LEY NUMERO 59
SANCIONADA: 27/07/59
PROMULGADA: 01/08/59 - DECRETO NUMERO 899
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 11
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
TITULO I
CAPITULO I
De su creación
Artículo 1º.- Créase la Caja de Previsión Social de la Provin
cia de Río Negro, la que se organizará y funcio
nará como ente autárquico de conformidad con las disposiciones
de la presente Ley y sus decretos reglamentarios, con el
fin de realizar en el ámbito de la Provincia los objetivos del
Estado en materia de previsión y bienestar social.
Artículo 2º.- A los fines establecidos en el artículo 1º,
corresponde a la Caja de Previsión Social:
a) Dirigir, administrar y controlar, conforme a las dis
posiciones de esta Ley, las actividades del organismo
que la misma crea, como así también los futuros servi
cios que se incorporen, de acuerdo con las leyes y
decretos que se dicten;
b) Orientar la política de previsión y el bienestar de
sus habitantes en el territorio de la provincia con
forme a lo establecido en la Sección 1a. Capitulo II
de la Constitución;
c) Asesorar a los Poderes Públicos en materia de acción
social, y aconsejar al Poder Ejecutivo la adopción de
medidas a los efectos de su perfeccionamiento.
d) Practicar censos de previsión y seguridad social;
otorgar y pagar las prestaciones; disponer la inver
sión de los fondos y rentas, y efectuar los demás
actos administrativos por los cuales fueron creados
los servicios de la Caja, bajo la responsabilidad
personal y solidaria de los miembros de la Junta de
Administración, la que se hará efectiva sobre sus
bienes;
e) Practicar estadísticas y estudios actuariales periódi
cos.
Artículo 3º.- La Caja de Previsión Social, por intermedio de
su Contaduría General, determinará las disposi
ciones técnico-contables para fijar la independencia financie
ra de los fondos provenientes de aportes provinciales y de los
municipales.
CAPITULO II
De la Junta de administración
Artículo 4º.- La Junta de Administración de la Caja de Previ
sión Social que se crea por esta Ley, estará
integrada por:
a) Un Presidente nombrado por el Poder Ejecutivo, que
durará cuatro años en sus funciones;
b) Un vocal gubernamental por parte patronal, nombrado
por el Poder Ejecutivo, con mandato por cuatro años;
c) Un vocal gremial representante de los empleados pro
vinciales y municipales, el que durará cuatro años en
sus funciones.
Los miembros de la Junta podrán ser reelegidos.
Artículo 5º.- El Vocal gremial será designado por el Poder
Ejecutivo a propuesta en terna de las asociacio
nes gremiales o grupos gremiales de la administración provin
cial, y de las municipalidades, cuando no existieren aquéllas.
Para ser Vocal gremial es requisito indispensable tener una
antigüedad no menor de dos años en la Administración provin
cial o municipal y ser mayor de 22 años.
Artículo 6º.- La Junta es la autoridad máxima de la Caja, y
sus funciones y atribuciones son las que se
enumeran a continuación:
a) Aplicar y hacer cumplir las disposiciones de la pre
sente Ley dentro de los resortes administrativos;
b) Acordar o denegar los beneficios previstos en la Ley,
que quedarán sujetos a la confirmación definitiva del
Poder Ejecutivo, mediante decreto que será elevado por
intermedio del Ministerio de Asuntos Sociales;
c) Elevar por intermedio del aludido Ministerio, antes
del 31 de marzo de cada año, una Memoria y Balance
detallando específicamente la situación de la Caja
proponiendo las modificaciones de la Ley que la prác
tica indicara y el plan de labor a concretarse en el
ejercicio venidero;
d) Proyectar el presupuesto anual elevándolo a la consi
deración y aprobación del Poder Ejecutivo antes del 31
de marzo de cada año;
e) Practicar y publicar cada tres años una valuación
actuarial de las distintas actividades del organismo,
a los efectos de proponer al Poder Ejecutivo los rea
justes a las prestaciones o las modificaciones en los
planes de inversiones;
f) Intervenir la Contaduría y/o la Secretaría de la Caja;
g) Dictar su Reglamento interno de orientación, aplica
ción administrativa y disciplina;
h) Conceder licencias a su personal con fines de estudios
superiores universitarios, de acuerdo a la Ley nº 45;
i) Disponer la concurrencia a congresos nacionales, pro
vinciales o internacionales en materia de previsión y
seguridad social.
Artículo 7º.- El Presidente de la Junta de Administración y el
Vocal gubernamental gozarán de la remuneración
que les asigne la Ley de Presupuesto de la Provincia.
CAPITULO III
Del Presidente de la Junta
Artículo 8º.- Son funciones del Presidente:
a) Ejercer la representación legal de la Caja;
b) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones
de la Junta;
c) Aplicar las leyes atinentes a esta Caja y todas aqué
llas que tengan referencia a ella;
d) Firmar todas las resoluciones convenios y acuerdos de
la Caja conjuntamente con los Vocales;
e) Será responsable de los bienes patrimoniales de la
Caja, como así también conjuntamente con el Contador,
del efectivo, valores y títulos que se encuentren
depositados en instituciones bancarias;
f) Representará a la Caja en todas las licitaciones del
organismo;
g) Propondrá ascensos, licencias, con o sin goce de suel
dos, suspensiones y multas al personal, de acuerdo a
la Ley nº 45;
h) Vigilará el fiel cumplimiento de la presente Ley y su
reglamentación, como así también el reglamento interno
del organismo;
Artículo 9º.- En caso de ausencia del Presidente será reempla
zado temporalmente por el Contador General.
CAPITULO IV
De los Vocales
Artículo 10.- El Vocal Gubernamental tendrá a su cargo:
a) El control de la gestión administrativa, la aplicación
del presupuesto con las formalidades pertinentes, el
gobierno del personal y el ordenamiento interno de las
tareas y actividades de la Secretaría General, Conta
duría General, Consejo Técnico, Asesoría Legal y Ase
soramiento medicolegal;
b) Estudiar y firmar las resoluciones giradas en todos
los expedientes donde se resuelvan prestaciones o
préstamos, reconocimientos de servicios, convenios y
acuerdos u otras peticiones de los afiliados, de
acuerdo con lo que disponga el Reglamento de la Caja;
c) Asistir a todas las sesiones de la Junta de Adminis
tración en su carácter de miembro de la misma;
d) Integrar las comisiones internas de la Caja.
Artículo 11.- El Vocal Gremial -aporte de las obligaciones del
artículo 10-, tendrá las siguientes atribuciones
y deberes:
a) Asesorar a la Junta en todas las consultas que le
formule, y preparar los proyectos que le encomiende en
su respectiva especialidad;
b) Vigilar y controlar que las recaudaciones e inversio
nes se realicen de acuerdo con las leyes vigentes y
sus reglamentaciones;
c) A requerimiento de las organizaciones gremiales,
informará en cualquier momento, el estado económico
financiero de la Caja.
El Vocal Gremial continuará percibiendo el suelo
o jornales que correspondan al cargo ordinario que desempeña
ra, sin derecho a remuneraciones especiales o extraordinarias
por las funciones, tareas o actividades que en comisión ejerza
en su carácter de Vocal de la Caja, salvo el viático corres
pondiente a su designación, quedando eximido del desempeño de
sus tareas habituales mientras dure su mandato, a las que
deberá reintegrarse a la finalización del mismo.
CAPITULO V
De la Administración
Artículo 12.- El asesoramiento técnico de la Caja estará a
cargo del Consejo Técnico, que será integrado
por el Secretario General, Contador General, Asesor Letrado y
un médico designado por la Dirección de Asistencia Social.
Artículo 13.- La Asesoría Legal intervendrá en todos los expe
dientes y asuntos que exijan aprobación de la
Junta mediante el dictamen correspondiente, el que no podrá
innovar respecto a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 14.- La Secretaría General de la Caja estará a cargo
de un Secretario General designado por el Poder
Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Asuntos Sociales.
Deberá ser argentino o ciudadano naturalizado y poseer título
de Abogado expedido por universidades nacionales.
Artículo 15.- La Contaduría General de la Caja estará a cargo
de un Contador General designado por el Poder
Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Asuntos Sociales.
Deberá ser argentino o ciudadano naturalizado y poseer título
de doctor en Ciencias Económicas a Contador, expedido por
universidades nacionales.
TITULO II
CAPITULO VI
De los fondos de la Caja
Artículo 16.- El fondo de la Caja se formará:
a) Con el descuento mensual del once por ciento (11%)
sobre el total de los sueldos, jornales o remuneracio
nes de cualquier naturaleza, que en concepto de retri
bución de servicios perciban las personas comprendidas
en el régimen de esta Ley;
b) Con el aporte del trece por ciento (13%) de los afi
liados privilegiado enumerados en el artículo 46 y
sus incisos;
c) Con el descuento del catorce por ciento (14%) sobre el
monto total de los sueldos, jornales o remuneraciones
al personal, con que contribuirá al Estado, las repar
ticiones autónomas y las Municipalidades de la Provin
cia;
d) Si se tratara de sueldos correspondientes a afiliados
privilegiados enumerados en el artículo 46 y sus inci
sos, el aporte de la Provincia, de las Reparticiones
autónomas o de las Municipalidades, será del dieci
seis por ciento (16%) de los sueldos o retribuciones
de cualquier naturaleza;
e) Con el importe de las multas, que en dinero efectivo
imponga la Administración a su personal;
f) Con el importe de las donaciones y legados que se
hagan a la Caja;
g) Con los intereses que produzcan todas las inversiones
que la caja realice, de acuerdo con las disposiciones
de esta Ley y su decreto reglamentario;
h) Con los importes de las cuotas que por cargo de deuda
de aportes de servicios anteriores, ingresen mensual
mente;
i) Con importes que por transferencias de aportes efec
túen las Cajas Nacionales de Previsión, instituciones
similares provinciales o municipales de acuerdo a los
convenios que oportunamente firmará el gobierno de la
provincia;
j) Con el descuento del cincuenta por ciento (50%) del
primer mes de sueldos y la diferencia de ascensos;
k) Con el once por ciento (11%) de la reducción de los
haberes en los casos en que el jubilado vuelvo a tra
bajar por cuenta ajena;
l) Con la diferencia por acumulación de empleos o retorno
al servicio con mayor sueldo.
Artículo 17.- Los fondos y rentas que se obtengan por aplica
ción de esta Ley, atenderán el pago de las jubi
laciones, pensiones y los gastos de administración.
Descontadas las cantidades suficientes para
dichos fines, las restantes sumas serán invertidas, previa
resolución de la Junta:
a) En operaciones de préstamos personales ordinarios, de
nupcialidad, natalidad a los afiliados y jubilados por
esta Ley;
b) En préstamo de fomento de la vivienda familiar y
colectiva;
c) En la construcción o adquisición de edificios para la
Caja;
d) En préstamos al Estado Provincial, a corto plazo de
restitución total con más los intereses de plaza a la
fecha de su amortización;
Artículo 19.- El derecho reglamentario fijará las tareas y
actividades de la Secretaría y Contaduría Gene
ral a los fines del ordenamiento y control administrativo.
TITULO III
CAPITULO VII
De las personas comprendidas en la Ley
Artículo 20.- Son afiliados obligatorios al presente régimen
de previsión:
a) El personal de la Administración mayor de 18 años de
edad, que perciba remuneración del Estado Provincial,
cualquiera sea la índole de los servicios y su forma
de pago;
b) El personal administrativo y de maestranza de las
Municipalidades de la Provincia;
c) El personal administrativo, técnico y de servicio del
Poder Legislativo;
d) El personal administrativo, técnico y de servicio del
Poder Judicial;
e) El personal superior, de tropa, administrativo, maes
tranza y servicio de Policía y Defensa;
f) Los jubilados de cualquier régimen que presten servi
cios en la administración de la Provincia o de las
Municipalidades;
g) Los interventores o delegados municipales designados
por el Poder Ejecutivo;
El personal contratado por el Gobierno, las
Municipalidades u organismos descentralizados, no serán afi
liados a esta Ley.
Sin embargo, podrán hacer valer esos servicios
en caso de acogerse a los beneficios que ella acuerda, o soli
citar el reconocimiento de los mismos, abonando los aportes
individuales y patronales con los intereses y en la forma que
fije el decreto reglamentario por la Ley.
Artículo 21.- Declárase optativa la afiliación al sistema para
el Gobernador, Ministros, Fiscal de Estado,
Miembros del Tribunal Superior de Justicia, Legisladores,
Jueces de Cámara, de Primera Instancia, de Paz Letrada y de
Paz, Procurador General de la Provincia, Contralor General de
la Provincia, Contador General y Tesorero de la Provincia,
Concejales e Intendentes de comunas.
CAPITULO VIII
Del cómputo de las remuneraciones
Artículo 22.- A los efectos de los descuentos, contribuciones
y beneficios de la presente Ley, se computará la
remuneración total que perciba el afiliado. Entiéndese por
remuneración total toda retribución de servicios en dinero,
especies, alimentos o uso de habilitación, sea en forma de
sueldos, salarios, honorarios, comisiones, habilitaciones,
aguinaldos u otra forma de pago que el personal percibe por
servicios ordinarios o extraordinarios. Los viáticos se com
putarán cuando sean permanentes y no cuando se paguen en com
pensación por mayor gasto de subsistencia durante la comisión
encomendada, o por traslado accidental para cumplir una misión
circunstancial.
El valor locativo computable no será mayor del
30% de los sueldos o jornales mensualizados.
Artículo 23.- A fin de determinar las remuneraciones durante
el período en que los afiliados están al servi
cio de la defensa nacional o para cumplir obligaciones milita
res, será considerado el último sueldo o jornal que percibía a
la fecha de su incorporación.
Artículo 24.- Los servicios prestados a la Provincia o sus
Municipalidades con carácter ad-honorem que no
sean menores de seis meses, serán considerados en el cómputo
de las remuneraciones. A los efectos del cálculo pertinente,
se fijará el sueldo o retribución que haya percibido el afi
liado que desempeñó idéntica o análogas funciones en la época
de la realización de esa clase de tareas.
CAPITULO IX
Del cómputo de tiempo de los servicios
Artículo 25.- Serán computados los servicios efectivos, contí
nuos o discontinuos, prestados a partir de la
provincialización del territorio y de que el afiliado haya
cumplido 18 años de edad, en actividades comprendidas en la
Administración provincial o municipal.
Artículo 26.- Se computarán todos los servicios que los afi
liado hayan prestado en la Administración
ex-territorio hasta su provincialización, siempre que hubieren
aportado regularmente a la Caja Nacional de Previsión para el
Personal del Estado, inclusive los anteriores a los 18 años de
edad.
Artículo 27.- Se computarán las licencias que se acuerden al
afiliado para cumplir con el servicio militar
obligatorio, y en general al que sea incorporado, en cualquier
tiempo para la defensa nacional.
Artículo 28.- En el cómputo de los servicios del personal se
considerarán efectivos los períodos de licencia,
descansos legales reglamentarios, los reposos prescriptos por
leyes de maternidad o accidentes de trabajo durante los cuales
el afiliado conserve su empleo, perciba salarios y se le des
cuenten aportes.
Artículo 29.- No serán computados, a los efectos de la presen
te Ley, los servicios y remuneraciones por los
cuales no se hayan satisfecho en el momento de percibirlas los
correspondientes. Los interesados podrán obtener sin embargo,
el cómputo de tales servicios, previa solicitud de formulación
de cargo por la totalidad de los aportes adeudados. Salvo en
los casos de empleados y obreros municipales de la provincia
que abonarán esos aportes desde la fecha indicada en el artí
culo 39. Tampoco se computarán los servicios por los cuales
se hayan retirado los aportes, excepto en el caso que el afi
liado los reintegre en la forma y tiempo que establece el
artículo 41.
Artículo 30.- Al efecto de llenar los requisitos para obtener
jubilación ordinaria, podrá compensarse el exce
so de edad con la falta de servicios y el exceso de servicios
con la falta de edad, a razón de dos años de servicios exce
dentes por un año de edad, o de dos años de edad excedentes
por un año de servicio.
Artículo 31.- Se considerarán interrupciones los tiempos que
medien entre los egresos y los reingresos, las
suspensiones disciplinarias, las inasistencias sin pago de
haberes y las licencias sin sueldo. En general, no se compu
tarán como servicios efectivos, todas las interrupciones no
autorizadas por la ley, o que no deriven de la naturaleza del
trabajo.
Artículo 32.- El tiempo de servicios ad-honorem será computado
siempre que los interesados den cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 41.
CAPITULO X
De la prueba de los servicios
Artículo 33.- Los servicios prestados en la Administración del
Gobierno de la Provincia y de las Municipalida
des, anteriores a la presente Ley serán reconocidas, aunque en
su oportunidad no se hayan efectuado los aportes se cumplirá
previamente con lo determinado en el artículo 41.
Artículo 34.- Se computarán los servicios acreditados en forma
fehaciente mediante constancias de documentos
oficiales que estén en los archivos u obren en poder de los
interesados, extendidos por autoridades nacionales, provincia
les o municipales. Pueden ser aquellos de orden público o
privado. En ambos casos los documentos deberán ser legaliza
dos ante autoridades competentes que fija la ley en sus res
pectivas jurisdicciones.
Artículo 35.- La prueba exclusivamente testimonial sólo se
admitirá cuando el interesado justifique la
imposibilidad de presentar principio de prueba por escrito de
los servicios prestados, y siempre que ellos correspondan a su
modo o medio de vida. La información respectiva se sustancia
rá administrativamente ante la Caja y deberá ser terminante
acerca de hechos cuya prueba persigue. Los servicios presun
tivos no podrán ser permitidos sino únicamente como complemen
to de otras pruebas.
Artículo 36.- Sin embargo, el afiliado podrá optar por presen
tar una información probatoria de servicios
prestados en la Administración del ex-territorio o sus Munici
palidades, expedida por los Jueces de Paz o Letrado, siendo
ello suficiente prueba para que la Caja reconozca tales servi
cios.
Artículo 37.- Los servicios reconocidos según el artículo
anterior, sólo se computarán para los afiliados
que obtengan beneficios y los pague la Caja de Previsión
Social de la Provincia de Río Negro.
CAPITULO XI
De la deuda de aportes y formulación de cargos
Artículo 38.- En ningún caso serán computados servicios poste
riores a la fecha de vigencia de esta Ley, por
los cuales no se hubieren efectuado los aportes correspondien
tes en la oportunidad de la percepción de los haberes, ni se
admitirá la formulación de cargo por esos aportes al acogerse
el interesado a la jubilación, excepto el caso del personal
contratado, indicado en la última parte del artículo 20 y los
prestados de acuerdo al artículo 24.
Artículo 39.- Determínase un plazo de seis meses a partir de
la fecha que se celebren los convenios de adhe
sión para que los empleados y obreros municipales que deseen
hacer valer servicios anteriores sobre los cuales no hubieran
aportado para el fondo jubilatorio, soliciten su reconocimien
to y la formulación del cargo por las sumas adeudadas, de
acuerdo al artículo 41.
A tal efecto se considerarán únicamente los
sueldos o jornales percibidos por los afiliados desde el 1º de
enero de 1949.
Artículo 40.- Los empleados provinciales que anteriormente
hubieren prestado servicios en las municipalida
des, deberán cumplir lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 41.- Las deudas de aportes por servicios anteriores,
serán abonadas a partir del 1º de enero de 1960
en cuotas, con sujeción a la siguiente escala:
* Sueldos hasta $ 3.000.-, con el 10% de los haberes.
* De más de $ 3.000.-, hasta $ 7.000 con el 15% de los
haberes.
* Mayores de $ 7.000.-, el 20% de los haberes.
Los afiliados o sus derecho-habientes no podrán
entrar al goce de cualquiera de las prestaciones que acuerda
la presente Ley si a la fecha del otorgamiento del beneficio
no hayan abonado el 50% de la deuda de aportes por servicios
reconocidos por la Caja de la Provincia u otros organismos
previsionales nacionales, provinciales o municipales. El
decreto reglamentario fijará la tasa de los intereses corres
pondientes.
CAPITULO XII
Del reconocimiento de servicios bajo otros
regímenes de previsión
Artículo 42.- La Caja de Previsión Social computará los servi
cios y remuneraciones prestados por sus afilia
dos sean éstos sucesivos o simultáneos pertenecientes a otros
sistemas de previsión que se hayan acogido a las disposiciones
del Decreto-Ley nº 9316-46 (Ley 12.921), y de los regímenes
que en lo futuro se incorporen, siempre que la provincia los
admita, mediante ley de la Legislatura.
Artículo 43.- A los fines del artículo anterior, la provincia
celebrará con la Nación el convenio de recipro
cidad que determine el artículo 20 del Decreto-Ley nº 9316
(Ley 12.921).
El convenio deberá tener aprobación Legislativa.
Artículo 44.- La Provincia de Río Negro podrá efectuar conve
nios de reciprocidad en materia de previsión y
seguridad social con organismos previsionales oficiales que no
sean dependientes del Instituto Nacional de Previsión Social u
organismos similares provinciales o municipales.
Ello no comportará compromisos legales, económi
cos o financieros mancomunados con los demás firmantes de los
acuerdos basados en la reciprocidad que determina el artículo
20 del Decreto-Ley nº 9316-46 (Ley 12.921). De lo que resulta
que la Provincia podrá firmar acuerdos bilaterales en la mate
ria con los Ministerios nacionales u organismos autárquicos
provinciales o municipales dentro del territorio de la Nación.
TITULO IV
CAPITULO XIII
De las prestaciones - jubilaciones - pensiones
Artículo 45.- Las prestaciones que acuerda esta Ley son las
siguientes:
a) Jubilación ordinaria;
b) Jubilación por invalidez;
c) Jubilación por retiro voluntario;
d) Jubilación por accidente en acto de servicio;
e) Pensiones.
Artículo 46.- La jubilación privilegiada corresponderá a los
afiliados que hayan prestado permanentemente o
en la proporción debida, los siguientes servicios:
a) En la docencia primaria;
b) En Policía y Defensa;
c) En tareas insalubres o aisladas del ámbito social;
d) En institutos médico-hospitalarios de enfermedades
infectocontagiosas,
e) En leprosarios o institutos de enfermedades mentales;
f) En salas de radiología y "radium";
g) Prestados por los funcionarios de Ley;
h) En los transportes aéreos de la Administración provin
cial o de las Municipalidades.
La jubilación ordinaria privilegiada se obtendrá
cuando el afiliado haya prestado 25 años de servicio y cumpli
do 50 años de edad.
La jubilación común ordinaria corresponderá al
afiliado con servicios no remunerados en el artículo 46, que
haya prestado 30 años de trabajo y cumplido 55 años de edad.
El monto de las jubilaciones ordinarias será
igual al 82% de la remuneración mensual asignada al cargo,
oficio o función de que fuera el afiliado.
A tal fin se exigirá haber cumplido en el cargo,
oficio o función, un tiempo mínimo de doce meses consecutivos.
Si ese lapso fuere menor o si aquéllos no guardaren una ade
cuada relación con la categoría de los cumplidos por el afi
liado en su carrera, se promediarán los que hubiere desempeña
do durante los tres años inmediatamente anteriores a la cesa
ción de tareas.
En caso de computar simultáneamente sueldos de
dos o más empleos deberá tener en ellos una antigüedad mínima
de cinco años.
Artículo 47.- La jubilación por invalidez se otorgará al afi
liado cualquiera fuere el tiempo de servicios
prestados, que haya ingresado apto para el trabajo previo
examen médico oficial y se lo declare incapacitado a la fecha
de cesar en sus tareas. El haber de la jubilación por invali
dez se calculará a razón del 4% del monto de la jubilación
ordinaria por cada año de servicio. El haber de la jubilación
por invalidez tratándose de afiliados que tengan menos de 10
años de servicios computables y siempre que no provenga la
invalidez de accidente de trabajo no podrá ser superior al
mismo fijado para las jubilaciones.
En ningún caso podrá superar el monto de la
ordinaria.
Artículo 48.- Las jubilaciones por invalidez serán abonadas
una vez que los afiliados hayan agotado las
licencias reglamentarias que lo beneficien en relación al
haber jubilatorio acordado.
Artículo 49.- La invalidez que esta Ley considera es la prove
niente de enfermedades , pudiendo el jubilado
volver al servicio activo siempre que un tribunal médico ofi
cial considere que está nuevamente apto para trabajar. En
este caso el Estado, las Municipalidades o los Organismos
descentralizados deberán reintegrarlo de inmediato a su acti
vidad anterior o similar suspendiendo la Caja el pago de la
jubilación.
Si el dictamen médico determina de que el afi
liado sufre una invalidez temporal, la jubilación será acorda
da provisoriamente por dos años. Llegado ese término, el
jubilado será sometido a un nuevo examen médico de cuyo resul
tado se le concederá la jubilación definitiva o en caso de
restablecimiento de su salud se le acordarán treinta días para
reintegrarse a su empleo. De no cumplir el interesado las
disposiciones del presente artículo, perderá el goce de su
jubilación y la reserva que el Estado hace de su empleo.
Artículo 50.- El retiro voluntario se acordará cuando el afi
liado haya prestado 20 años de servicios privi
legiados y será igual al 3,60% del monto de la jubilación
ordinaria por cada año de servicios, no pudiéndose computar
para esta clase de beneficios más de 25 años de tareas fijadas
en el artículo 46.
El retiro voluntario para los afiliados con
servicios comunes será otorgado cuando hayan cumplido 45 años
de edad y prestado 20 o más años de actividad. El haber será
igual al 3% del monto de la jubilación ordinaria por cada año
de servicios, no pudiéndose computar más de 30 años de tareas.
Artículo 51.- La jubilación por accidente en acto de servicio
que origine el cese definitivo y una incapacidad
total, será igual al 100% del último sueldo, aunque sus servi
cios hubieren sido de carácter común o privilegiados. Si el
accidente en acto de servicio según dictamen del tribunal
médico origina una incapacidad parcial pero definitiva, su
monto será establecido de acuerdo a la tabla de porcentajes
que fije el decreto reglamentario.
Para el otorgamiento de estos beneficios no se
tendrá en cuenta edad ni tiempo trabajado. Si el empleado que
sufriera el accidente fuera menor de 18 años de edad, se lo
considerará afiliado a esta Ley.
Artículo 52.- En caso de fallecimiento de los jubilados o
afiliados comprendidos en la presente, sus
derechos-habientes indicados en el artículo 53 gozarán de
pensión cuyo monto será el siguiente:
* El 75% del haber jubilatorio en los casos de
que deje hijos menores de 18 años o 22 años y hasta que éstos
alcancen la edad límite del artículo 53 inciso a).
* El 75% del haber jubilatorio determinado en
caso de accidente fatal en acto de servicio o el emergente de
acuerdo al artículo 51.
* El 70% del haber jubilatorio en los demás
casos.
Artículo 53.- El derecho a gozar de la pensión, corresponderá
desde el día de fallecimiento del jubilado o
afiliado y se otorgará en el siguiente orden de prelación
excluyente:
a) La viuda del causante, en concurrencia con los hijos
varones hasta los 18 años de edad e hijas mujeres
hasta los 22;
b) El viudo que hubiera estado a cargo de la causante,
incapacitado o mayor de 60 años, en concurrencia con
los hijos de aquella, en las condiciones del inciso
anterior;
c) Los hijos solamente, en la forma señalada en el inciso
a);
d) La viuda del causante o el viudo en la condiciones del
inciso b) en concurrencia con los padres del causante,
siempre que éstos hubieran estado exclusivamente a
cargo del mismo a la fecha de su deceso;
e) La viuda del causante o el viudo en las condiciones
del inciso b), en concurrencia con las hermanas solte
ras del causante hasta la edad de 22 años, y los her
manos hasta la edad de 18 años, huérfanos, de padre y
madre, que se encontraban exclusivamente a cargo del
mismo a la fecha de su fallecimiento;
f) Los padres del causante, que se encuentran en las
condiciones del inciso d);
g) Las hermanas solteras del causante hasta la edad de 22
años y los hermanos hasta la edad de 18 años, huérfa
nos de padre y madre, que se encontraban exclusivamen
te a cargo de aquél a la fecha de su fallecimiento.
Los límites de edad indicados en los incisos
derecho-habientes se encuentran incapacitados totalmente para
el trabajo a la fecha que cumplan las edades señaladas.
Debe entenderse que el derecho-habiente ha esta
do a cargo del afiliado o beneficiario fallecido, cuando la
falta de la contribución importe un desequilibrio fundamental
en su economía particular.
No tendrá derecho a pensión el cónyuge del afi
liado o jubilado si estuviere separado judicialmente por culpa
o de ambos; o si al momento del fallecimiento del causante se
hallare separado de hecho, sin voluntad de unirse.
Artículo 54.- La mitad de la pensión corresponde a la viuda o
al viudo, si concurren los hijos, los padres o
hermanos del causante en las condiciones del artículo 53; la
otra mitad se distribuirá entre éstos "per cápita". A la
falta de hijos, padres o hermanos la totalidad de la pensión
corresponderá a la viuda o al viudo.
En caso de extinción por cualquier causa, del
derecho acordado a algún pariente en concurrencia con otros,
la parte del mismo acrecerá proporcionalmente al monto de los
demás.
TITULO V
CAPITULO XIV
Del carácter, pérdida, suspensión, reducción,
vencimiento y prescripción de los pagos
Artículo 55.- No tendrán derecho a ser jubilados:
a) El afiliado que hubiere sido separado definitivamente
del servicio por violación de los deberes de su cargo,
mediante exoneración, salvo en los casos en que el
Poder Ejecutivo o el Poder Municipal, deje establecido
expresamente en el decreto u ordenanza, o con poste
rioridad a los mismos, que el causante no pierde los
derechos jubilatorios;
b) El que hubiese sido condenado por sentencia penal
definitiva e inhabilitación absoluta, sea como pena
principal o accesoria, de acuerdo a los artículos 12 y
19 del Código Penal;
c) Los afiliados que hubieran llenado las condiciones
exigidas para tener derecho a ser jubilados, y que
antes de serlo fueran destituídos por mal desempeño de
los deberes a su cargo o por abuso de bebidas alcohó
licas durante el ejercicio del mismo;
d) El que en condiciones de ser jubilado se ausente del
país por más de dos años sin haber iniciado previamen
te el trámite pertinente para obtener la prestación.
La conmutación o el indulto no hará recobrar los
derechos perdidos, si la pena ha sido impuesta por delitos
contra la propiedad o peculiares a los empleados públicos, que
fuera mayor de tres años.
No podrá tramitar su jubilación el que tenga
causa criminal pendiente contra su persona, siempre que se
proceda poralgunos de los delitos expresados en el párrafo
anterior. El interesado deberá previamente y con éxito fini
quitar su proceso, salvando su buen nombre y honor.
Artículo 56.- Los afiliados en las condiciones del artículo
55, inciso d) en caso de retorno al país y soli
citar el beneficio, les será otorgado y abonado a partir de la
fecha de su llegada a la República.
Artículo 57.- Los derecho-habientes enumerados en el artículo
53, inciso a), b), c), d), e) y g) percibirán la
jubilación que hubiere correspondido al afiliado que pierda
sus derechos en virtud de las disposiciones del artículo 55,
este beneficio será pagado hasta el día del fallecimiento del
afiliado, en cuyo momento nacerá el derecho a pensión. El
pago de los haberes de jubilación se hará en las proporciones
como si se tratara de un haber de pensión y en la forma indi
cada en el artículo 54.
Artículo 58.- El derecho a pensión se extingue o se pierde:
a) Por muerte del beneficiario o su ausencia con presun
ción de fallecimiento declarado por sentencia judi
cial;
b) Para la viuda o viudo inválido o mayor de 60 años,
desde que contrajera nuevas nupcias;
c) Para las hijas solteras desde que cumpliesen 22 años
de edad, salvo que estén incapacitadas para el trabajo
o que contrajera matrimonio;
d) Para los hijos varones desde que cumpliesen 18 años de
edad, se encuentren incapacitados para el trabajo;
e) Para la hermana, huérfana de padre y madre, que a la
fecha del fallecimiento del causante hubiese estado a
cargo de éste, desde que cumpliese 22 años de edad, o
contrajese matrimonio, salvo que al llegar a esa edad
se mantuviere soltera y se hallare incapacitada para
el trabajo;
f) Para los hermanos varones, huérfanos de padre y madre,
a cargo del causante, desde que cumpliesen 18 años de
edad, salvo que se hallaren incapacitados para el
trabajo;
g) Para las personas a las cuales se otorgó pensión por
razones de incapacidad, desde que éste cese;
h) Por cesar las condiciones de invalidez o dependencia
económica exigidas.
En general, por vida deshonesta, vagancia, vida
marital de hecho, domiciliarse en país extranjero sin la debi
da autorización previa, o por haber sido condenado por delito
contra la propiedad y en los casos y límites previstos en los
artículos 12 y 19 del Código Penal, o bien, en los casos de
indignidad para suceder de acuerdo con las disposiciones del
Código Civil en vigencia en el momento de su aplicación.
Artículo 59.- Los beneficios que acuerda esta Ley podrán ser
suspendidos en los siguientes casos:
a) Si los interesados no presentan declaraciones juradas
relacionadas con el cumplimiento de esta Ley;
b) Si lo dispusiera la Justicia;
c) Si se comprobara que el interesado hubiera acordado
poder para el cobro del beneficio sin intervención de
las autoridades de la Caja;
d) Si los beneficiarios se hubieren ausentado del país
sin permiso previo, hasta que diluciden su situación;
e) Si el jubilado no cumpliera con la última parte del
artículo 49;
f) Si el jubilado no declarara por su propia iniciativa
que ha vuelto a trabajar por cuenta ajena.
Artículo 60.- A los jubilados de esta ley que vuelvan a tra
bajar por cuenta ajena, con sueldos mayores de
pesos 3.000.-, se les reducirá su haber jubilatorio en un 11%
mientras duren en el desempeño de las nuevas actividades.
Para reajustar sus haberes, los jubilados que
hubiesen vuelto a la actividad, deberán computar por lo menos
tres años de servicios ininterrumpidos para tener derecho al
reajuste de la prestación, la que se hará por única vez.
Artículo 61.- Las pensiones tendrán vencimiento en la forma
dispuesta en la ley y no podrán ser prorrogadas
sino en las condiciones que la misma fija, salvo que por una
ley especial de la Legislatura dispusiere lo contrario.
Artículo 62.- Los derechos que acuerda esta Ley son impres
criptibles. El pago del beneficio se efectuará
desde la cesación de sueldo o fallecimiento del causante, si
la presentación de la solicitud ante la Caja se efectúa dentro
de los cinco años de adquirido el derecho. Si es posterior,
se pagará la prestación desde el día de presentación en deman
da de la misma.
Artículo 63.- Los beneficios de esta ley son inembargables.
Los jueces sólo podrán disponer su embargo por
alimentos y litis expensas, como también por cualquier deuda
que el beneficiario contrajera con instituciones oficiales,
nacionales, provinciales o municipales.
CAPITULO XV
De la obligación patronal del Estado
Artículo 64.- Dentro de los treinta días posteriores a los
pagos de sueldos y jornales, la Contraloría
General de la Provincia, depositará en efectivo a la orden de
la Caja de Previsión Social, el total de las retenciones de
aportes efectuados al personal de la Administración Provincial
y sus Organismos descentralizados, conjuntamente con el total
de aporte patronal correpondiente. Deberá asimismo, enviarse
dentro de ese plazo, copia de las planillas de pago de sueldos
de todo el personal de la Administración Provincial, reparti
ciones autárquicas y comunas.
Artículo 65.- El Gobierno de la Provincia no podrá, en momento
alguno, disponer de las sumas retenidas en con
cepto de aportes individuales y patronales, debiendo cumplir
rigurosamente con lo determinado en el artículo anterior.
CAPITULO XVI
De la obligación patronal de las Municipalidades
Artículo 66.- Las Municipalidades de la Provincia y sus Orga
nismos descentralizados, cumplirá estrictamente
con las normas y disposiciones de los artículos 64 y 65 de la
presente Ley previa celebración del convenio de adhesión res
pectivo.
TITULO VI
CAPITULO XVII
De los préstamos
Artículo 67.- Todos los afiliado a esta Ley podrán obtener los
préstamos que ella acuerda, una vez alcanzada la
antigüedad mínima de tres años de aportes al fondo de la Caja
de Previsión Social, los mismos se harán sin retroactividad.
Artículo 68.- El decreto reglamentario de esta Ley, establece
rá tiempo y forma en que se otorgarán los prés
tamos.
CAPITULO XVIII
Disposiciones generales y transitorias
Artículo 69.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley,
en un plazo de sesenta días, a contar de la
fecha de su promulgación.
Artículo 70.- A los treinta días de reglamentada la Ley,
comenzará a funcionar administrativamente la
Caja de Previsión Social creada por la misma.
Artículo 71.- A los efectos del artículo anterior, los Minis
terios del Poder Ejecutivo, pondrán a disposi
ción de la Caja, personal, muebles, inmuebles, útiles, elemen
tos y vehículos para el cumplimiento de esta Ley y hasta que
la Legislatura apruebe su presupuesto. Las desafectaciones de
bienes patrimoniales se hará con la intervención de la Contra
loría General de la Provincia. Respecto del personal, su
adscripción se efectuará por resolución ministerial.
Los gastos de la Caja no podrán exceder del 9%
del total de los ingresos anuales previstos. En su primer año
de organización podrán alcanzar el 10% como máximo.
Para el año 1959 el Poder Ejecutivo, conforme al
artículo 6º inciso d), está facultado para aprobar el presu
puesto dentro de los porcentajes establecidos, debiendo hacer
la pertinente comunicación al Poder Legislativo.
Artículo 72.- Las sumas que correspondan al fondo de la Caja
en concepto de aportes de los afiliados y del
Estado, como también todos los valores que pertenezcan a la
Institución aludida, serán depositados en el Banco de la Pro
vincia y mientras no fuere creado en el Banco de la Nación
Argentina (Sucursal Viedma).
Artículo 73.- Los fondos y rentas de la Caja constituyen en
caudal de previsión social de sus afiliados y
del Estado, exclusivamente destinado a atender el pago de las
jubilaciones y beneficios previstos por esta Ley y los gastos
de funcionamiento de la Caja.
La disposición de esos fondos para otros fines
que no sean los determinados, hará incurrir en responsabilidad
a los miembros de la Junta.
Artículo 74.- El importe de los haberes de las prestaciones
que quedarán impagos al producirse el falleci
miento del beneficiario, serán abonados a los
derecho-habientes enumerados en el artículo 53, por orden de
no existir herederos se abonarán los haberes devengados a las
personas que hayan sufragado los gastos de sepelio, asistencia
médica y farmacia, hasta el importe total de los haberes pen
dientes de pago.
Artículo 75.- Cuando existan servicios comunes y privilegiados
sucesivos, se determinará el derecho teniendo en
cuenta los porcentajes que representan los tiempos prestados
en cada actividad, en relación a los requisitos exigidos por
la ley en cada una de ellas. El haber del beneficio se calcu
lará proporcionalmente al tiempo de tareas prestados en cada
categoría.
Artículo 76.- Desde la promulgación de la presente Ley, quedan
caducos todos los convenios celebrados entre las
Municipalidades y la Caja Nacional de Previsión para el Perso
nal del Estado en virtud del artículo 5º del Decreto-Ley
14.878/57.
Un convenio especial determinará la forma y
momento en que la Caja Nacional de Previsión para el Personal
del Estado, reintegrará los fondos e intereses respectivos a
la Caja de Previsión Social de la Provincia de Río Negro, con
excepción de los aportes de beneficios ya concedidos o cuyo
trámite administrativo ante aquella Caja fuera iniciado con
anterioridad a la promulgación de esta Ley. Como fecha a
considerar para el reintegro de esos aportes, será tenida en
cuenta la primera Ley de presupuesto de la Provincia, cuyo
ejercicio tuvo comienzo el 1º de enero de 1957.
Artículo 77.- El haber de jubilación mínima se establece en $
1.500.- m/n. mensuales y el de la pensión en
pesos 1.125.-m/n.
Artículo 78.- Las prestaciones que esta Ley establece, se
acordarán y pagarán a partir del tercer año de
su vigencia, con la excepción para los afiliados con 60 años
de edad y 25 o 30 años de servicios, según el carácter de los
mismos, que podrán obtenerlas una vez transcurrido un año
desde la fecha de su promulgación, igual franquicia gozarán
quienes la solicitaren por invalidez o accidente en acto de
servicio y los derecho-habientes de los afiliados fallecidos.
Artículo 79.- Para obtener los beneficios de jubilación ordi
naria o retiro voluntario, el afiliado que
ingrese con posterioridad a los dos años de vigencia de la
Ley, deberá aportar como mínimo durante tres años al fondo de
la Caja.
Artículo 80.- El otorgamiento y pago de los beneficios será
automático y se abonará a los treinta días de la
solicitud en demanda de los mismos. En los casos de tareas
prestadas bajo otros regímenes de previsión, los afiliados o
recurrentes deberán acompañar a la solicitud de expediente
aprobatorio del reconocimiento de aquellos servicios. A tales
efectos cuando sea propósito del afiliado iniciar esos recono
cimientos, la Caja le otorgará la autorización para que los
organismos previsionales admitan la solicitud. Estos trámites
los podrá iniciar el afiliado con antelación al pedido de
jubilación y sin cesar en el empleo actual.
Artículo 81.- La Junta de Administración de la Caja podrá, a
partir de la vigencia de la Ley, acordar antici
pos una vez probado "prima facie" el derecho a jubilaciones
ordinarias, por invalidez o accidente. También gozarán de ese
adelanto los derecho-habientes de los afiliados fallecidos.
El monto será del 60% del último sueldo para los anticipos de
jubilación ordinaria y el 40% para los otros beneficios.
Los aportes abonados en tal concepto, serán
amortizados por los interesados en cuotas mensuales a partir
de la fecha en que entren al goce de las prestaciones y en las
condiciones que exija el decreto reglamentario.
Artículo 82.- La designación de Vocal Gremial se hará una vez
que los gremios que representan a los empleados
públicos provinciales y a los municipios den cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 5º de esta Ley. En la misma fecha se
designará el Vocal Gubernamental.
Artículo 83.- Cada dos años a partir de la plena vigencia de
la Ley, se reajustarán los beneficios de acuerdo
al índice de stándar de vida que fije el servicio de Estadís
ticas y Censo.
Artículo 84.- Contra las resoluciones de la Junta, los inter
esados podrán interponer recurso de revocatoria
ante la Caja y apelación en subsidio o de apelación directa
mente ante el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio
del ramo, dentro del término de veinte (20) días de notifica
das.
En caso de confirmarse la resolución por el
Poder Ejecutivo, podrá recurrirse por los afectados ante la
justicia dentro del término de sesenta (60) días de notificado
el decreto ratificatorio.
Artículo 85.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
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