta licencia obliga al agente a cumplimentar lo determinado en los incisos a) y b) del artículo 46 y a permanecer en la adminis tración por un lapso igual al período de licencia usufructua do. Este beneficio podrá ser utilizado cada cinco (5) años sin acumularse la licencia por los períodos no utili zados. Durante el goce de esta licencia el agente debe rá respetar las normas de incompatibilidades vigentes. Licencia para desempeñar cargos electivos o de representación política o gremial. Artículo 49.- El agente que fuera designado para desempeñar un cargo electivo o de designación política en el orden nacional, provincial, municipal o del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, gremial y/o sindical, en el caso de plantearse una incompatibilidad o necesidad, tendrá derecho a usar de la licencia sin goce de sueldo por el tiempo que dure su mandato, debiendo reintegrarse a su cargo administra tivo dentro de los treinta (30) días corridos siguientes al término de las funciones para las que fue elegido. Artículo 50.- Cuando el agente fuere elegido para desempeñar un cargo electivo de representación gremial, no retribuido por la entidad respectiva, tendrá derecho a la percepción íntegra de sus haberes y demás beneficios que goza re en actividad, mientras dure su mandato. La reglamentación establecerá el número de agentes a los que se extenderá el presente beneficio. Artículo 51.- Los agentes podrán, asimismo, solicitar licencia sin goce de haberes cuando sean proclamados candidatos por una agrupación política, a partir de los noven ta (90) días previos al día de las elecciones, debiendo rein tegrarse al servicio dentro de los cinco (5) días corridos de realizado el acto comicial en el que se postularon. Artículo 52.- Los miembros de la Comisión Directiva de la entidad gremial legalmente reconocida que repre senta a los agentes amparados en el presente Estatuto, los Delegados Sectoriales y los representantes o Asesores que aquélla designe, gozarán de franquicias dentro de su jornada de trabajo para atender cuestiones inherentes a su función gremial. La reglamentación establecerá las franquicias y la cantidad de agentes que gozarán de este beneficio. Licencia sin goce de haberes. Artículo 53.- Cumplidos cinco (5) años de antigüedad tendrán derecho a una licencia de seis (6) meses sin goce de haberes, cuando no hayan sufrido sanciones disciplina rias que hubieren generado más de cinco (5) días de suspensión durante los últimos doce (12) meses. Este beneficio podrá ser utilizado cada cinco (5) años sin acumularse la licencia por los períodos no utilizados. Licencia especial para agentes de servicios hospitalarios de alto riesgo. Artículo 54.- Los agentes que desempeñan funciones en servi cios hospitalarios que el Consejo Provincial de Salud Pública determine como de "alto riesgo", gozarán -además de las licencias generales que les correspondan- de una licen cia especial adicional anual de siete (7) días corridos de duración, cualquiera sea su antigüedad. Imposibilidad de acumulación de licencias. Artículo 55.- Las licencias establecidas en los artículos 46, 47 y 48 no pueden ser acumuladas con la prevista en el artículo 53, debiendo mediar entre ellas un lapso no menor a doce (12) meses. De las licencias en general. Artículo 56.- Se considerará incurso en falta equiparable al abandono de servicio y, por lo tanto, pasible de cesantía, al agente que simulara enfermedad o accidente con el fin de obtener licencia. Se denunciará al médico o funciona rio público que extienda certificación falsa. De igual forma se considerará al agente que incumpliera con la obligación de reintegrarse y permanecer en el servicio según lo establecido en los artículos 46 y 48. Artículo 57.- Las licencias a las que se refieren los artícu los 46, 47 y 48 son acordadas por el titular del Poder Ejecutivo cuando el agente deba trasladarse al extranje ro. Artículo 58.- Las licencias comprendidas en los artículos 46, 47 y 48 son incompatibles con el desempeño de cualquier otra función pública o privada remunerada. Las incompatibilidades de este orden dan lugar a descuento de los haberes devengados durante el período de licencia usufructuado y serán sancionadas de acuerdo con el régimen disciplinario establecido por el presente Estatuto. Franquicia para atención de lactante. Artículo 59.- Las agentes madres de lactantes o a las que se les haya entregado la guarda de un lactante con fines de adopción, tienen derecho a una reducción horaria con arreglo a las siguientes opciones: a) Disponer de dos (2) descansos de media hora cada uno en el transcurso de la jornada de trabajo. b) Disponer de una (1) hora en el transcurso de su jorna da de trabajo. c) En caso de parto o guarda múltiple se ampliará el beneficio otorgado en una (1) hora más cualquiera sea el número de lactantes. d) Esta franquicia se otorgará por espacio de un (1) año contado a partir de la fecha de nacimiento del niño o del otorgamiento de la guarda. Justificación de inasistencias. Artículo 60.- Las inasistencias no encuadradas en el artículo 27, pero que obedezcan a razones atendibles, podrán ser justificadas por autoridad competente, sin goce de haberes, por hasta un máximo de cuatro (4) días laborables por año calendario y no más de dos (2) por mes. CAPITULO V MODALIDADES DE LA JORNADA DE TRABAJO 1. De la jornada laboral. Artículo 61.- La jornada de trabajo será de seis (6), siete (7) u ocho (8) horas diarias o de treinta (30), treinta y cinco (35) o cuarenta (40) horas semanales, de acuerdo con lo que se disponga para los distintos niveles y agrupamientos escalafonario y los turnos que se establezcan. Para los agentes con cargos del agrupamiento de gerentes públicos, la jornada es de ocho (8) horas diarias o cuarenta (40) horas semanales. El Poder Ejecutivo reglamentará la jornada labo ral de quienes presten servicios nocturnos, en jornada mixta, así como la de aquéllos que cumplan habitualmente tareas en días inhábiles. Además, se podrán habilitar distintos regímenes de dedicación o carga horaria o de créditos horarios, cuando la naturaleza de las prestaciones lo haga necesario o conve niente, siempre con un mínimo de diez (10) y un máximo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. En estos casos se distribuirán las horas de trabajo considerando la índole de la actividad y las circunstancias permanentes o temporarias que resulten atendibles. Las remuneraciones de los agentes que cumplan regímenes de dedicación o carga horaria distintos de los gene rales previstos para cada nivel o agrupamiento, guardarán la respectiva proporción. 2. De los servicios extraordinarios o suplementarios. 2.1 De las horas extras. Artículo 62.- Si las necesidades del servicio obligaren a la habilitación de un horario extraordinario, las horas trabajadas más allá de la jornada habitual serán compen sadas con francos de acuerdo con la reglamentación vigente. Si razones de servicio no permitieran la compensación, las horas extras trabajadas serán retribuidas teniendo como base la remuneración del agente, con un cincuenta por ciento (50%) de recargo cuando se realizaran en horario diurno y con un ciento por ciento (100%) de recargo cuando se realizaran en horario nocturno o en días inhábiles. Se considerará horario nocturno a partir de las veintidós (22) horas y hasta la hora seis (6). 2.2 Del descanso compensatorio. Artículo 63.- Los trabajos prestados en días inhábiles por los agentes que presten servicios habitualmente en días hábiles, devengan el descanso compensatorio a otorgarse inmediatamente o hasta los treinta (30) días después de las jornadas trabajadas. 2.3 De otros servicios extraordinarios. Artículo 64.- Los servicios extraordinarios del personal afec tado a tareas cuantificables por unidad, podrán ser retribuidos a destajo sobre la base de los valores que fije la reglamentación. 2.4 Servicios de guardias médicas. Artículo 65.- El Poder Ejecutivo establecerá un sistema propio para remunerar los servicios de guardia a cubrir en los hospitales o centros asistenciales. CAPITULO VI REGIMEN DISCIPLINARIO 1. Principios generales. Artículo 66.- Los agentes públicos no pueden ser objeto de medidas disciplinarias, sino con arreglo a las disposiciones del presente Estatuto y su reglamentación. Artículo 67.- Ningún agente podrá ser sancionado más de una vez por la misma causa y la sanción será gradua da en función de la gravedad de la falta cometida, los antece dentes del agente y los perjuicios causados al Estado. En todos los casos, al personal le asiste el derecho al debido proceso adjetivo que se prevea en la reglamentación. Artículo 68.- El empleado puede ser suspendido en el desempeño de sus tareas o reubicado transitoriamente con carácter preventivo y por un término no mayor del establecido para dictar resolución definitiva, cuando su alejamiento sea conveniente para el esclarecimiento de los hechos motivo de investigación o cuando su permanencia sea incompatible con el estado de las actuaciones. Artículo 69.- El empleado tendrá libre acceso a las constan cias sumariales que se refieran a su persona y durante su substanciación, cuantas veces lo solicite, condi cionado a no entorpecer la marcha normal de las investigacio nes y a que no se hubiere ordenado el secreto sumarial por resolución fundada de la Junta de Disciplina, el que podrá disponerse siempre que la publicidad ponga en peligro el des cubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e irreproducibles, que nunca serán secretos para el empleado. La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decre tada sólo una vez a menos que la gravedad del hecho o la difi cultad de la investigación exija que aquélla sea prolongada por otro tanto. Artículo 70.- No requerirá sumario, siendo suficiente cons tancia, lo que surja de los respectivos regis tros: a) La aplicación de apercibimientos cuando respondan a inasistencias injustificadas, incumplimiento de hora rio o abandono de funciones. b) La cesantía por calificaciones de la evaluación de desempeño inferior a satisfactoria o por acumulación de días de suspensión. 2. Sanciones y causales. Artículo 71.- Los agentes que incurran en las faltas descrip tas en el presente Estatuto, serán pasibles de las siguientes medidas disciplinarias, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales que surjan de las leyes: a) Apercibimiento fundado. b) Suspensión de hasta un máximo de treinta (30) días por vez. La suspensión se hará efectiva en días corridos sin prestación de servicios ni percepción de haberes. c) Remoción, ya sea cesantía o exoneración. La cesantía consiste en el cese de la relación laboral con la administración con la posibilidad, transcurridos cinco (5) años, de quedar habilitado para concursar nueva mente para el ingreso a la misma. La exoneración inhabilita en forma permanente al agente para desempe ñar tareas bajo cualquier forma dentro de la adminis tración pública. Artículo 72.- Son causas para imponer apercibimiento o suspen sión de hasta treinta (30) días: a) Negligencia en el desempeño de sus funciones. b) Incumplimiento de los horarios establecidos o del régimen de dedicación o créditos horarios en más de tres ocasiones en un lapso de hasta doce (12) meses. c) Inasistencia injustificada. d) Abandono de funciones, el que se configura cuando el agente se retira de su lugar de trabajo dentro del horario establecido sin autorización del superior jerárquico o cuando asistiendo, se niega a prestar servicios. e) Irrespetuosidad para con los superiores, otros emplea dos y el público. f) Incumplimiento de los deberes o quebrantamiento de las prohibiciones establecidos en el presente Estatuto, salvo que por su magnitud y gravedad sean pasibles de cesantía. g) Inconducta notoria. Artículo 73.- Son causas de cesantía: a) Reiteración en el incumplimiento del horario o en la falta de asistencia o en el incumplimiento de tareas que hayan dado motivo durante los doce (12) meses anteriores, a tres (3) suspensiones por lo menos. b) Abandono del servicio sin causa justificada, el que se configura cuando se registren cinco (5) inasistencias continuas. En este caso, el agente deberá ser intima do en forma fehaciente por el organismo a reintegrarse a sus tareas, agregando la constancia de dicha dili gencia en el expediente. Esta intimación se hará efectiva en el último domicilio registrado en su lega jo personal, consignándose en la misma que deberá reintegrarse a sus tareas habituales dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su recepción, presentan do la documentación que justifique sus inasistencias. En el caso de no presentarse el agente o de no resul tar atendibles las razones de sus inasistencias, que dará configurado el abandono del servicio. c) Simulación de enfermedad o accidente. d) Incumplimiento de la obligación de reintegrarse o permanecer en el servicio según artículos 46 y 48 del presente Estatuto. e) Acumulación de más de treinta días (30) de suspensión en los últimos veinticuatro (24) meses. f) Calificación inferior a satisfactoria por tres (3) veces consecutivas o cuatro (4) alternadas. g) Falta grave respecto de los superiores o del público en la oficina o el servicio. h) Incumplimiento intencional de órdenes legales. i) Recibir dádivas, obsequios o recompensas con motivo de sus funciones, patrocinar trámites que se encuentren a su cargo y realizar o propiciar actos incompatibles con las normas administrativas. j) Incumplimiento de los deberes o quebrantamiento de las prohibiciones establecidos en el presente Estatuto, que por su magnitud y gravedad lo justifiquen. k) Inconducta notoria que afecte el decoro o el prestigio de la función o condición de agente público. l) Condena firme por delitos comunes de carácter doloso. m) Otras causas que de acuerdo a esta ley impliquen des pido justificado. Artículo 74.- Son causas de exoneración la condena firme por delitos contra la administración, ya sea nacio nal, provincial o municipal, la comisión de faltas graves que la perjudiquen materialmente, la condena firme de cumplimiento efectivo por delitos dolosos, la pérdida de ciudadanía en los términos de las normas que la rigen y la violación de las prohibiciones previstas en este Estatuto. La exoneración conlleva la baja en todos los cargos públicos que ocupare el agente sancionado. Las causales enunciadas en este artículo y en el precedente no excluyen otras que importen la violación de los deberes del personal con gravedad extrema. La sentencia condenatoria en sede judicial pro ducirá como efecto de pleno derecho la conversión de la cesan tía en exoneración en caso de estar concluido el sumario. Si éste se hallare en curso, clausura y agota el procedimiento sumarial que en sede administrativa se siguiera al agente. Artículo 75.- La Junta de Disciplina dictará resolución dentro de los quince (15) días corridos, cumplidos los plazos de la instrucción del sumario. Artículo 76.- La incomparecencia del agente sumariado no para lizará la causa, la que continuará su curso declarándose la rebeldía del imputado. 3. Plazos de prescripción. Artículo 77.- Los plazos de prescripción para la aplicación de sanciones disciplinaria son: a) Dos (2) años para las que den lugar a la aplicación de apercibimiento o suspensión de hasta treinta (30) días. b) Tres (3) años para las que den lugar a la aplicación de cesantía. c) Cinco (5) años para las que den lugar a la aplicación de exoneración. El plazo se cuenta a partir del momento de la configuración de la falta. Artículo 78.- Las acciones por las faltas disciplinarias contempladas en los incisos b) y c) del artículo 72, prescribirán a los sesenta (60) días. Artículo 79.- La prescripción de la acción se suspenderá: a) Cuando se hubiere iniciado el sumario, hasta su reso lución. b) Cuando la falta haya implicado procesamiento en sede judicial por la posible comisión de un delito. En este caso el período de suspensión se extenderá hasta la resolución de la causa. Artículo 80.- La prescripción de las sanciones se suspenderá en caso de encontrarse el agente en uso de algu na de las licencias previstas en el presente Estatuto. 4.Junta de Disciplina. Artículo 81.- La Junta de Disciplina tendrá su sede en la ciudad de Viedma y estará conformada por (1) un Presidente, quien debe ser abogado, dos (2) vocales en repre sentación del Poder Ejecutivo y dos (2) representantes gremia les designados, en calidad de vocales, por la organización sindical mayoritaria legalmente reconocida. Artículo 82.- Para sesionar, la Junta deberá contar con la mayoría simple del total de sus miembros. Artículo 83.- La Junta de Disciplina adopta todas las resolu ciones por simple mayoría de votos. Para aplicar las sanciones previstas en los artículos 73 y 74 del presente Estatuto, es necesaria la pre sencia de la totalidad de sus miembros. Si en estos casos la primera sesión fracasase por falta de quórum, en la segunda citación fehacientemente documentada, el quórum quedará constituido con la simple mayo ría. El Presidente sólo vota en caso de empate. Artículo 84.- Las resoluciones de la Junta de Disciplina que impongan las sanciones previstas en el artículo 72, serán irrecurribles y agotarán la instancia administrati va. Para los casos en los que se imponga la remoción del agente, por cesantía o exoneración, aquéllas podrán ser recu rridas de conformidad a las previsiones contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo. 5. Instructores sumariantes. Artículo 85.- Se designarán por lo menos tres (3) instructores sumariantes, con dependencia funcional, adminis trativa y presupuestaria de la Junta de Disciplina, los que tendrán su asiento de funciones en las localidades de Viedma, General Roca y San Carlos de Bariloche, conforme las tres circunscripciones judiciales y con jurisdicción sobre las áreas que las mismas ocupan. Los mismos serán designados mediante concurso de oposición y antecedentes, debiendo poseer título de abogado. Para ellos regirán las incompatibilidades gene rales previstas en el presente Estatuto. Asimismo, se confeccionarán listados de abogados y agentes habilitados como instructores sumariantes, depen dientes de los distintos organismos del Poder Ejecutivo, los que podrán ser designados instructores sumariantes ad hoc por la Junta de Disciplina. CAPITULO VII EGRESO Artículo 86.- La relación laboral cesa: a) Por muerte del empleado. b) Por jubilación, retiro o vencimiento del plazo previs to en el artículo 88. c) Por renuncia aceptada o vencimiento del plazo previsto en el artículo 23, inciso l). d) Por incapacidad física total y de carácter permanente. e) Por cesantía o exoneración. f) Por la revocación de la designación del agente durante el período previsto en el artículo 13, inciso a) del presente. Artículo 87.- Cuando se deje sin efecto la jubilación por invalidez como consecuencia de la desaparición de las causales que la motivaran, el ex agente dispondrá de un plazo de sesenta (60) días corridos a partir de la notifica ción correspondiente a dicha baja, para solicitar su reincor poración a la administración. Dentro de los treinta (30 )días de dicha presentación, deberá procederse a su reincorporación en un puesto correspondiente al mismo nivel escalafonario al que poseyera al momento de la baja y acorde con las aptitudes laborales que posea, debiendo realizarse un nuevo examen preo cupacional. A este solo efecto, no rigen las normas sobre congelamiento de vacantes vigentes. El agente reincorporado readquiere automática mente la estabilidad prevista en este Estatuto si la hubiera gozado al momento del otorgamiento del beneficio jubilatorio. Artículo 88.- El personal podrá ser intimado a iniciar los trámites jubilatorios cuando reúna las condicio nes para obtener la jubilación ordinaria o podrá solicitar voluntariamente su jubilación o retiro, autorizándolo a conti nuar la prestación de sus servicios por un lapso no mayor a seis (6) meses o hasta que se le acuerde el beneficio, el que sea menor, a cuyo término será dado de baja. CAPITULO VIII DE LA JUNTA DE RECLAMOS Artículo 89.- Para el cumplimiento de las competencias asigna das a la Junta de Reclamos, le serán remitidos los antecedentes del acto recurrido así como legajos, sumarios y toda otra documentación que la misma requiera o disponga dentro de los cinco (5) días de haberlos solicitado. La Junta debe pronunciarse dentro de los quince (15) días corridos, plazo prorrogable al doble si fuera necesario para mejor dic taminar. CAPITULO IX PERSONAL NO PERMANENTE Artículo 90.- El personal designado en cargos de planta no permanente, presta servicios en forma personal y directa para la realización de trabajos que no puedan ser realizados por personal de planta permanente, sea porque las tareas son de carácter transitorio o porque, a pesar de ser las mismas de carácter permanente, los cargos se necesiten ocupar sólo temporariamente por licencia de su titular o por renuncia, en cuyo caso el cargo se ocupará hasta que finalice el procedimiento previsto para el concurso respectivo. Asi mismo, podrá designarse personal no permanente cuando circuns tancias que supongan emergencia pública así lo requieran, las que serán determinadas por el Poder Ejecutivo por vía regla mentaria. El personal no permanente se rige por contrato de plazo determinado y carece del derecho a la estabilidad. Bajo ninguna condición, dichos agentes desempe ñan funciones distintas para las que hayan sido contratados. Previamente a la contratación, la autoridad competente debe certificar la inexistencia de personal perma nente disponible para la ejecución de las funciones objeto del contrato. Artículo 91.- Sólo podrán ser designadas como personal no permanente, las personas que satisfagan los requisitos generales de ingreso y que no estén encuadradas en algunos de los impedimentos establecidos en el presente Esta tuto. Artículo 92.- El personal que revista con carácter no perma nente goza de los derechos establecidos en los incisos b), d), f), g), h), i), j), k), l) y n) del artículo 11 con las salvedades que se reglamenten y los que se puedan acordar en sus respectivos contratos. En cuanto al derecho a la renuncia para este personal, se atendrá a lo que se esta blezca en el contrato respectivo. Artículo 93.- El personal no permanente es evaluado por su desempeño cada seis (6) meses de servicios efec tivos o al término de su contrato, si éste fuera menor. Los contratos contendrán cláusula de rescisión a favor de la administración, entre cuyas causales estará la obtención de una calificación por desempeño menor a la adecua da o normal. Artículo 94.- A efectos de la remuneración del personal de planta no permanente, es equiparado a la asigna ción básica del nivel escalafonario correspondiente o del más próximo a sus funciones y ajustado según el régimen de dedica ción horaria bajo el que se lo contrate. Artículo 95.- El personal de planta no permanente queda sujeto a los deberes y prohibiciones establecidos en el presente Estatuto en todo cuanto se les aplique y según la reglamentación al efecto. Artículo 96.- El personal no permanente tiene derecho a las licencias previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 27 en las condiciones que se reglamenten. Las agentes no permanentes tienen derecho, tam bién, a usar la franquicia para atención de lactantes estable cida en el artículo 59 del presente. Artículo 97.- Los agentes no permanentes gozan de una licencia anual ordinaria de doce (12) días laborables por año, los que se otorgarán en forma proporcional al tiempo trabajado, siempre que hubieren prestado servicios efectivos durante, por lo menos, seis (6) meses. Sólo se podrá inter rumpir por razones de servicio, debiendo otorgarle los días no gozados en la primera oportunidad posible y siempre antes de la finalización del contrato. Artículo 98.- Los agentes de la planta no permanente tendrán derecho a la licencia prevista en el primer párrafo del artículo 32 del presente Estatuto, la cual no podrá extenderse temporalmente más allá de la fecha de finali zación del respectivo contrato. Artículo 99.- En materia de accidentes de trabajo será aplica ble la legislación nacional vigente. Artículo 100.- Los agentes no permanentes que hubieran sido contratados por seis (6) o más meses, tendrán derecho a las licencias previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 42, limitándose la del inciso f) a diez (10) días corridos, los que se reducirán a cinco (5) cuando hubieran sido contratados por menos de seis (6) meses. Artículo 101.- Al personal que reviste en la planta no perma nente se le aplica el régimen disciplinario previsto en el Capítulo VI de este Estatuto en las condiciones reglamentarias que se establezcan. CAPITULO X DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 1. De los plazos. Artículo 102.- Los plazos previstos en el presente Estatuto se entenderán computados por días hábiles adminis trativos, salvo que específicamente se disponga lo contrario. 2. Legajo personal. Artículo 103.- Se llevará un legajo personal único de cada agente en el que constarán todos los anteceden tes de sus actuaciones y todos sus servicios certificados a efectos de la jubilación o el retiro. El agente podrá solici tar vista en cualquier momento y verificar el cumplimiento del presente artículo. 3. Aporte a la obra social sindical. Artículo 104.- El Poder Ejecutivo y los entes autárquicos o descentralizados contribuirán con un aporte del cero coma cinco por ciento (0,5 %), sobre la totalidad de los sueldos del personal amparado por el presente Estatuto, para la Obra Social Sindical, no comprendida en el régimen de la ley nº 22.269, el que se depositará mensualmente en la cuenta de la obra social de la entidad gremial legalmente reconocida que represente a los agentes amparados en el presente Estatu to, remitiéndose los comprobantes dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de efectuado el depósito. 4. Disposición transitoria. Artículo 105.- Para los agentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tuvieren derecho a gozar de un período de licencia anual ordinaria superior a los treinta (30) días, la limitación prevista en el primer párrafo del artículo 29 del presente Estatuto será equivalente a la cantidad de días devengados a esa fecha. ANEXO II ESCALAFON PROVINCIAL GENERAL CAPITULO I AMBITO DE APLICACION Artículo 1º.- El presente Escalafón es de aplicación al perso nal comprendido en el Estatuto General y Básico del Personal de la Administración pública de la Provincia de Río Negro. CAPITULO II PRINCIPIOS GENERALES Artículo 2º.- Se establece un Régimen de Carrera Administrati va basado en los principios de: a) Etica en la función pública. b) Estabilidad en el empleo. c) Ingreso, permanencia y progreso basados en la idonei dad, el mérito y la capacitación, d) Transparencia e igualdad de oportunidades en los pro cedimientos que se instituyen en el presente. e) Asignación de funciones acordes con las capacidades de los agentes. f) Evaluación del rendimiento, de la productividad del desempeño en el ejercicio del empleo público y de la responsabilidad de los agentes públicos para su promo ción en dicho régimen. Artículo 3º.- El Régimen de Carrera Administrativa aprobado por el presente, está orientado a promover la profesionalización en la función pública, propendiendo a ase gurar la articulación de los objetivos y metas organizaciona les de la Administración pública Provincial con el desarrollo de las competencias laborales de quienes prestan servicios en ella. Artículo 4º.- El ingreso, progreso y permanencia en la carrera implican el cumplimiento, por parte de los agen tes públicos, de los requisitos establecidos en el presente y su compromiso para con la profesionalización en el ejercicio de la función pública. Artículo 5º.- El agente ingresa a la Carrera Administrativa en un Agrupamiento, Nivel, Tramo y Grado de acuerdo con el Régimen de Selección aprobado por el presente. La Carrera Administrativa consiste en el paso del agente a los distintos grados, tramos, niveles y agrupa mientos conforme el Régimen de Promoción establecido en el presente. Artículo 6º.- El Régimen de Carrera Administrativa comprende el progreso de los agentes públicos en forma vertical y horizontal. Artículo 7º.- El progreso en forma vertical consiste en el ascenso a los sucesivos niveles escalafonarios establecidos por el presente y habilita al agente público a ocupar cargos de mayor responsabilidad, complejidad o autono mía. El ascenso vertical se realiza mediante los procesos de selección diseñados para tal fin y convocados por la autoridad competente. Artículo 8º.- El progreso en forma horizontal consiste en la promoción a los diferentes tramos y grados habi litados para el nivel escalafonario en el que reviste el agen te y representa la maduración y desarrollo de las competencias laborales relativas al perfil ocupacional propio. Se logra obteniendo las calificaciones que se determinen, resultantes de la evaluación del desempeño y apro bando las actividades de capacitación o desarrollo profesional que se reglamenten para cada agrupamiento, nivel, tramo y grado escalafonario. CAPITULO III ARQUITECTURA ESCALAFONARIA Sección Primera DE LOS AGRUPAMIENTOS Artículo 9º.- De acuerdo con la naturaleza funcional de los puestos de trabajo que ocupan, los agentes pue den revistar en los siguientes agrupamientos: a) Agrupamiento Gerencia Pública. b) Agrupamiento Profesional. c) Agrupamiento Técnico. d) Agrupamiento Administrativo. e) Agrupamiento Auxiliar Asistencial. f) Agrupamiento Servicios de Apoyo. Establécese dentro del Agrupamiento Profesional, el Subagrupamiento Profesional Asistencial. Artículo 10.- El Poder Ejecutivo podrá establecer otros Sub agrupamientos, cuando la naturaleza de las pres taciones u otras circunstancias especiales lo aconsejen para una mejor organización del personal, previo dictamen del Con sejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Esta do a propuesta del titular de la o las jurisdicciones respec tivas. Artículo 11.- El Agrupamiento Gerencia Pública comprende al personal que desempeña funciones de dirección de Unidades Organizativas no inferiores a Departamento, las que requieren posesión de título terciario o universitario. Puede suplirse la falta de título con la aproba ción del Curso de Habilitación Gerencial y con la acreditación de experiencia laboral demostrable afín al cargo a ocupar según se determine, no inferior a cinco (5) años. Comprende funciones previstas en los Niveles Escalafonarios I, II y III establecidos en el presente. Artículo 12.- La pertenencia de un agente al Agrupamiento Gerencia Pública será transitoria, conforme la duración del período que se designe para las funciones corres pondientes a cada puesto de trabajo de este agrupamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV de la Sección III. Artículo 13.- El Agrupamiento Profesional comprende al perso nal abocado a funciones que exigen para su ejer cicio, la posesión de título universitario o de estudios superiores, con rango de licenciatura, que respondan a planes de estudio no inferiores a cuatro (4) años. El Subagrupamiento Profesional Asistencial com prende al personal que ejerza funciones en establecimientos dependientes del Consejo Provincial de Salud Pública destina das a la atención integral de la salud, por medio de la prác tica médica y de profesiones conexas que exijan la posesión de título habilitante universitario de carreras no inferiores a cuatro (4) años de duración y el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rijan los respectivos ejercicios profesionales. Las funciones profesionales se encuadran en los Niveles Escalafonarios I, II y III establecidos en el presen te. Artículo 14.- El Agrupamiento Técnico Especializado comprende al personal que desarrolla funciones propias del ejercicio de especialidades que requieren título técnico ter ciario o universitario habilitante. Las funciones técnicas especializadas se encua dran en los Niveles Escalafonarios III, IV y V establecidos en el presente. Artículo 15.- El Agrupamiento Administrativo comprende al personal destinado a funciones relacionadas con el apoyo administrativo en general, sean éstas principales, complementarias o auxiliares y que requieren posesión de al menos título secundario. Las funciones administrativas se encuadran en los Niveles Escalafonarios IV, V y VI establecidos en el pre sente. Artículo 16.- El Agrupamiento Auxiliar Asistencial comprende al personal que cumple funciones de ejecución o supervisión, complementarias o elementales, en establecimien tos dependientes del Consejo Provincial de Salud Pública, para las que se requiere acreditar escolaridad básica obligatoria y título habilitante, expedido por autoridad competente. Las funciones auxiliares asistenciales se encua dran en los Niveles Escalafonarios IV, V y VI establecidos en el presente. Artículo 17.- El Agrupamiento Servicios de Apoyo comprende al personal que satisface funciones complementarias a la gestión de las restantes áreas tales como conducción de vehículos, vigilancia, limpieza, mantenimiento de inmuebles y máquinas u otras de naturaleza similar o equivalente, para las que se requiere acreditar como mínimo escolaridad básica obli gatoria y pericias laborales acordes. Las funciones de servicios de apoyo se encuadran en los Niveles Escalafonarios V, VI y VII establecidos en el presente. Sección Segunda DE LOS NIVELES (CARRERA VERTICAL) Y GRADOS (CARRERA HORIZONTAL) Artículo 18.- Los puestos de trabajo, incluyendo los puestos claves, conforme la definición del inciso d) del artículo 10 de la ley nº 3052, son valorados y clasificados en siete Niveles Escalafonarios nomenclados del I al VII inclusi ve, de acuerdo con la complejidad, responsabilidad y autonomía que exigen. El Poder Ejecutivo establecerá reglamentariamen te un Clasificador de Puestos de Trabajo, previo dictamen del Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado, pudiendo actualizarlo, reubicar los puestos de trabajo y resolver respecto de la inclusión de nuevos, así como la inclusión o exclusión de los puestos claves. Artículo 19.- El Nivel VII comprende funciones simples que requieren el desarrollo de aptitudes y habilida des para realizar tareas de las que el agente es responsable por su resultado, sujeto a instrucciones y rutinas de trabajo precisas y bajo supervisión inmediata en lo concerniente a oportunidad y forma de realizar cada trabajo. Además de los requisitos que se fijen para cada puesto, se requiere certificado de escolaridad básica obliga toria. No requiere acreditar experiencia laboral previa. Este nivel comprende diez grados según lo esta blecido en el presente Escalafón. Artículo 20.- El Nivel VI comprende funciones simples que pueden contener cierta diversidad de tareas, para las cuales se requiere la aplicación de conocimientos o habilidades específicas. Pueden implicar la supervisión de otros agentes del mismo o inferior nivel. Exigen responsabi lidad por el resultado de tareas individuales o grupales esta blecidas por su superior, sujeto a instrucciones y rutinas de trabajo precisas y con alguna autonomía relativa en el desem peño. Además de los requisitos que se fijen para cada puesto, se requiere certificación de escolaridad básica obli gatoria y acreditación de conocimientos específicos. No requiere acreditar experiencia laboral previa. Este nivel comprende diez grados según lo esta blecido en el presente Escalafón. Artículo 21.- El Nivel V comprende funciones con tareas que exigen la aplicación de conocimientos o habili dades semiespecializadas. Puede implicar la supervisión de tareas de otros agentes del mismo o inferior nivel y responsa bilidad directa sobre su equipo de trabajo. Exige responsabi lidad por el logro de objetivos resultantes de la aplicación de procedimientos y métodos determinados. Suponen algún grado de autonomía para la elección de medios en el desempeño y conocimiento de todos los aspectos del puesto de trabajo. Además de los requisitos que se fijen para cada puesto, se requiere nivel secundario o polimodal completo y acreditación de conocimientos específicos. Requiere acreditar experiencia laboral previa no inferior a dos (2) años y/o entrenamiento específico al efecto. Este nivel comprende diez grados según lo esta blecido en el presente Escalafón. Artículo 22.- El Nivel IV comprende funciones que incluyen diversidad de tareas y exigencia de conocimien tos y pericias en la aplicación de técnicas específicas. Pueden suponer control operativo de unidades de menor nivel. Exigen responsabilidad por los resultados de procedimientos y tareas individuales y grupales, sujetas a objetivos y métodos específicos, con autonomía relativa ante el superior. Pueden exigir resolver ocasionalmente situacio nes imprevistas. Además de los requisitos que se fijen para cada puesto, se requiere título terciario o universitario afín, pudiendo suplirse la falta de éste con la posesión de título secundario, la acreditación de experiencia laboral afín no inferior a cuatro (4) años y la aprobación del Programa de Capacitación y Desarrollo que se implemente a tal fin. Este nivel comprende ocho grados según lo esta blecido en el presente Escalafón. Artículo 23.- El Nivel III comprende funciones que requieren conocimientos profesionales o técnicos superio res, el dominio de procesos administrativos complejos, la aplicación de normas jurídicas o la formulación y/o desarrollo de programas de acción y procedimientos. Pueden corresponder a funciones de organización y control de unidades organizati vas o dependencias de mediana o menor complejidad o tamaño. Exigen responsabilidad por el cumplimiento de objetivos y resultados encomendados, sujetos a planes o a normas jurídicas o técnico profesionales determinadas. Implican situaciones que requieren autonomía profesional e iniciativa personal para resolver problemas dentro de las competencias asignadas. Además de los requisitos que se fijen para cada puesto, se requiere título universitario, con rango no infe rior a licenciatura, de no menos de cuatro años de duración. Este nivel comprende ocho grados según lo esta blecido en el presente Escalafón. Artículo 24.- El Nivel II comprende el ejercicio de funciones profesionales o técnicas especializadas que pueden implicar la participación en la formulación, desarrollo o asesoramiento de planes o proyectos o el planeamiento, orga nización y control de unidades o equipos de trabajo de mediana complejidad o tamaño. Exige responsabilidad por el cumplimiento de objetivos establecidos en políticas y marcos técnicos y norma tivos específicos, con suficiente autonomía para adoptar deci siones dentro de las competencias asignadas. Además de los requisitos que se fijen para cada puesto, se requiere título universitario no inferior a licen ciatura, estudios superiores en la especialidad y/o la acredi tación de especialismo en la materia y de experiencia laboral no inferior a cuatro (4) años afín a las funciones a cubrir. Este nivel comprende seis grados según lo esta blecido en el presente Escalafón. Artículo 25.- El Nivel I comprende funciones profesionales altamente especializadas, la formulación de políticas, programas y planes específicos de impacto estraté gico para la organización o el asesoramiento profesional superior. Puede implicar el planeamiento, organización y control de unidades o equipos de trabajo de gran complejidad o tamaño. Exigen responsabilidad por el cumplimiento de objeti vos basados en políticas o normas amplias, con gran autonomía para el ejercicio de las competencias asignadas. Además de los requisitos que se fijen para cada puesto, se requiere título universitario no inferior al rango de licenciatura, estudios superiores especializados, la acre ditación de especialismo en la materia y de experiencia labo ral afín no inferior a seis (6) años. Este nivel comprende seis grados según lo esta blecido en el presente Escalafón. Sección Tercera DE LOS TRAMOS Artículo 26.- Los agentes revistan en el grado que hayan alcanzado, el que corresponde a un tramo que se define para cada Nivel Escalafonario, según la siguiente esca la: NIVEL TRAMOS DEL PERSONAL ESCALA- FONARIO AYUDANTE ASISTENTE PRINCIPAL SUPERIOR I Grados 1 y 2 Grados 3 y 4 Grados 5 y II 6 III Grados 1 y 2 Grados 3, 4 Grados 6, 7 IV y 5 y 8 V Grados 1 VI Grados 3,4 Grados 6, 7 Grados 9 y VII y 5 y 8 10 Los tramos agrupan a los grados según el nivel escalafonario correspondiente, representando un estadio en el dominio del perfil ocupacional propio. Procede la promoción al tramo siguiente cuando el agente reúne las exigencias pre vistas para el grado inicial correspondiente a ese tramo y acredite las competencias laborales que se especifiquen para el mismo. A este último efecto, se habilitan con la debida antelación, los períodos en los que el agente puede formular la solicitud de acreditación y las fechas en las que se proce de con las acreditaciones correspondientes. El Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado, con el asesoramiento de entidades profesionales, gremiales y académicas, organiza el procedi miento a seguir para asegurar dichas acreditaciones. El Consejo Provincial de Salud Pública procede de la misma manera con relación a la promoción de tramo del personal asistencial. El pase de un tramo a otro implica la acredita ción de los requisitos genéricos correspondientes al perfil ocupacional del tramo siguiente en la carrera horizontal. CAPITULO IV DEL EJERCICIO DE FUNCIONES EN EL AGRUPAMIENTO GERENCIAL Artículo 27.- El personal seleccionado como titular de funcio nes comprendidas en el Agrupamiento Gerencia Pública las ejerce por un período de cuatro (4) años. Sólo son removidos de sus funciones cuando obtengan una calificación inferior a la adecuada o equivalente en su respectiva evaluación anual del desempeño, sean sancio nados por falta grave o el puesto de trabajo que ocupasen sea suprimido por razones de servicio y no implique la creación de otro de naturaleza equivalente o similar. Finalizados los cuatro (4) años calendario con tados a partir de su designación en dichas funciones o produ cida la respectiva vacante, se debe convocar a un nuevo proce so de selección. En caso de que su anterior titular no fuera seleccionado para un nuevo período, dicho agente continúa con su carrera administrativa en el nivel y grado escalafonario que hubiera alcanzado en el agrupamiento correspondiente. CAPITULO V REGIMEN DE SELECCION Artículo 28.- Se establece el Régimen de Selección para la cobertura de cargos vacantes financiados com prendidos en el presente escalafón. Los procesos de selección se orientan mediante concurso de oposición y antecedentes a comprobar y valorar fehacientemente la idoneidad y las competencias y aptitudes laborales conforme al perfil del puesto a cubrir, permitiendo establecer el mérito relativo entre los candidatos. Artículo 29.- Todo ingreso a la administración provincial en un cargo comprendido en el presente escalafón, se realiza en el grado y tramo inicial del nivel correspon diente al puesto de trabajo a cubrir. De acuerdo con la reglamentación, se puede asig nar extraordinariamente al agente ingresante un grado superior al inicial, pero no mayor a la mitad de grados correspondien tes al respectivo nivel escalafonario, cuando por las compe tencias y experiencias laborales de la persona se justifique dicha asignación. Artículo 30.- El agente que aspire a cubrir un puesto de tra bajo de mayor nivel escalafonario, debe sujetar se al Régimen de Selección establecido por el presente. En caso de resultar designado, ingresa al tramo y grado inicial correspondiente al nuevo nivel escalafonario alcanzado, excep to que, por las competencias y experiencia laboral adquiridas, pueda ser asignado a un grado y tramo superior, de acuerdo con la reglamentación al efecto. En este caso no puede ser asig nado a un grado mayor a la mitad de grados correspondientes al nuevo nivel. Artículo 31.- Los procesos de selección son convocados dentro del primer y tercer trimestre de cada año calen dario, a través de los medios que aseguren su debida difusión pública. Artículo 32.- Los procesos de selección pueden ser por convo catoria interna, general o abierta. En los procesos por convocatoria interna pueden participar los agentes pertenecientes a la Planta Permanente de la Unidad Organizativa con rango de Subdirección, Dirección o Dirección General, en la que se encuentre la vacante. En los procesos por convocatoria general pueden participar los agentes públicos pertenecientes a la Planta Permanente, comprendidos en el presente Escalafón. En los procesos por convocatoria abierta pueden participar todos los postulantes, ya sea que procedan de los ámbitos públicos como privados, que acrediten la idoneidad y las condiciones exigidas. Artículo 33.- Son por convocatoria abierta, los procesos de selección destinados a cubrir vacantes del nivel escalafonario inicial de cada agrupamiento, los puestos de trabajo del Nivel V del Agrupamiento Auxiliar Asistencial que se especifiquen reglamentariamente y en los casos en los que se hayan declarado desiertos los procesos por Convocatoria General. A igualdad de méritos se dará preferencia al agente público. Para la cobertura de los puestos de trabajo de los restantes niveles se instrumentan procesos por convocato ria interna. Se instrumentan procesos de selección por convo catoria general cuando los procesos por convocatoria interna hayan sido declarados desiertos. El Agrupamiento Gerencia Pública se rige por procesos de selección por convocatoria abierta. Artículo 34.- Los procesos de selección deben permitir la evaluación objetiva de los antecedentes, las experiencias académicas y laborales y los conocimientos, habi lidades, aptitudes y competencias personales requeridos por el puesto de trabajo a cubrir, de acuerdo con el reglamento que se dicte al efecto. En dicha reglamentación se establecerá la composición del órgano selector. Pueden instrumentarse procesos de selección por modalidades de curso-concurso específicamente organizados para tal efecto. La autoridad competente designa de acuerdo con el orden de mérito resultante. Para la cobertura de los car gos correspondientes al Agrupamiento Gerencial Público que se determinen reglamentariamente, la autoridad podrá designar entre los tres mejores candidatos merituados, siempre que esta modalidad hubiese sido anunciada con la difusión de la convo catoria. En caso de no haberlo anunciado, la autoridad desig nará según el estricto orden de mérito resultante. Los órdenes de mérito tendrán una vigencia de seis (6) meses. En todos los casos, el designado deberá tomar posesión del cargo dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la notificación de su designación. De no producirse dicha posesión o de cesar en sus funciones por cualquier motivo, se designará al postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de mérito respectivo. CAPITULO VI REGIMEN DE PROMOCION Artículo 35.- La promoción al grado siguiente procede cuando el agente satisfaga la totalidad de los requisi tos exigidos para el mismo, según lo establecido en el presen te. Son requisitos para la promoción de grado: a) Obtener una cantidad de calificaciones al menos ade cuada o normal, por la evaluación anual del desempeño, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente. b) Acreditar ante cada promoción, la aprobación de acti vidades de capacitación en cualquiera de las modalida des habilitadas y/o la posesión de las competencias laborales pertinentes al puesto de trabajo, según se reglamente. c) Pueden reconocerse a estos efectos las actividades fehacientemente comprobables, en las que el agente haya desarrollado o adquirido experiencia técnica o profesional relevante y que se consideren pertinentes a su función o desarrollo laboral. d) En la reglamentación que se dicte para dar cumplimien to a este inciso, se preverán las exigencias para cada promoción de grado, según el agrupamiento en el que revista el agente. Artículo 36.- Para la promoción de grado, el agente debe obte ner las siguientes cantidades de calificaciones satisfactorias, adecuadas o equivalentes por la evaluación anual de su desempeño. TRAMOS NIVELES ASISTENTE PRINCIPAL SUPERIOR I 0 3 3 4 4 4 II 0 3 3 4 4 4 GRADOS 1 2 3 4 5 6 TRAMOS NIVELES ASISTENTE PRINCIPAL SUPERIOR III 0 3 3 3 3 3 3 3 IV 0 3 3 3 3 3 3 3 GRADOS 1 2 3 4 5 6 7 8 TRAMOS NIVELES AUXILIAR ASISTENTE PRINCIPAL SUPERIOR V 0 2 2 2 2 3 3 3 3 3 VI 0 2 2 2 2 3 3 3 3 3 VII 0 2 2 2 2 3 3 3 3 3 GRADOS 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 Artículo 37.- La promoción se hace efectiva a partir del pri mer día hábil correspondiente al segundo y cuar to trimestre de cada año calendario posterior al cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos. CAPITULO VII REGIMEN DE CAPACITACION Artículo 38.- El Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado establece y coordina un Sistema de Capacitación y Desarrollo orientado a la actualiza ción y mejoramiento de las competencias laborales de los agen tes requeridas para el buen funcionamiento de los servicios y para el cumplimiento de las exigencias del régimen de promo ción. En la organización de las actividades, se asegurará la igualdad de oportunidades para el acceso de los agentes a las mismas. Artículo 39.- Los agentes pueden participar de las actividades de capacitación para las que sean autorizados cuando ellas sean pertinentes a las funciones que cumplan o en función de los resultados de la evaluación de su desempeño. Artículo 40.- Las actividades de capacitación y desarrollo que individualmente emprendan los agentes públicos también pueden ser reconocidas para satisfacer los requisitos de la promoción de tramo y grado. Artículo 41.- En el marco de lo establecido por el anterior artículo, se reglamentará el reconocimiento de actividades de capacitación y desarrollo no formales y/o a distancia así como otras modalidades de capacitación en servi cio, que respondan a las finalidades establecidas en el pre sente capítulo. Artículo 42.- Para la promoción de grado, sólo son acreditadas las actividades de capacitación reconocidas por el Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado, de acuerdo con lo que se reglamente para cada agrupa miento, subagrupamiento, nivel, tramo y grado. En ningún caso se establecerán requisitos de capacitación por un total menor a diez (10) horas de actividad presencial o esfuerzo equivalente. Artículo 43.- Cada institución realiza por medio del órgano competente, la detección de las necesidades de capacitación específicas de su área, así como el monitoreo de la transferencia de lo impartido al desempeño individual, grupal e institucional. El Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado define las prioridades anuales de capacitación y desarrollo en base a las necesidades identifi cadas. Artículo 44.- Para el cumplimiento de las exigencias de capa citación fijadas a efectos de la promoción hori zontal, se establecerá un procedimiento para la acreditación de competencias laborales como modalidad complementaria u obligatoria. Artículo 45.- Dentro de los Programas de Capacitación y Desa rrollo orientados a cubrir las necesidades de capacitación del personal del Agrupamiento de Gerencia Públi ca, se instrumentarán actividades que permitan la habilitación de agentes que, careciendo de los niveles de educación formal requeridos para dicho agrupamiento, cuenten con potencial de desempeño debidamente reconocido. CAPITULO VIII SISTEMA DE EVALUACION DE DESEMPEÑO Artículo 46.- Los agentes que gozan de estabilidad consagrada estatutariamente y acreditan prestación de ser vicios efectivos por un lapso no inferior a los seis (6) meses en el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año, son evaluados dentro de los tres (3) primeros meses del año siguiente. Cuando la naturaleza o estacionalidad de los servicios lo aconseje, el Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado puede establecer otros períodos a estos efectos. Cuando por causas debidamente fundadas, una institución no pudiera cumplimentar las calificaciones del personal antes del 31 de marzo de cada año, el citado Consejo podrá habilitarle un período adicional. Para la promoción de grado, se considera cumpli do este requisito a partir del primer día hábil posterior al 31 de marzo de cada año o a partir del primer día hábil del período habilitado expresamente. Artículo 47.- El desempeño del agente es evaluado con relación al logro de los objetivos o resultados alcanza dos en sus funciones, tomando en consideración las condiciones y recursos disponibles, las competencias y modalidades demos tradas en su ejercicio y las aptitudes para el trabajo y el servicio público. La evaluación del desempeño es reglamentada y organizada de manera que su gestión contribuya a estimular el compromiso del agente con el rendimiento laboral y la mejora del servicio público, con su desarrollo y capacitación perso nal, con la profesionalización de la función pública a su cargo y con la merituación relativa para su promoción en la carrera. El agente podrá elevar por propia iniciativa ante su evaluador, un informe de su gestión al finalizar el período de evaluación, el que sera considerado a los efectos pertinentes. Artículo 48.- El personal es precalificado por el agente titu lar de la unidad organizativa en la que presta servicios y calificado por el funcionario inmediato siguiente en la jerarquía que cuente con rango no inferior a Director General. La calificación debe ser aprobada, previa a su noti ficación al agente, por el Comité Institucional de Organiza ción y Recursos Humanos respectivo. Las evaluaciones deben ajustarse a las pautas de distribución de las calificaciones y sus mecanismos de ampliación, según se reglamente. En el cumplimiento de estas funciones, los agen tes que actúen como evaluadores son personalmente responsables de la objetividad y ecuanimidad con que ponderan el desempeño de los agentes a su cargo, a quienes imparten al inicio del período a evaluar, los objetivos, resultados y/o modalidades que se esperan de la gestión. Para el mejor cumplimiento de estas funciones, pueden requerir los informes que sean necesa rios a las partes involucradas en la gestión del agente a evaluar o al propio agente, según se establezca en la regla mentación. Artículo 49.- Los agentes que actúen como evaluadores son aquéllos que ejercen las funciones que los habi litan como tales al momento de cumplimentar la evaluación. En el caso de que hubieran habido dos o más agentes a cargo de dichas funciones durante el período a evaluar, deben entregar a su sucesor un informe detallado del desempeño de los agentes durante el período en que ejercieron su supervisión. El incumplimiento de esta obligación es considerada falta grave una vez que exigida formalmente, el agente se negara a cum plirla. Los agentes evaluadores son responsables del cumplimiento oportuno de las evaluaciones del desempeño de los agentes a su cargo, notificando la calificación mediante entrevista personal con sus evaluados. Sólo en casos debida mente autorizados por autoridad competente, se podrá notificar la calificación mediante otro procedimiento o medio fehacien te. Artículo 50.- Los agentes evaluados pueden recurrir las cali ficaciones ante el funcionario que lo califica ra, fundando debidamente su reclamo y aportando las informa ciones comprobables que permitan mejor resolver. Agotada esa instancia y sin que sea satisfecho su reclamo, puede acudir ante el Comité Institucional respectivo y, en última instan cia, ante la Junta Evaluadora Central. Los agentes que no alcanzaran una calificación adecuada acuerdan con sus evaluadores un programa de recupera ción del desempeño de cuyo cumplimiento son responsables. CAPITULO IX ESQUEMA DE REMUNERACIONES Artículo 51.- La retribución del personal comprendido en el presente Escalafón está integrado por: a) La asignación básica para cada Nivel Escalafonario. b) El adicional correspondiente al grado alcanzado por el agente en cada nivel escalafonario, el que deja de percibirse cuando promueva a un grado superior, (se sobreentiende). c) Los adicionales, suplementos o bonificaciones e incen tivos que se determinen en conformidad con el presente capítulo. El valor de cada uno de los conceptos retributi vos establecidos por el presente es establecido por el Poder Ejecutivo. Artículo 52.- Establécense los siguientes suplementos: a) Por función directiva el que es abonado al agente que es seleccionado para ejercer la titularidad de un puesto comprendido en el Agrupamiento Gerencia Públi ca, mientras preste servicios efectivos en el mismo y de acuerdo con el nomenclador que se apruebe al efec to. b) Por jefatura el que es abonado al agente mientras ejerza funciones de jefatura o supervisión de personal para las cuales fuera formalmente asignado en las condiciones que se estipulen reglamentariamente y según la clasificación de unidades organizativas vigentes. c) Por puesto clave incorporado al nomenclador que se apruebe en base a la propuesta del Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado. d) Por dedicación horaria extraordinaria, el que será abonado a los agentes que presten habitualmente servi cios por encima del régimen horario general que se dicte. e) Por dedicación exclusiva el que será abonado al agente que desarrolle funciones especificadas en el nomencla dor a aprobar, que por su régimen de dedicación hora ria y funcional no pueda ejercer su profesión más que al servicio de la administración. f) Por zona inhóspita al agente que preste servicios efectivos de manera habitual en localidades que, según la regionalización que se establezca, tengan reconoci das condiciones más desfavorables de residencia y labor. g) Por riesgo y peligrosidad según el nomenclador de funciones y puestos de trabajo en los que se ponga en peligro la integridad psicofísica del agente, determi nados según la legislación vigente en la materia. Artículo 53.- Establécense las siguientes bonificaciones: a) Por desempeño anual destacado para el agente que sea calificado con las máximas calificaciones y en las condiciones que se establezcan en el reglamento al efecto. b) Por productividad en base a la reglamentación que se organice al efecto para reconocer la mayor eficiencia y eficacia administrativa, las iniciativas y sugeren cias que conduzcan a ello o los desempeños relevantes que se consideren especialmente meritorios. Artículo 54.- Establécese un adicional por mayor titulación al agente que cumpla funciones comprendidas en el Agrupamiento Técnico y reviste en los Niveles Escalafonarios IV y V, al que cumpla funciones en el Agrupamiento Auxiliar Asistencial y reviste en los Niveles Escalafonarios IV, V y VI, de acuerdo con la reglamentación que se dicte. Artículo 55.- Los adicionales y suplementos que se establezcan en el presente se calcularán en base a porcenta jes calculados sobre la asignación básica del nivel escalafo nario en el que reviste el agente. Los porcentajes y procedimientos para su otorga miento a cada agente serán establecidos por reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo, así como el régimen de incompa tibilidades para la acumulación de los mismos. Los adicionales y suplementos serán abonados mientras se produzcan las circunstancias que motivan su otor gamiento al agente, con las excepciones debidamente fundadas que establezca el Poder Ejecutivo, previo dictamen del Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado. CAPITULO X AUTORIDADES DE APLICACION Artículo 56.- Créase en el ámbito del Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado, la Comisión de Carrera, la que estará integrada por tres repre sentantes gubernamentales y dos de la entidad gremial mayori taria, legalmente reconocida. Será presidida por el Secreta rio Ejecutivo de dicho Consejo. Esta Comisión tendrá las siguientes funciones: a) Elaborar los instrumentos legales y normativos para el proceso de implementación, los que serán aprobados mediante decreto, previo dictamen del Consejo Provin cial de la Función Pública y Reconversión del Estado. b) Implementar el proceso de incorporación del personal a este régimen escalafonario, a propuesta de las insti tuciones del Poder Ejecutivo, a través de los Comités Institucionales de Organización y Recursos Humanos. c) Asesorar en el dictado de normas complementarias, interpretativas y aclaratorias y en todos los aspectos que hagan a la implementación del Régimen de Carrera Administrativa establecido. d) Elaborar los instrumentos metodológicos para llevar adelante la carrera administrativa. e) Asistir a los Comités Institucionales de Organización y Recursos Humanos en la aplicación de los aspectos escalafonarios. f) Ser el órgano de alzada para atender recursos, inter puestos por los agentes, con relación a su incorpora ción a que diera lugar la aplicación de la presente norma. CAPITULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 57.- Los agentes comprendidos en las leyes nº 1844, 1904, 1911, 2094 y 2593 serán incorporados al Régimen de Carrera establecido en el presente, de acuerdo a lo que la reglamentación determine al efecto. En dicha reglamentación se tendrán en cuenta las funciones desempeñadas por el agente público al momento de su incorporación, considerando el Clasificador de Puestos de Trabajo que se establezca por vía reglamentaria, siempre que los agentes satisfagan los requisitos básicos de cada Nivel Escalafonario previstos en el presente Escalafón. Para la asignación del grado correspondiente al régimen de carrera establecido por el presente, la reglamenta ción debe contemplar, al menos, el estado de avance relativo en los respectivos regímenes de carrera en los que se encuen tren en la administración pública provincial. Artículo 58.- Deróganse los escalafones aprobados por las leyes nº 1844, 1904, 1911, 2094 y 2593, sus normas complementarias y modificatorias, una vez que se pro duzca la incorporación al presente Escalafón de la totalidad de los agentes alcanzados por dichos regímenes.