LEY NUMERO 3550

SANCIONADA: 18/09/01
PROMULGADA: 04/10/01 - DECRETO NUMERO 1285
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3932







         LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
                   SANCIONA CON FUERZA DE
                            L E Y



        LEY DE ETICA E IDONEIDAD DE LA FUNCION PUBLICA

I.- DEL OBJETO Y ALCANCE


Artículo 1º.- OBJETO.   AMBITO DE APLICACION:  A través de  la
              presente  norma se establecen pautas sobre ética
de la función pública para el desempeño de cargos en el Estado
Provincial,  teniendo  por objeto el resguardo de  la  calidad
institucional   de  los  tres  poderes  y  el  derecho  a   la
información   ciudadana,  respecto  de   las  condiciones   de
idoneidad  de acceso a la función pública, de la publicidad de
los  actos y del desempeño ético de todos aquéllos que presten
servicios remunerados o no remunerados en el sector público.

Artículo 2º.- PRINCIPIOS  BASICOS:   Se consideran  principios
              básicos de la ética de la función pública:

   a)   La idoneidad y honestidad para el desempeño de cargos.

   b)   El  resguardo  de la calidad institucional del  Estado
        Provincial  y  el  derecho  a  la  información  de  la
        ciudadanía.

   c)   El   fortalecimiento   del   sistema  democrático   de
        gobierno,   cumpliendo   y     haciendo   cumplir   la
        Constitución  Nacional,  la Constitución Provincial  y
        las leyes.

   d)   La  promoción  del bienestar general,  priorizando  en
        todas  las   acciones  los   intereses   del   Estado,
        privilegiando  el  beneficio  público   por  sobre  el
        particular.

   e)   La  garantía  de  mayor   transparencia,  registro   y
        publicidad de los actos públicos.

Artículo 3º.- AMPLIACION   DEL  AMBITO  DE  APLICACION:    Por
              sometimiento  voluntario a sus normas, el ámbito
de  aplicación de la presente podrá extenderse a los  miembros
de  los  cuerpos  colegiados  de   conducción  y  control   de
asociaciones  gremiales  de trabajadores, de  empresarios,  de
profesionales,  comunitarias,  sociales  y toda  entidad  cuyo
objeto  sea  administrar  derechos e  intereses  colectivos  o
grupos organizados de personas.

Artículo 4º.- OTROS PRINCIPIOS:  Los funcionarios comprendidos
              en  la  presente  ley deberán garantizar  en  la
actuación  los  principios de probidad,  rectitud,  desinterés
personal, dignidad, independencia, respeto por las leyes de la
Nación  y  de  la Provincia de Río Negro,  teniendo  el  deber
especial  de  velar por el ordenamiento jurídico,  la  calidad
institucional y la preservación de los valores democráticos.

Artículo 5º.- PERMANENCIA EN EL CARGO:  El cumplimiento de los
              principios  básicos  de  ética   de  la  función
pública, en el ejercicio de las distintas acciones, constituye
un requisito para la permanencia en el cargo.


II.- DE LAS DECLARACIONES JURADAS

Artículo 6º.- FORMA   Y  PLAZO:    Los  funcionarios   deberán
              presentar  ante  el  Tribunal  de  Cuentas,  una
declaración  jurada de bienes, bajo juramento de ley y  dentro
del  término  de  los treinta (30) días de hacer  efectivo  el
cargo.   A  tal  efecto,  se  confeccionarán  formularios   de
declaración  jurada de bienes e ingresos, de tal manera que de
las   mismas  se  pueda  obtener   una  relación   precisa   y
circunstanciada  del  patrimonio  del declarante y  del  grupo
familiar que integra.

Artículo 7º.- SUJETOS  COMPRENDIDOS:   Tienen   obligación  de
              presentar declaración jurada:

   a)   Gobernador,  ministros, secretarios y subsecretarios y
        todo  funcionario  de designación política  del  Poder
        Ejecutivo.

   b)   Vicegobernador, legisladores, secretarios y directores
        y/o  cargos equivalentes de designación política de la
        Legislatura de la Provincia de Río Negro.

   c)   Jueces del Superior Tribunal de Justicia, secretarios,
        fiscales,  defensores y asesores, magistrados y  demás
        funcionarios  del  Poder  Judicial,   Jueces  de   Paz
        titulares.

   d)   Los  representantes designados por el Poder  Ejecutivo
        en  empresas  del  Estado, con  participación  estatal
        provincial  y/o que administren patrimonios del Estado
        Provincial.

   e)   El  personal  policial  a partir de  la  jerarquía  de
        subcomisario y/o aquel personal que sin ostentar dicha
        jerarquía sean jefes de dependencia.

   f)   El  Defensor del Pueblo, el Fiscal de  Investigaciones
        Administrativas,  integrantes del Tribunal de Cuentas,
        Fiscal  de Estado, Contador General de la provincia  y
        funcionarios de dichos organismos.

   g)   Los agentes públicos con categoría no inferior a la de
        subdirector, personal de conducción o equivalente, que
        presten servicio en el sector público.

   h)   Toda  aquella  persona, cualquiera sea su  vinculación
        con  el  Estado  Provincial,   que  administre  fondos
        públicos.

Artículo 8º.- INCUMPLIMIENTO:   Vencido  el plazo a  que  hace
              referencia   el   artículo  6º,   sin   que   el
funcionario  haya presentado la declaración jurada y  obtenido
la  constancia  del  mismo,  se suspenderá  el  pago  de  toda
retribución   al   declarante,  hasta    tanto   dé   efectivo
cumplimiento a la disposición de la presente ley.  El Tribunal
de  Cuentas  hará  saber tal circunstancia al poder  del  cual
depende   aquél,   a  los  fines  de  que  se   retengan   las
remuneraciones  que se le hubieren liquidado.  Al mismo tiempo
se  intimará al funcionario remiso a presentar la  declaración
en   el  perentorio  plazo  de   quince  (15)  días   hábiles.
Transcurrido  el  nuevo plazo y si el funcionario se negara  a
cumplimentar  la declaración jurada, quedará incurso en causal
de  cesantía,  si se tratare de cargo no electivo.   Para  los
demás  cargos se oficiará a la autoridad del Poder del  Estado
Provincial  al  que pertenezca, a los fines que proceda  a  su
destitución.   En ambos casos el infractor perderá el  derecho
al cobro de los haberes que se hubieran devengado.

Artículo 9º.- CONTENIDO:   La  declaración jurada incluye  los
              bienes,  en  el  país y en  el  extranjero,  del
declarante, de la sociedad conyugal, los propios del cónyuge o
del concubino/a, los de los hijos menores y mayores a cargo.

Artículo 10.- DEBER  DE INFORMACION:  Será motivo de  especial
              información:

   a)   Bienes  inmuebles, con todas las mejoras incorporadas,
        con valor actualizado de mercado estimado.

   b)   Bienes  muebles  registrables tales como  automotores,
        naves  o  aeronaves y similares, con valor y fecha  de
        adquisición.

   c)   Otros  bienes muebles.  Cuando un bien supere el valor
        de los cinco mil pesos ($5000) será detallado en forma
        individual, incluyendo fecha de la adquisición.

   d)   Depósitos   en  cuentas  bancarias   o  en   entidades
        financieras,  en distintas monedas;  títulos, bonos  o
        similares.    En  sobre  cerrado   y  lacrado   deberá
        indicarse  el  nombre del banco o entidad  financiera,
        con número de las cuentas corrientes, cajas de ahorro,
        cajas  de  seguridad  y tarjetas de créditos  con  sus
        extensiones.  Dicho sobre será de carácter reservado.

   e)   Capital   invertido  en   valores,  títulos,  acciones
        cotizables   o   no,   correspondientes   a   acciones
        personales  o  societarias,  indicando   fecha  de  la
        tenencia.

   f)   Deudas y créditos hipotecarios, prendarios y comunes.

   g)   Ingresos  y  egresos anuales derivados de trabajos  en
        relación  de  dependencia, ejercicio de profesiones  y
        actividades  independientes,  previsionales, rentas  y
        otros.

   h)   La   última   presentación  a  la  Dirección   General
        Impositiva,  si  se halla inscripto, donde  conste  el
        impuesto a las ganancias y/o sobre bienes personales.

Artículo 11.- RECEPCION:   Las declaraciones juradas  elevadas
              en función del artículo 6º, se presentan ante el
Tribunal  de  Cuentas,  quien   extenderá  al  declarante  una
constancia  de haberla cumplimentado.  Las mismas deberán  ser
debidamente registradas.

Artículo 12.- INFORME  PATRIMONIAL  ANUAL:   Los  funcionarios
              obligados   a  presentar   declaración   jurada,
deberán  informar anualmente al Tribunal de Cuentas sobre  las
variaciones  patrimoniales,  relevantes, si las  hubiere.   El
incumplimiento hará aplicable el procedimiento del artículo 8º
de la presente.

Artículo 13.- INCREMENTO DESPROPORCIONADO:  Si la autoridad de
              aplicación   advierte  que  el  patrimonio   del
declarante  se  ha  incrementado desproporcionadamente  a  los
ingresos  conocidos durante el ejercicio de su cargo y sin que
medien  causas atendibles para ello, deberá poner el hecho  en
conocimiento  del  titular  del poder u organismo  al  que  el
declarante  hubiera pertenecido y al Fiscal de Investigaciones
Administrativas,  a los fines de que se adopten las medidas  a
que hubiere lugar.

Artículo 14.- EGRESO  DE LA FUNCION PUBLICA:  Al egresar de la
              función    pública,    deberá    presentar   una
declaración  jurada  actualizada en un plazo no mayor de  diez
(10)  días  y  antes de que se realice  la  liquidación  final
remunerativa.   Cumplido dicho trámite, el Tribunal de Cuentas
emitirá   una  certificación,  haciendo   constar  el   estado
patrimonial  del  declarante  y  las  variaciones  que  en  su
composición   se   hubieren  producido  en  ese   lapso.    El
incumplimiento   de  la  misma  lo  inhabilita   para   nuevas
designaciones,  sin  perjuicio de otras acciones  que  pudiera
corresponder.

Artículo 15.- CONSERVACION  DE LA DOCUMENTACION:  El  registro
              de las declaraciones juradas deberá conservarse,
con  la  documentación  respectiva,   durante  tres  (3)  años
contados a partir de la fecha en que el declarante haya cesado
en el ejercicio del cargo.  Vencido dicho plazo se procederá a
su  destrucción labrando acta de expurgo por ante el Escribano
de  Gobierno, salvo que el interesado o la autoridad  judicial
solicite su devolución.

Artículo 16.- CONFIDENCIALIDAD  DE LOS DATOS:  El Tribunal  de
              Cuentas, deberá preservar la confidencialidad de
los   datos   obrantes   en    las   declaraciones    juradas.
Excepcionalmente tendrá el deber de informar en los siguientes
casos:

   a)   A pedido del propio interesado.

   b)   A requerimiento de autoridad judicial.

   c)   A   requerimiento   de    comisiones    investigadoras
        designadas por autoridad competente.

   d)   A  requerimiento  de los organismos impositivos de  la
        Nación o de la provincia.

   e)   A  requerimiento  del  Gobernador   de  la  provincia,
        Presidente  de la Legislatura, Presidente del Superior
        Tribunal  de Justicia, respecto de funcionarios de  su
        dependencia.

Artículo 17.- PUBLICACION   VOLUNTARIA:     Los   funcionarios
              comprendidos  en   la    presente   ley   podrán
voluntariamente,  publicar sus remuneraciones y su declaración
jurada  patrimonial en el Boletín Oficial de la provincia, sin
cargo alguno.

Artículo 18.- FUNCIONARIOS   NO  ELECTIVOS:    Para   aquellos
              funcionarios cuyo acceso a la función pública no
sea  resultado directo del sufragio universal, el Tribunal  de
Cuentas  requerirá que se incluya en la declaración jurada los
antecedentes  académicos,  profesionales, de  publicaciones  u
otras  actividades conexas que acrediten especial versación en
la materia de su competencia.


III.- DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LA FUNCION PUBLICA

Artículo 19.- INCOMPATIBILIDADES.  ENUNCIACION:  Sin perjuicio
              de  lo  establecido en el régimen específico  de
cada  función, es incompatible con el ejercicio de la  función
pública:

   a)   Ser   proveedores  de  los   organismos   del   Estado
        Provincial donde desempeñan funciones, cuando de ellos
        dependa  directa  o indirectamente la  correspondiente
        contratación.  Incompatibilidad que alcanzará hasta el
        tercer grado del parentesco.

   b)   Ser  miembros del Directorio o Comisiones  Directivas,
        acreditarse  como  representante, gerente,  apoderado,
        asesor  técnico  o legal, patrocinante o  empleado  de
        empresa  privada que sean beneficiarias de concesiones
        o cualquier otra forma de adjudicaciones otorgadas por
        el  Estado Provincial o Municipal y que tengan por esa
        razón,  vinculación  permanente o accidental  con  los
        poderes públicos.

   c)   Realizar  por  sí o por cuenta de terceros,  gestiones
        tendientes  a obtener el otorgamiento de una concesión
        de la administración pública provincial y beneficiarse
        directa o indirectamente con la misma.

   d)   Efectuar  o  patrocinar  para   terceros  trámites   o
        gestiones   administrativas,   se   encuentren  o   no
        directamente  en  su cargo, hasta un año  después  del
        egreso de sus funciones.

   e)   Recibir directa o indirectamente beneficios originados
        en  contratos, concesiones o franquicias que celebre u
        otorgue  la  administración en el orden  provincial  o
        municipal.

   f)   Mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios u
        obligaciones  con entidades directamente  fiscalizadas
        por  el  organismo  en   que  se  encuentre  prestando
        servicio.

   g)   Realizar  con motivo o en ocasión de ejercicio de  sus
        funciones, actos de propaganda, proselitismo, coacción
        ideológica  o de otra naturaleza, cualquiera fuese  el
        ámbito donde se realicen las mismas.

   h)   Recibir cualquier tipo de ventaja con motivo u ocasión
        de  sus funciones, así como aprovechar la función para
        obtener  beneficios  de  cualquier   tipo  que  no  se
        encuentren previstos en la legislación específica.

   i)   Desempeñarse  al  mismo  tiempo en más de un  cargo  o
        empleo   público   remunerado,   cualquiera   sea   su
        categoría,  característica  y la jurisdicción  en  que
        hubiera sido designado.

   j)   Aceptar  beneficio personal y/o condiciones especiales
        en  la  realización  de   actos  relacionados  con  la
        función.

   k)   El  uso  de  las propiedades y bienes del  Estado  con
        finalidades    no     convenientemente    autorizadas,
        protegiendo y conservando los mismos, como así también
        las  instalaciones y servicios en beneficio  personal,
        de amigos, familiares o no correspondiente a funciones
        oficiales  o  que  beneficien a  empresas  o  acciones
        privadas.

   l)   Utilizar  la información revelada, en el  cumplimiento
        de  sus  funciones  para acciones fuera  de  la  tarea
        oficial.

   m)   Difundir   información    estratégica    vinculada   a
        descubrimientos  e inventos, por parte del Estado,  en
        el terreno científico y tecnológico.

Artículo 20.- EXCEPCION:   Quedan exceptuados del régimen  del
              artículo  19  inciso i), el ejercicio de  cargos
docentes,  siempre  que no medie superposición horaria con  la
función   pública  y  con  los   límites  que  establezca   la
legislación específica.

Artículo 21.- VIGENCIA  DE INCOMPATIBILIDADES:  La vigencia de
              las  incompatibilidades  se establece  desde  el
momento  de  su asunción hasta un año después del cese  de  la
misma.

Artículo 22.- APLICACION  COMPLEMENTARIA:  Las normas de  esta
              ley,  sobre  incompatibilidades  en  la  función
pública,  se  aplicarán  sin perjuicio de lo  que  dispusieran
otras  leyes de la provincia, las que mantendrán su  vigencia,
en tanto no se opongan a la presente.


IV.- DE LAS ACEPTACIONES DE OBSEQUIOS Y DONACIONES 

Artículo 23.- PROHIBICION:   Los  funcionarios   públicos   no
              podrán  recibir regalos, obsequios o donaciones,
ya  sean  cosas o servicios, con motivo del desempeño  de  sus
funciones.    Cuando   corresponda  a  cortesía  o   costumbre
diplomática  la  autoridad  de   aplicación  reglamentará   su
registración  y  en qué casos corresponde su incorporación  al
patrimonio  del Estado y el destino de los mismos, priorizando
salud,  educación, acción social o como patrimonio  histórico-
cultural.


V.- DE LA PREVENCION SUMARIA

Artículo 24.- SUMARIO.     NOTIFICACION    A    FISCALIA    DE
              INVESTIGACIONES:   La presunta infracción  a  la
presente  norma dará origen a una investigación sumaria en  el
organismo  al  que  pertenezca el infractor  con  notificación
dentro  de  las  veinticuatro  (24) horas  a  la  Fiscalía  de
Investigaciones  Administrativas.   En  el  caso  de  supuesto
enriquecimiento  injustificado  en  la   función  pública,  el
Tribunal  de Cuentas notificará de inmediato a la Fiscalía  de
Investigaciones  Administrativas,  conforme  el  artículo   7º
inciso a) de la ley 2394.

Artículo 25.- INICIO:    La  investigación  se  iniciará   por
              iniciativa  de  las   autoridades  superiores  o
denuncia  debidamente fundada de terceros.  Todo procedimiento
iniciado   deberá  garantizar  el   derecho  de  defensa.   El
denunciado deberá ser informado del objeto de la investigación
y tendrá derecho a ofrecer prueba.

Artículo 26.- DEMORA EN EL SUMARIO:  Transcurridos quince (15)
              días   de  haber  tomado   conocimiento  de   la
denuncia,  sin que se haya iniciado proceso alguno en el  área
correspondiente o si iniciado el proceso hubieran transcurrido
cuarenta  y  cinco  (45) días sin resolución, la  Fiscalía  de
Investigaciones Administrativas lo iniciará de oficio.

Artículo 27.- PRESUNCION  DE DELITO:  Cuando exista presunción
              de  la  comisión  de delito en el  curso  de  la
tramitación  sumaria, la autoridad a cargo de ella debe  poner
el caso con los antecedentes reunidos en conocimiento del juez
o fiscal competente.

Artículo 28.- FUEROS:   Cuando los funcionarios tengan  fueros
              especiales,  las  actuaciones serán enviadas  al
organismo  correspondiente para el tratamiento  constitucional
que corresponda.

Artículo 29.- MOVILIDAD:   Los  funcionarios  involucrados  en
              causas  por  aplicación  de la presente  ley  no
podrán  abandonar  el  país, tramitar domicilio  fuera  de  la
provincia,   hasta  tanto  no  se   resuelva  en  el   sumario
respectivo.


VI. DE LAS FACULTADES DE LOS ORGANOS DE APLICACION 

Artículo 30.- FACULTADES DE LA FISCALIA DE INVESTIGACIONES:  A
              los  efectos de lo dispuesto en la presente ley,
la Fiscalía de Investigaciones Administrativas de la Provincia
dispondrá  de  las más amplias facultades de  investigación  y
fiscalización, entre ellas:

   a) Exigir  a  los  sujetos  comprendidos en esta  ley  y  a
      quienes  contraten o pretendan contratar con el  Estado,
      por sí o por interpósita persona o a quienes intermedien
      en  dicha  contratación,  la exhibición de  los  libros,
      documentos,  correspondencia comercial, archivos,  banco
      de datos informáticos, magnéticos o similares, propios y
      ajenos y requerir su comparencia.

   b) Intervenir los documentos inspeccionados y tomar medidas
      de seguridad para su conservación.

   c) Practicar  inspecciones  en bienes muebles  e  inmuebles
      detentados  u  ocupados,  a cualquier  título,  por  los
      citados   sujetos.   Cuando  sea   necesario   para   el
      cumplimiento de las diligencias precedentes.

Artículo 31.- REQUERIMIENTOS  A  ORGANISMOS PUBLICOS:   En  el
              cumplimiento  de su cometido y en los casos  que
requieran  las  medidas del artículo anterior, la Fiscalía  de
Investigaciones Administrativas podrá requerir la colaboración
de   cualquier  organismo  o  dependencia  pública   nacional,
provincial o municipal.

Artículo 32.- FACULTADES DEL TRIBUNAL DE CUENTAS:  El Tribunal
              de  Cuentas  de  la  Provincia  reglamentará  el
proceso  de  apertura,  emisión de  certificados,  informes  e
investigación.   Asimismo, reglamentará el procedimiento  para
la  presentación  de las declaraciones juradas de sus  propios
miembros.


VII.- DE LAS SANCIONES 

Artículo 33.- FALTA DE IDONEIDAD:  La falta de idoneidad de un
              funcionario,    verificable    a   partir    del
incumplimiento  de los requisitos exigibles para el  desempeño
del  cargo, se considerará falta ética de quien lo propuso, de
quien lo designó o del propio funcionario que aceptó el cargo,
sin  perjuicio de las acciones específicas que se deriven  del
hecho.

Artículo 34.- SUPERPOSICION  DE  CARGOS:  Los funcionarios  no
              electivos   y  los   agentes  escalafonados  que
infringiendo  la  prohibición establecida en el inciso i)  del
artículo  19  de la presente, incurrieren en doble o  múltiple
percepción  de  haberes,  serán declarados  cesantes.   Si  se
tratare   de   funcionarios  electivos,   se   remitirán   las
actuaciones  al  titular  del  cuerpo   u  organismo  al   que
pertenezca  el  infractor, a los fines de que se arbitren  los
procedimientos  tendientes  a su juzgamiento.  Todo  ello  sin
perjuicio  de  la iniciación de las acciones  administrativas,
civiles y/o penales que pudieren corresponder.

              Los  sujetos  incursos  en  tales  sanciones  no
podrán reingresar a la función o empleo público por el término
de diez (10) años.

Artículo 35.- DESTITUCION:  El incumplimiento de lo normado en
              la  presente ley podrá ser causal de destitución
del  funcionario  según  los  mecanismos  establecidos  en  el
ordenamiento jurídico.

Artículo 36.- APLICACION   COMPLEMENTARIA:     Las   sanciones
              previstas  en  la  presente,  se  aplicarán  sin
perjuicio  de  las  responsabilidades civiles  y  penales  que
pudieren  corresponder  de acuerdo a las leyes  vigentes.

              En   ningún  caso  la   renuncia   impedirá   el
juzgamiento del renunciante por las faltas o delitos previstos
en la presente ley.


VIII.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

Artículo 37.- Las declaraciones juradas presentadas conforme a
              la  ley 7, deberán adecuarse a la presente en el
término  que  fije la reglamentación, el que no podrá  exceder
del 31 de diciembre de 2001.

Artículo 38.- REGLAMENTACION:   La  presente  ley  deberá  ser
              reglamentada  en  un plazo de noventa (90)  días
desde su sanción.


IX DISPOSICIONES FINALES 

Artículo 39.- ATRIBUCIONES:   Las  atribuciones   que  por  la
              presente ley se otorgan al Tribunal de Cuentas y
a  la  Fiscalía  de   Investigaciones  Administrativas  de  la
Provincia  de  Río Negro, se considerarán como ampliatorias  y
aun  complementarias de las atribuidas por las leyes nº 2747 y
2394.

Artículo 40.- DEROGACION:   Deróganse  las leyes nº 7,  963  y
              toda otra norma que se oponga a la presente.

Artículo 41.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
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