LEY NUMERO 23
SANCIONADA: 20/09/58
PROMULGADA: 30/09/58 - DECRETO NUMERO 607
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 5
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo instalará en la Provincia en
los lugares más convenientes dieciséis (16)
Escuelas Hogares para niños de ambos sexos, hijos de campesi
nos o de trabajadores rurales o urbanos.
Artículo 2º.- La ubicación de cada una de estas
Escuelas-Hogares, será determinada por el Conse
jo Provincial de Educación, previo los estudios demográficos,
económicos y sociales. Cubiertas las necesidades de cada zona
de influencia, los excedentes entre las distintas
Escuelas-Hogares, podrán completarse hasta cubrir las necesi
dades generales.
Artículo 3º.- La capacidad de cada Escuela-Hogar será para dar
alojamiento, asistencia sanitaria, educación en
Jardín de Infantes, instrucción primaria completa, alimenta
ción, enseñanza práctica agropecuaria o de artesanía indus
trial, educación física, etc., conforme con lo dispuesto con
esta Ley, hasta un máximo de 250 niños de ambos sexos en cali
dad de internos, subsidiariamente semi-internos y externos.
TITULO II
De las Inscripciones
Artículo 4º.- En todas las Escuelas Hogares se impartirá ins
trucción y educación a niños de ambos sexos de 6
a 14 años, salvo lo previsto para los jardines de infantes que
podrán admitir niños de menor edad y los mismos tendrán carác
ter de internos y externos.
Los menores adultos y adultos recibirán instruc
ción de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de
esta Ley.
Artículo 5º.- A los efectos de establecer el orden de prefe
rencia para la inscripción de los alumnos, el
mismo se establecerá de acuerdo con las siguientes categorías
en orden de prelación:
1º Categoría:
a) Por el estado de abandono, orfandad, promiscuidad o
riesgo moral del niño;
b) Por la condición del niño (infra-normal, excepcional,
inadaptado), etc.;
c) Por la condición económica de los padres;
d) Por la distancia del hogar del niño respecto de las
escuelas comunes, cuando la falta de concentración
humana suficiente haga inconveniente la existencia de
una escuela primaria común;
2º Categoría:
a) Por la situación de los padres (desavenientes conyuga
les, situación matrimonial irregular, etc.);
b) Por falta de bancos suficientes en las escuelas de
educación común;
3º Categoría:
a) Cuando los padres residan en el extranjero;
b) A pedido de los padres, tutores, etc.
En ningún caso podrá darse ingreso a un niño
correspondiente a una categoría sin antes haber cumplido con
la totalidad de inscripciones en la categoría precedente. Los
niños que correspondan a la segunda y tercera categoría, pro
venientes de hogares con solvencia económica, pagarán una
asignación mensual que fijará la reglamentación respectiva,
para gastos de alimentación.
TITULO III
Tipo de Escuelas-Hogares y características de los edificios
Artículo 6º.- Las escuelas-hogares serán de dos categorías:
a) Urbanas;
b) Rurales.
Para asignar el carácter de urbana o rural de
cada escuela-hogar, se tomarán en cuenta los índices de pobla
ción del lugar, existencia o no de servicios públicos esencia
les y tipo de economía imperante en la zona.
Artículo 7º.- El plan general de obras, los presupuestos y las
construcciones e instalaciones de las
escuelas-hogares, así como el número, condiciones y especiali
dad del personal docente, técnico, instructor, auxiliar, cela
dor, administrativo y de servicio y los programas de estudios
y reglamentos, se adoptarán por parte del Consejo Provincial
de Educación para realizar los fines establecidos por esta
Ley, teniendo en cuenta la condición de urbano y rural de cada
establecimiento.
Artículo 8º.- Las escuelas-hogares se instalarán en lugares
apropiados, preferentemente en las zonas rurales
de las poblaciones más importantes y cerca de los núcleos de
población, cuando se trate de poblaciones menores. Deberá
contar con una superficie de tierra apta para explotación y
cultivo y dotación de agua potable en cantidad suficiente.
Artículo 9º.- Las escuelas-hogares funcionarán en locales
sobrios que consulten las necesidades
médico-pedagógicas. Deberán estar condicionadas a las dife
rencias climáticas y ambientales en cada región y serán dota
das de los elementos necesarios para la perfecta vida higiéni
ca de los educandos.
Artículo 10.- Las escuelas-hogares ubicadas en zonas cercanas
al mar, la montaña o regiones de valor turísti
co, serán proyectadas y edificadas contemplando su aplicación
como colonias de vacaciones.
Artículo 11.- En la construcción de edificios se tendrá en
cuenta las siguientes necesidades:
a) Edificios y dependencias separadas para cada sexo y
núcleos por edad, destinadas a comedores, dormitorios,
baños y retretes;
b) Edificio y dependencias para la administración de cada
establecimiento;
c) Viviendas para el personal;
d) Aulas amplias, biblioteca, talleres de artes y ofi
cios, salas para música, danzas, canto, representacio
nes teatrales, exhibiciones cinematográficas, fiestas,
actos, etc.;
e) Campos de deporte;
f) Enfermería;
g) Dependencia para cocina; despensa con cámara fría,
etc.;
h) Zonas de huertas, jardines, quintas, establos para
animales, gallineros, etc.;
Los edificios separados para el personal técni
co, administrativo y de maestranza que trabajen en la
escuela-hogar, se proyectarán en viviendas individuales y/o
colectivas.
Artículo 12.- Las escuelas-hogares contarán con servicio médi
co (asistencia clínica y operatoria), preferen
temente permanente y exclusivo que en todos los casos deberá
ser gratuita y concordante con los planes que elabore el Con
sejo Provincial de Salud Pública.
Artículo 13.- Todas las escuelas-hogares tendrán dotación
completa de útiles, bibliotecas (de aulas y
circulantes), ropas, enseres, instrumentos de labranza, taller
de oficios, aparatos para deporte, máquina cinematográfica
proyectora, instrumentos de música y se les asegurará la pro
visión de agua potable, energía eléctrica y calefacción en
forma que cubran perfectamente esos servicios esenciales.
TITULO IV
De la Inspección, Personal Docente, Administrativo y Técnico
Artículo 14.- Créase la Inspección de Escuelas-Hogares, que
dependerá del Consejo Provincial de Educación en
cuyo seno tendrá representación especial de acuerdo con las
características de su misión.
Artículo 15.- La Inspección de Escuelas-Hogares entenderá en
todo lo que se refiere al cumplimiento de esta
Ley y anualmente preparará su presupuesto para ser elevado y
considerado en el Consejo Provincial de Educación, para su
inclusión en los totales correspondientes a ese rubro.
Artículo 16.- El Consejo Provincial de Educación, designará al
Inspector de Escuelas-Hogares, previo concurso
de oposición y antecedentes y procederá conjuntamente con éste
al nombramiento del personal de cada escuela-hogar, cuyas
condiciones se establecerán reglamentariamente y siempre sobre
la base del concurso.
Artículo 17.- La condición mínima para desempeñar funciones
educacionales, será la de poseer título de maes
tro normal, nacional o provincial, sin perjuicio de las demás
condiciones que establezca la reglamentación respectiva.
Artículo 18.- Se otorgará preferencia dentro del personal de
las escuelas-hogares para residir en el estable
cimiento, al que sea de estado civil casado.
Artículo 19.- El Consejo Provincial de Educación organizará
asimismo el funcionamiento de uno o más cursos
de especialización para maestros normales y personal técnico
que preste servicios en escuelas-hogares, a fin de crear un
cuerpo, adaptado a las características de cada escuela. Los
egresados de dichos cursos de especialización, tendrán espe
cialísima preferencia para ocupar los cargos correspondientes
a sus funciones.
Se establecerán asimismo cursos breves de per
feccionamiento para el personal de funciones, los que funcio
narán durante los períodos de vacaciones.
Artículo 20.- El Consejo Provincial de Educación determinará
anualmente el sueldo del personal que preste
servicio en las escuelas-hogares, el que no podrá ser inferior
al mejor remunerado de los que presten servicios similares
dentro de otras escuelas dependientes del mismo Consejo.
TITULO V
De los programas
Artículo 21.- Los programas de estudios de las
escuelas-hogares, con las salvedades estableci
das en el artículo 7º serán redactados por la Inspección y
sometidos a la aprobación del Consejo Provincial de Educación.
El programa de enseñanza primaria tendrá como mínimo el exigi
do en las escuelas de educación común y contemplará además
materias y actividades especializadas de acuerdo con los fines
previstos por esta Ley. Se tenderá a otorgar a las distintas
escuelas-hogares, personería suficiente para adecuar la ense
ñanza a las necesidades provenientes de las diferencias zona
les.
Artículo 22.- La Inspección al proyectar la organización y
estructura de las escuelas-hogares, destinará
uno o más establecimientos para la atención de los niños
excepcionales o inadaptados.
Artículo 23.- La enseñanza especializada deberá adaptarse a
las características de cada educando, buscando
despertar sus auténticas vocaciones y predisposiciones natura
les. A ese efecto se requerirá el correspondiente asesora
miento profesional de organismos de cultura superiores o cin
tíficos, para determinar aptitudes y vocaciones por medio de
"tests", encuestas, etc.
Artículo 24.- Los planes educativos tenderán a asimilar las
más modernas concepciones de la pedagogía y
asignarán especial preocupación a las artes, el dibujo, la
danza, la música, la economía doméstica, etc. La educación
deberá siempre tender a despertar en cada individuo sentimien
tos de solidaridad humana, de comprensión, de mutua toleran
cia, de amor a la libertad, a la paz, al trabajo, al progreso
y al conocimiento de su país, de su región y del suelo; debe
rá fomentará el sentido de colaboración y cooperación a través
de grupos colectivos para estudios, trabajos manuales y jue
gos.
Artículo 25.- Por recomendación de la Dirección de
Escuelas-Hogares, la Inspección General podrá
disponer el traslado de alumnos de unos a otros establecimien
tos, cuando así lo aconsejen el estado de salud de los mismos,
o por otras consideraciones referidas al orden pedagógico,
social vocacional, etc., de los educandos.
Artículo 26.- Deberán asimismo las Escuelas-Hogares organizar
cursos especiales de jardines de infantes, con
planes de enseñanza que contemplen las necesidades de la edad.
Artículo 27.- En las Escuelas-Hogares deberán preverse cursos
para adultos o menores adultos, cuando sea nece
sario cubrir las deficiencias de enseñanza en los lugares
donde no existan escuelas nocturnas comunes.
Artículo 28.- Los menores adultos de más de catorce años que
hayan completado sus estudios como internos o
semi-internos, podrán completarlos en las mismas condiciones
hasta los dieciseis años, para concluir cursos de especializa
ción de trabajos prácticos. En todos los demás casos los
menores adultos y adultos serán externos.
Artículo 29.- Las Escuelas-Hogares propenderán al concurso
popular por intermedio de cooperadoras escola
res, centros de ex-alumnos, etc. Su labor deberá proyectarse
en el medio ambiente donde está radicado, buscando acercar a
los adultos a la esfera de proyección cultural del estableci
miento. Con el mismo fin se organizarán representaciones
teatrales, teatro de títeres, exhibiciones cinematográficas,
charlas de divulgación científica, bibliotecas ambulantes,
etc.
Artículo 30.- Cada Escuela-Hogar, llevará una ficha
psico-pedagógica de cada alumno que elevará al
Consejo Provincial de Educación, que estudiará las mismas a
los efectos del otorgamiento de becas, premios de estímulo, u
orientación de cualquier índole.
Artículo 31.- El Consejo Provincial de Educación podrá a soli
citud de la Inspección, establecer categorías de
las escuelas-hogares, en forma tal que unas cubran las necesi
dades básicas y otras las funciones de escuelas-hogares de
concentración.
TITULO VI
Del Presupuesto y Gastos de sostenimiento
Artículo 32.- Al desarrollo del plan de construcciones, gastos
de sostenimiento y mantenimiento de los estable
cimientos previstos por esta Ley, se destinarán no menos del
sesenta por ciento (60%) de los fondos previstos eb los artí
culos 159 y 160 de la Constitución de la Provincia.
Artículo 33.- Los proyectos de construcción de las
escuelas-hogares, deberán ser aprobados por el
Poder Ejecutivo dentro de los dieciocho (18) meses de sancio
nada la presente Ley y las obras deberán iniciarse en un plazo
no mayor de veinticuatro (24) meses de su promulgación.
Artículo 34.- Cada escuela-hogar deberá tener autonomía admi
nistrativa dentro de los fondos asignados por el
presupuesto y tenderá a cubrir con su propia explotación sus
necesidades de sostenimiento y abastecimiento. Los excedentes
serán intercambiables entre las escuelas-hogares, con otras
escuelas o venderse a particulares. Asimismo, se podrán ven
der a terceros los trabajos prácticos realizados por los alum
nos, cuyo valor se les reconocerá depositándoles su importe en
cuenta de ahorro que se abrirá a todos los alumnos.
Artículo 35.- Anualmente cada escuela-hogar elevará su propio
presupuesto a la inspección de Escuelas-Hogares
en donde se incluirán además de los gastos de funcionamiento y
mantenimiento, los gastos necesarios para refacciones y nuevas
adquisiciones.
Artículo 36.- La Inspección proyectará asimismo los intercam
bios entre el alumnado de las distintas
escuelas-hogares e incluso de escuelas comunes, para cumplir
en los períodos de tonificación física y recreación de los
niños de la Provincia.
Artículo 37.- Durante el período de vacaciones los alumnos
internos regresarán a sus hogares, pero las
autoridades de cada escuela-hogar, tratarán de retener los
niños que consideren convenientes.
TITULO VII
Disposiciones Transitorias
Artículo 38.- Hasta tanto se cree el Consejo Provincial de
Educación, la Inspección de Escuelas-Hogares
dependerá del Poder Ejecutivo de la Provincia.
Artículo 39.- La primera Escuela-Hogar que se habilite llevará
el nombre de "El Marucho".
Artículo 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
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