LEY NUMERO 3628 SANCIONADA: 19/04/02 PROMULGADA: 25/04/02 - DECRETO NUMERO 387 BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3988 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y TITULO I DECLARACION DE EMERGENCIA EDUCATIVA Artículo 1º.- Declaración. Declárase la emergencia del sistema educativo de la Provincia de Río Negro hasta el día 31 de diciembre de 2002, con el objeto de crear las condiciones que permitan garantizar el derecho a la educación y el restablecimiento del normal funcionamiento del sistema educativo. Artículo 2º.- Objetivos y facultades. Establécese como prioridad para el Poder Ejecutivo la prestación del servicio educativo, facultándolo a tomar las medidas y emprender las acciones, que con carácter excepcional y sin afectar los derechos de los alumnos y los derechos de los docentes garantizados en las leyes nº 2444 y nº 391, resulten necesarias para el logro de ese fin y alcanzar las metas establecidas en el Artículo 38 de la ley nº 2444. Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura y/o al Consejo Provincial de Educación a realizar las adecuaciones presupuestarias y tomar las medidas administrativas pedagógicas e institucionales necesarias para el cumplimiento de los objetivos que se establecen en la presente ley. TITULO II CREACION DEL FONDO SOCIAL Artículo 3º.- Creación. Créase el Fondo Social con destino exclusivo al financiamiento adicional de la educación y la salud pública rionegrina, el que se integrará con: a) Los ingresos del Plan de Regularización Tributaria establecidos en el Título III, IV, V y VI de la presente ley. b) Los ingresos provenientes del impuesto inmobiliario de las empresas privatizadas conforme lo dispuesto en la ley nº 3543. c) Los fondos nacionales con destino a educación y salud que se obtengan como consecuencia de la emergencia de los sectores mencionados. d) Los recursos producidos por el ahorro en otros sectores del Poder Ejecutivo y en el Poder Judicial, en los entes autárquicos y las empresas y sociedades estatales y/o con participación estatal mayoritaria. e) Los recursos provenientes del ahorro en el presupuesto del Poder Legislativo que, cómo mínimo, representarán un siete por ciento (7%) del año 2001. f) Un porcentaje a determinar por el Poder Ejecutivo de los beneficios económicos de las empresas y sociedades del Estado y/o con participación mayoritaria del Estado. g) Los anticipos de fondos que el Poder Ejecutivo obtenga del Banco Patagonia Sociedad Anónima, en su carácter de agente financiero, con destino exclusivo a este fondo. h) Los recursos provenientes de las ejecuciones fiscales de aquellos contribuyentes con sentencia firme consentida a la fecha de entrada en vigencia de la presente. i) Todo otro aporte que establezca la Ley de Presupuesto. Los ingresos incluidos en los incisos a) y b) serán netos de la coparticipación municipal prevista por la ley nº 1946 y sus modificaciones, los fondos estímulos y de reequipamiento de la Dirección General de Rentas y no podrán ser afectados al pago de la amortización e intereses de los Títulos de Deuda Pública creados por las leyes nº 2545, nº 2973, nº 3140, nº 3274, nº 3328, nº 3372 y nº 3388. El Banco Patagonia Sociedad Anónima, en su carácter de agente fiduciario, conforme los decretos nº 245/00 y nº 815/00, no podrá retener suma alguna de los recursos de los incisos a) y b) del presente artículo. Autorízase la habilitación de las cuentas bancarias especiales a los fines de registrar los movimientos de los fondos que estarán excluidos del sistema de Caja Unica establecido por el decreto nº 915/01 del Poder Ejecutivo. Artículo 4º.- A los efectos de cancelar haberes adeudados, facúltase a Río Negro Fiduciaria Sociedad Anónima, a transferir en forma transitoria del Fondo Fiduciario Hidrocarburífero Río Negro creado por ley nº 3322, los saldos excedentes existentes a la fecha de la sanción de la presente, al fondo social creado por esta ley. Los montos transferidos deberán ser restituidos dentro del presente ejercicio fiscal, en las mismas condiciones financieras en las que se encuentran depositados actualmente y serán garantizados con los saldos del fondo social creado en la presente. Artículo 5º.- Características. El Fondo tendrá las siguientes características: a) Intangible: No pudiendo ser destinado a ningún otro destino del que se establece por esta ley, ni aun en forma provisoria. b) De financiamiento: El presente fondo no releva, sustituye ni reemplaza ninguna de las normales obligaciones del Poder Ejecutivo Provincial, actuando el mismo como adicional financiero a los recursos de Rentas Generales. c) Automático: La Tesorería General de la Provincia depositará automática e inmediatamente los recursos recaudados que correspondan en las cuentas creadas para tal fin, conforme lo determinado en el artículo siguiente. Artículo 6º.- Distribución. El Fondo Social se distribuirá en forma primaria de la siguiente manera: a) Educación: setenta por ciento (70%). b) Salud Pública: treinta por ciento (30%). Artículo 7º.- Gastos de educación. Los recursos destinados a financiar la educación pública tendrán el siguiente orden de prioridad: a) Pago de salarios, excluidos los de los funcionarios políticos del Ministerio de Educación y Cultura y del Consejo Provincial de Educación. b) Pago de reparaciones y/o mantenimiento de los edificios escolares. c) Provisión de los insumos básicos e imprescindibles para la prestación del servicio educativo. d) Asistencia a los alumnos. Artículo 8º.- Gastos de salud. Los recursos destinados a financiar la salud pública tendrán el siguiente orden de prioridad: a) Pago de los salarios, excluidos los de los funcionarios políticos de la Secretaría de Estado de Salud Pública y del Consejo Provincial de Salud Pública. b) Gastos de funcionamiento de los hospitales y prestaciones de alta complejidad. c) Compra de los insumos para la prestación del servicio. Artículo 9º.- Contralor. El control de los objetivos de esta ley y el uso de los recursos que se recauden será realizado por una Comisión integrada por los presidentes de las Comisiones Legislativas de Cultura, Educación y Comunicación Social, Asuntos Sociales y Presupuesto y Hacienda, con la representación de tres (3) legisladores de la oposición, tres (3) representantes de los padres, tres (3) representantes de los alumnos y un (1) representante por la Unión de Trabajadores de la Educación Rionegrina (Un.T.E.R.), uno (1) por la Unión del Personal Civil de la Nación (U.P.C.N.), Seccional Río Negro y uno (1) por la Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.), Seccional Río Negro. Artículo 10.- Difusión. Los ingresos al Fondo, su distribu- bución y el gasto deberán tener amplia difusión, estableciéndose como mínimo la publicación mensual en los diarios de la zona, en los edificios públicos, escolares y los hospitales. Artículo 11.- Publicación de la lista de deudores. Encomiéndase al Poder Ejecutivo la publicación de las listas de los deudores en el pago de los impuestos administrados por la Dirección General de Rentas, según establezca la reglamentación, dándose por notificado a los contribuyentes por medio de esta ley. TITULO III PLAN DE REGULARIZACION TRIBUTARIA CAPITULO I OBJETO Artículo 12.- Objeto. Establécese un Plan de Regularización Tributaria para aquellas obligaciones incumplidas exigibles al 30 de abril de 2002, las que se encuentren en ejecución, con excepción de aquéllas con sentencia firme y consentida en proceso de verificación o determinación y aquéllas que se encuentren en curso de discusión administrativa o judicial a la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, en tanto el contribuyente y/o responsable se allanare incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos. Podrán incluirse en el Plan de Regularización Tributaria los montos que surjan de rectificaciones efectuadas por los contribuyentes y/o responsables a sus declaraciones juradas. Lo dispuesto precedentemente será de aplicación respecto de las obligaciones que surjan de los impuestos, tasas y contribuciones, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la Dirección General de Rentas. Establécese como período de adhesión al Plan de Regularización Tributaria el transcurrido entre el 01 de mayo de 2002 y el 31 de julio de 2002. Artículo 13.- Alcances. Entiéndense alcanzados por los términos de la presente, los anticipos y/o cuotas correspondientes a los tributos administrados por la Dirección General de Rentas que estuvieren vencidos y fueran exigibles con anterioridad al 30 de abril de 2002, según la reglamentación que disponga la Dirección General de Rentas. Artículo 14.- Quiénes pueden acogerse. Podrán acogerse al Plan de Regularización Tributaria: a) Los contribuyentes y/o responsables de todos los impuestos, tasas y contribuciones que administra la Dirección General de Rentas. b) Aquellos contribuyentes y/o responsables que se hubieran acogido al régimen de la ley nº 2930, ley nº 3386 y el decreto de naturaleza legislativa nº 18/01 y hubieran incurrido en causal de caducidad de los beneficios establecidos por dichas normas. c) Los agentes de recaudación, únicamente por deudas de retenciones no practicadas. Artículo 15.- Condonación de multas e intereses. Redúzcase a los contribuyentes y/o responsables que adhieran al Plan de Regularización Tributaria: a) El ciento por ciento (100%) en los intereses previstos en el artículo 95 del Código Fiscal (t.o. 1997 y sus modificatorias). b) El ciento por ciento (100%) del monto de las multas previstas en los artículos 43, 44 y 48 del Código Fiscal (t.o. 1997 y sus modificatorias). Redúzcase asimismo a aquellos contribuyentes y/o responsables que, al momento de entrada en vigencia de la presente no adeudaren suma alguna en concepto del gravamen que diera origen a la sanción y/o dieran cumplimiento al deber formal oportunamente omitido, el ciento por ciento (100%) del monto de las multas previstas en los artículos 43, 44 y 48 del Código Fiscal (t.o. 1997 y sus modificatorias). Artículo 16.- Formas de pago. La regularización se podrá realizar: a) Mediante pago contado en dinero en efectivo, "Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales" (LE.C.O.P.), "Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones" (PATACON) o Certificados de Crédito Fiscal, modalidad por la cual se otorgan los beneficios de una quita del ciento por ciento (100%) en la tasa de interés y a su vez la remisión total de las multas. b) Por medio de un Plan de Regularización Tributaria de hasta sesenta (60) cuotas, según el siguiente esquema: 1. Financiación hasta doce (12) cuotas: dos por ciento (2%) de interés anual. 2. Financiación hasta veinticuatro (24) cuotas: cinco por ciento (5%) de interés anual. 3 Financiación hasta treinta y seis (36) cuotas: ocho por ciento (8%) de interés anual. 4. Financiación hasta cuarenta y ocho (48) cuotas: nueve por ciento (9%) de interés anual. 5. Financiación hasta sesenta (60) cuotas: diez por ciento (10%) de interés anual. Artículo 17.- Deudores con gestión judicial. Respecto de los contribuyentes y/o responsables con gestión judicial que soliciten el Plan de Regularización Tributaria que se establece en la presente, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12, acreditados en autos tales extremos, el Director General de Rentas instruirá a los representantes fiscales para que tramiten ante el Juez interviniente el archivo de las actuaciones. Artículo 18.- Honorarios profesionales. Los honorarios profesionales devengados por los representantes fiscales por deudas en juicio de apremio, que sean incluidos en el presente plan, serán reducidos en un cincuenta por ciento (50%) a los efectos de su regularización y cancelados dentro de los doce (12) meses posteriores en cuotas iguales, mensuales y sin intereses. Artículo 19.- Interrupción de la prescripción. La adhesión al presente plan se considerará como acto de interrupción de la prescripción. Artículo 20.- Suspensión de los sumarios. Los sumarios abiertos a contribuyentes y/o responsables que adhieran al plan que por la presente se establece, quedarán en suspenso hasta el cumplimiento total del citado plan, en cuyo caso y sin más trámite, se ordenará el archivo de las actuaciones. En caso de que se produzca la caducidad del plan, se continuará con los procedimientos habituales establecidos en el Código Fiscal (t.o. 1997 y sus modificatorias). Artículo 21.- Caducidad. La caducidad de los Planes de Regularización Tributaria, acordados en los términos de la presente, operará de pleno derecho y sin necesidad de intimación o notificación alguna por parte de la Dirección General de Rentas, siempre que se produzca alguna de las siguientes situaciones: a) Cuando se acumularen tres (3) cuotas consecutivas, vencidas e impagas, o b) Se acumulen cinco (5) alternadas. c) En ambos casos aunque se haya pagado la totalidad de los anticipos correspondientes al gravamen comprendido en el plan que se hubieran devengado con posterioridad a la celebración del mismo. Será consecuencia de la caducidad la pérdida de los beneficios acordados en el marco del presente, la exigibilidad de los intereses y multas, la prosecución de las acciones suspendidas y la pérdida del beneficio de la bonificación impositiva. Los pagos efectuados en concepto de cuotas, serán considerados a cuenta de la obligación fiscal que en definitiva se determine y se imputarán en la forma que establece el Código Fiscal (t.o. 1997 y sus modificatorias). El pago fuera de término de una o más cuotas, que no implique caducidad, generará el devengamiento a favor de la Dirección General de Rentas de un interés diario que dicho organismo deberá establecer y que será aplicable desde el día siguiente al del vencimiento de la cuota hasta el de su efectivo pago. En caso que el contribuyente y/o responsable abonare cualquiera de las cuotas en forma parcial, se considerará a la misma como impaga a los efectos de la caducidad. La falta de cumplimiento de los requisitos que la Dirección General de Rentas exija para el otorgamiento del Plan de Regularización Tributaria, originará de pleno derecho el rechazo de la solicitud interpuesta o la caducidad del plan otorgado. Artículo 22.- Contribuyentes con planes de pago. Los contribuyentes y/o responsables a quienes se les haya otorgado un plan de facilidades de pago (vigentes a la fecha o caducos), podrán acceder al Plan de Regularización Tributaria, con los beneficios contemplados en esta norma. En ningún caso la nueva regularización podrá generar saldos a favor del contribuyente o repetición (imputándose en tal caso como obligación extinguida). CAPITULO II PLAZOS Y CONDICIONES DE REGULARIZACION. IMPRORROGABILIDAD. Artículo 23.- Beneficios. Los contribuyentes y/o responsables que optaren por regularizar sus obligaciones fiscales, se verán beneficiados, conforme a la siguiente escala: a) Contribuyentes y/o responsables que paguen su deuda antes del 31 de mayo de 2002: un diez por ciento (10%) sobre las cuotas corrientes, a partir del 4º anticipo o cuota de los impuestos a los automotores e inmobiliario y para el período fiscal 2002. b) Contribuyentes y/o responsables que paguen su deuda antes del 30 de junio de 2002: un cinco por ciento (5%) sobre las cuotas corrientes, a partir del 4º anticipo o cuota de los impuestos a los automotores e inmobiliario y para el período fiscal 2002. Artículo 24.- Improrrogabilidad. La presente norma de regularización es improrrogable, queda expresamente prohibida su extensión con posterioridad al 31 de julio de 2002, con independencia de los efectos pendientes de cumplimiento. TITULO IV REGIMEN PARA ACTIVIDADES CRITICAS CAPITULO UNICO Artículo 25.- Presentación espontánea. Establécese para los contribuyentes que ejerzan las actividades críticas detalladas en el artículo siguiente y con relación al impuesto sobre los ingresos brutos, un régimen de presentación espontánea, en los términos del artículo 51, primera parte, del Código Fiscal (t.o. 1997 y sus modificatorias), en la forma y condiciones establecidas en el presente Título. Artículo 26.- Contribuyentes comprendidos. Serán considerados contribuyentes que ejercen actividades críticas los que se encuentren en las situaciones o desarrollen las actividades que a continuación se enuncian: a) Transporte de pasajeros. b) Expendio de combustibles líquidos, sólidos y gaseosos, ubicados en zonas no comprendidas en la "tarifa patagónica". c) Transporte automotor de cargas. d) Supermercados y autoservicios. e) Agencias y concesionarias de automotores. f) Cualquiera sea su actividad, aquéllos que se hayan presentado en concurso preventivo o haya sido declarada su quiebra, a los efectos de acordar el pago de la deuda verificada por la Dirección General de Rentas. g) Cualquiera sea su actividad, aquéllos que hayan sido sometidos a proceso de fiscalización por la Dirección General de Rentas, con relación a la deuda fiscalizada y siempre y cuando la misma haya sido determinada con anterioridad al 30 de abril de 2002 y supere la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-) en concepto de capital, intereses, tasas y multas a la fecha de acogimiento. h) Contribuyentes declarados y/o en estado de emergencia económica establecido por determinación legal y/o ministerial. i) Clínicas, sanatorios y hospitales privados provinciales. Artículo 27.- Cédulas Fiscales. Autorízase a los contribuyentes de actividades críticas dedicados al transporte de pasajeros a librar, bajo los términos que determine la Dirección General de Rentas, Cédulas Fiscales para su utilización a través del Consejo Provincial de Salud Pública y Consejo Provincial de Educación, como medio de cancelación de las obligaciones fiscales, en la medida y bajo los límites que reglamentariamente se establezcan. Artículo 28.- Contribuyentes de Ingresos Brutos. Los contribuyentes y/o responsables que no hubieran cumplido con las obligaciones establecidas en las leyes y normas reglamentarias relativas al impuesto sobre los ingresos brutos, cuyo vencimiento se haya producido hasta el 30 de abril de 2002, podrán regularizar espontáneamente su situación fiscal, abonando su deuda en la forma y condiciones que se establecen por el presente régimen. A tal efecto, los contribuyentes y/o responsables que tengan obligaciones fiscales en gestión judicial, bajo inspección (en el trámite posterior a la vista de las actuaciones establecida por el artículo 39 del Código Fiscal (t.o. 1997 y sus modificatorias), así como también deudas que se encuentren en curso de discusión administrativa o judicial, para acogerse a los beneficios del régimen de presentación espontánea, deberán allanarse a la pretensión fiscal, renunciar a toda acción y derecho relativos a las causas en que se persiga el cumplimiento de esas obligaciones, y hacerse cargo de las costas y demás gastos incurridos hasta ese momento. Artículo 29.- Regularización espontánea. A los contribuyentes y/o responsables que regularicen espontáneamente su situación en los términos del presente Título, no se les exigirá el pago de los intereses y multas que correspondieren, a excepción de las sanciones e intereses que se encuentren firmes y pagados a la fecha de entrada en vigencia del presente. Artículo 30.- Exclusiones. El presente régimen de presentación espontánea no será aplicable a: a) Las deudas y sus accesorios correspondientes a contribuyentes no incluidos en el listado de actividades críticas detallado en este Título. b) Las deudas y sus accesorios, provenientes de obligaciones fiscales emergentes de determinaciones y resoluciones discutidas en sede administrativa o judicial, con o sin sentencia firme, cuando los contribuyentes, responsables y/o agentes de recaudación no se allanaren a la pretensión fiscal, no renunciaren a toda acción y derecho relativos a las causas de esas obligaciones, y no se hiciesen cargo de las costas y demás gastos incurridos. c) Los agentes de recaudación. d) Los contribuyentes que no mantengan las fuentes laborales -de sus trabajadores- consolidadas al 31 de marzo de 2002. Artículo 31.- Planes de pago. La Dirección General de Rentas acordará, a solicitud de los contribuyentes y/o responsables que se presenten voluntariamente para regularizar su situación fiscal, facilidades de pago con un máximo de doce (12) cuotas semestrales, iguales y consecutivas, con un interés de financiación del diez por ciento (10%) anual; pudiendo hacer regímenes anuales y/o trimestrales, cuyo cumplimiento no supere el plazo de seis (6) años. Artículo 32.- Caducidad de los planes de pago. La falta de pago de una (1) cuota producirá la caducidad automática del plan de facilidades otorgado, caducidad que se producirá de pleno derecho y sin necesidad de intervención alguna de la Dirección General de Rentas, a los ciento veinte (120) días corridos de producido el vencimiento de la cuota impaga. También se producirá la caducidad de pleno derecho de los beneficios acordados en virtud del presente régimen, por la falta de pago en término de dos (2) anticipos seguidos o tres (3) alternados, correspondientes al impuesto sobre los ingresos brutos cuyos vencimientos se produzcan durante la vigencia del plan de facilidades de pago que por el presente se establece. La caducidad del plan producirá la inmediata exigibilidad de los intereses y multas comprendidos en los acuerdos del régimen de presentación espontánea. Los pagos efectuados serán computados a cuenta de la obligación fiscal y accesorios que correspondan de conformidad con lo establecido en la normativa fiscal general. El pago parcial de cualquier cuota del plan de facilidades se considerará como cuota impaga a los efectos de la caducidad. Artículo 33.- Honorarios profesionales. Los honorarios profesionales devengados por los representantes fiscales por deudas en juicio de apremio, que sean incluidas en el presente plan, serán reducidos en un cincuenta por ciento (50%) y canceladas dentro de los doce (12) meses posteriores, en cuotas iguales, mensuales y sin intereses. Artículo 34.- Deudores de montos no verificados. Los contribuyentes y/o responsables que tengan deudas de montos no determinados o declarados con anterioridad y deseen acogerse al régimen de presentación espontánea previsto en el presente, podrán hacerlo por el monto que declaren adeudar bajo juramento. La Dirección General de Rentas expedirá las liquidaciones bajo responsabilidad del peticionante, reservándose de pleno derecho la facultad de verificar con posterioridad a dicha expedición la exactitud de la deuda declarada. Las diferencias que posteriormente se determinen deberán pagarse en la forma y con el máximo de las sanciones que establece el Código Fiscal (t.o. 1997 y sus modificatorias), si correspondieren, sin perjuicio de la responsabilidad penal que resulte. Artículo 35.- Pagos anteriores. Los pagos efectuados con anterioridad a la vigencia del presente, en concepto de multas, intereses y recargos, incluso los comprendidos en planes de facilidades de pago, no generarán derecho a repetición con fundamento en lo establecido en el presente. Artículo 36.- Renovación de planes. Los contribuyentes y/o responsables a quienes se les haya otorgado un plan de facilidades de pago, podrán solicitar un nuevo plan de facilidades, dejándose sin efecto el anterior, acogiéndose a las condiciones establecidas en el presente régimen. Artículo 37.- Reglamentación. Facúltase a la Dirección General de Rentas a reglamentar las normas complementarias en general del régimen que se establece, y en especial sobre plazos, formas, condiciones, garantías, quedando facultada para interpretar aquellos casos que se considere pertinente incluir mediante acto fundado. Artículo 38.- Plazos. El régimen que se establece tendrá vigencia desde el 01 de mayo de 2002 hasta el 31 de julio de 2002. TITULO V INCENTIVOS Y BONIFICACIONES CAPITULO I INCENTIVO POR CUMPLIMIENTO. BONIFICACION DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS. Artículo 39.- Incentivo por cumplimiento fiscal. Mantiénese el incentivo por cumplimiento fiscal a partir del 01 de mayo de 2002 (ley nº 3386), para aquellos contribuyentes y/o responsables del impuesto sobre los ingresos brutos, radicados en la Provincia de Río Negro, que desarrollen actividades comerciales y/o de servicios sujetas a la alícuota general vigente del tres por ciento (3%) y de producción de bienes cuya alícuota vigente es del uno coma ocho por ciento (1,8%). Artículo 40.- Bonificación en el pago de anticipos. Los contribuyentes y/o responsables del impuesto sobre los ingresos brutos directos y de Convenio Multilateral, radicados en la Provincia de Río Negro, mencionados en el artículo anterior, gozarán de una bonificación en el pago de anticipos mensuales del impuesto, equivalente al veinte por ciento (20%) en el caso de actividades comerciales y de servicios y del cuarenta y cinco por ciento (45%) en el caso de producción de bienes. El presente beneficio alcanzará a aquellos contribuyentes que al 30 de abril de 2002 tengan regularizadas y/o ingresadas las obligaciones vencidas respecto del mencionado impuesto. Se mantendrá dicha bonificación con la condición de que el contribuyente y/o responsable abone en tiempo y forma sus obligaciones fiscales referidas al tributo en cuestión. En el caso que se detectare que el contribuyente y/o responsable hubiere falseado la información respecto del impuesto y/o su base imponible, el beneficio caducará en forma inmediata, debiendo abonar el gravamen liquidado de conformidad con la alícuota original, con más los accesorios establecidos por el artículo 95 del Código Fiscal (t.o. 1997 y sus modificatorias), sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Los pagos efectuados serán imputados como pagos a cuenta de la obligación fiscal que corresponda. El Poder Ejecutivo, a través de la Dirección General de Rentas, producirá las adecuaciones correspondientes a los mínimos establecidos por actividad. Artículo 41.- Vigencia del beneficio. La vigencia del beneficio fiscal para el impuesto sobre los ingresos brutos se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2002. Dicha vigencia podrá ser prorrogada mediante decreto del Poder Ejecutivo. Artículo 42.- Contribuyentes con obligaciones vencidas. Aquellos contribuyentes y/o responsables del impuesto sobre los ingresos brutos que posean deuda por obligaciones vencidas e infracciones cometidas al 30 de abril de 2002 y adhieran al Plan de Regularización Tributaria, previsto en la presente norma, obtendrán la bonificación establecida en el presente Capítulo y mantendrán el derecho a tal bonificación siempre que dicho plan permanezca vigente o se cumplimente en su totalidad y tengan pagados o regularizados los anticipos posteriores. CAPITULO II BONIFICACION DEL IMPUESTO INMOBILIARIO Y AUTOMOTOR. EXENCION A RADICACIONES EN PARQUES INDUSTRIALES. Artículo 43.- Bonificaciones. Mantiénese para los contribuyentes y/o responsables del impuesto inmobiliario la bonificación establecida por el decreto de naturaleza legislativa nº 18/01 a la cual podrán acceder a partir de la 4ta. cuota del presente ejercicio aquéllos que no registren deudas al 30 de abril de 2002. Créase para los contribuyentes y/o responsables del impuesto a los automotores que al 30 de abril de 2002, tengan pagadas y/o regularizadas sus obligaciones fiscales respecto de los mencionados gravámenes, una bonificación del diez por ciento (10%) sobre las cuotas 4º, 5º y 6º del ejercicio fiscal 2002. Dicha bonificación podrá ser prorrogada mediante decreto del Poder Ejecutivo. Artículo 44.- Incentivo por cumplimiento fiscal. Establécese un incentivo por cumplimiento fiscal (por sobre la bonificación) a partir del 01 de mayo de 2002, para aquellos contribuyentes y/o responsables del impuesto inmobiliario e impuesto a los automotores que cumplan con la siguiente escala de valores: a) Contribuyentes CLASE A: entre el treinta por ciento (30%) y veinte por ciento (20%) sobre las obligaciones fiscales corrientes y/o cuotas del ejercicio 2002, a partir del 4º anticipo o cuota (sin deuda al 30 de abril de 2002 - sin planes ley nº 3386 - sin planes del decreto de naturaleza legislativa nº 18/01) y sin mora en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores. b) Contribuyentes CLASE B: entre el quince por ciento (15%) y cinco por ciento (5%) sobre las obligaciones fiscales corrientes y/o cuotas del ejercicio 2002, a partir del 4º anticipo o cuota (sin deuda al 30 de abril de 2002 - con planes ley nº 3386 - o con planes del decreto de naturaleza legislativa nº 18/01 o plan artículo 74 Código Fiscal, t.o. 1997 y sus modificatorias o pagos posteriores al segundo vencimiento de los últimos doce (12) meses). c) En todos los casos facúltase a la Dirección General de Rentas a la cuantificación de las escalas de valores aquí dispuesta para una justa fluctuación entre mínimos y máximos. Estos beneficios se mantendrán para las restantes obligaciones corrientes del presente año fiscal (vencimiento 31 de diciembre de 2002). Artículo 45.- Exenciones para inmuebles en Parques Industriales. Mantiénese exento del pago del cincuenta por ciento (50%) del impuesto inmobiliario a los propietarios y/o poseedores de inmuebles en los que se desarrolle actividad industrial y/o de servicios, localizados en los parques industriales de la Provincia de Río Negro. Entiéndese como "Parque Industrial" a toda extensión de terreno subdividida y desarrollada para uso en conjunto de empresas industriales, dotada de infraestructura y servicios comunes, el que deberá estar reconocido como tal por la autoridad de aplicación de la ley nº 1274. Para el mantenimiento de esta exención, el beneficiario deberá estar al día con las obligaciones correspondientes al impuesto inmobiliario del inmueble de que se trate o, en su defecto, haber procedido a su regularización. TITULO VI DISPOSICIONES COMUNES Y FINALES CAPITULO I DISPOSICIONES COMUNES Artículo 46.- Condiciones para acceder al régimen. Será condición ineludible para acceder al régimen establecido en la presente, como asimismo a las bonificaciones previstas, que cuando correspondiere, el contribuyente acredite que acepta para el pago de los servicios que presta y/o productos que comercializa en ejercicio de su actividad profesional y/o económica respectivamente, las "Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales" (LE.C.O.P.) emitidas como consecuencia del dictado del decreto nº 1004/01 del Poder Ejecutivo Nacional y de conformidad a los alcances del decreto de naturaleza legislativa nº 17/2001. En todos los casos la comprobación de infracciones supondrá una causal automática de caducidad del plan o de los beneficios. Artículo 47.- Medios de pago. Autorízase a la Dirección General de Rentas a disponer la recepción como medio de pago y/o cancelación de las obligaciones tributarias de la presente ley correspondientes a todos los impuestos administrados por dicha Dirección de las "Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales" (LE.C.O.P.), de las "Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones" (PATACON), ley nº 12.727 de la Provincia de Buenos Aires y los Certificados de Créditos Fiscales que se generen y reglamenten en el futuro. Artículo 48.- Suspensión. Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la suspensión o cancelación del Plan de Regularización Tributaria dispuesto por la presente norma en caso que se produjeren modificaciones del régimen monetario actualmente vigente, sin perjuicio de lo cual se mantendrá respecto a los contribuyentes y/o responsables que ya se hubieren acogido a aquél. CAPITULO II DISPOSICIONES FINALES Artículo 49.- Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación. Artículo 50.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.