LEY NUMERO 2474
SANCIONADA: 12/03/92
PROMULGADA: 30/03/92 - DECRETO NUMERO 481
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 2952
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1o.- Modifícanse los artículos 1o., 2o. inc. b) y
c), 3o., 4o., 6o., 12 y 14 de la Ley 2057,
los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 1o.- Implántase el REGIMEN PREVISIONAL SOLIDA-
RIO Y OBLIGATORIO DE VIDA, INCAPACIDAD TOTAL Y PER-
MANENTE Y SEPELIO, para todo el personal del Estado
Provincial (activos y pasivos) y el de las Empresas del
Estado Provincial cuyo capital social pertenezca en su
totalidad a la provincia.
Podrán optar por su inclusión en
el régimen instituído por la presente ley, en carácter
de adherentes:
a) El personal de las municipalidades, comunas y
comisiones de fomento.
b) Los productores y comerciantes en general, que
se encuentren nucleados en una entidad interme-
dia.
c) Los trabajadores en general, que no gocen de
tal beneficio en sus respectivas actividades y
que se encuentren nucleados en una entidad in-
termedia.
d) Los respectivos cónyuges o concubinos de todos y
cada uno de los afiliados al presente régimen".
"Artículo 2o.- inc.b) INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, en
los casos en que la misma supere el setenta y cinco por
ciento (75%) de la total obrera, con pago del beneficio
en una sola cuota, siendo excluyente este beneficio de
la cobertura de muerte". "inc.c) MUERTE. Los agentes
en actividad percibirán indemnización doble si la muerte
fuera por accidente, la que en ningún caso podrá supe-
rar la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000.-)".
"Artículo 3o.- El capital indemnizable de los afiliados
al régimen de la presente ley será el equivalente a
veinticinco (25) sueldos, sujetos a aportes jubilatorios
percibidos por el afiliado en el mes anterior al de pro-
ducirse el siniestro, pero en ningún caso podrá superar
la suma de treinta mil pesos ($ 30.000.-), por todo
concepto, con excepción de lo dispuesto en el inciso c)
del artículo 2o.
Para el caso de Incapacidad Total y Per-
manente, el capital se determinará tomando como base el
sueldo anterior al mes en que haya cesado su relación de
dependencia con percepción regular de haberes con el
Principal".
"Artículo 4o.- El capital indemnizable del afiliado adhe-
rente indicado en el inciso b) y c) del artículo 1o. y
sus respectivos cónyuges o concubinos, que opten por su
inclusión al presente régimen será el equivalente a vein
ticinco (25) sueldos de la categoría 13 de la Ley 1844,
vigente al mes anterior de producido el siniestro, com-
putando la asignación del cargo más la bonificación por
zona desfavorable. Dicho monto en ningún caso podrá
superar la suma de treinta mil pesos ($30.000.-), por
todo concepto".
"Artículo 6o.- El aporte mensual al REGIMEN PREVISIONAL,
SOLIDARIO Y OBLIGATORIO DE VIDA, INCAPACIDAD TOTAL Y
PERMANENTE Y SEPELIO, queda fijado en la siguiente for-
ma:
a) Agentes activos y pasivos del Estado Provincial,
agentes de Empresas del Estado o sociedades con
participación estatal, agentes de las municipa-
lidades y comisiones de fomento y sus cónyuges o
concubinos, siempre que percibieren un haber
mensual sujeto a aportes inferior a pesos mil
doscientos ($ 1.200.-):............0,60 %o.
Si el haber mensual supera la suma antes indica-
da,el aporte será de pesos diez y ocho ($ 18.-).
b) Productores y trabajadores en general, adheri-
dos al régimen y sus cónyuges o concubinos siem-
pre que el haber mensual de la categoría trece
(13) de la Ley 1844, computando la asignación
del cargo más la bonificación por zona desfavo-
rable, no supere la suma de pesos mil doscien-
tos ($ 1.200.-):.................. 1,00 %o.
Si el haber mensual indicado anteriormente supe-
ra la suma de pesos mil doscientos($ 1.200.-) el
aporte será de pesos treinta ($ 30.-).
Las presentes alícuotas, serán calculadas sobre
el Capital Indemnizable".
"Artículo 12.- Declarada la Incapacidad Total y Permanen-
te, se liquidará directamente al afiliado el importe del
Capital Indemnizable en una sola cuota, siendo este
riesgo excluyente de la Indemnización por Muerte, man-
teniéndose la cobertura del servicio de sepelio".
"Artículo 14.- El servicio fúnebre que se contrate, de-
berá ser de buena calidad, individualizado por la Fede-
ración Argentina de Entidades de Servicios Fúnebres y
Afines, como "Servicio Tipo B".
En los casos de afiliados que cuenten
con servicio de sepelio pago por cualquier otro siste-
ma, el INSTITUTO AUTARQUICO PROVINCIAL DEL SEGURO DE
RIO NEGRO (I.A.P.S.) abonará conjuntamente con el capi-
tal indemnizable previsto en el artículo 3o., un impor-
te equivalente al costo del servicio a que se refiere
el presente artículo.
Si al fallecimiento del asegurado algún
tercero se hubiera hecho cargo de tal erogación,se
le reintegrará el importe pagado, siempre que no supere
lo prervisto como costo del servicio establecido en el
primer párrafo. Si el costo abonado por el tercero fuera
inferior al previsto por el INSTITUTO, la diferencia se
sumará al Capital Indemnizable y se repartirá proporcio-
nalmente entre los beneficiarios designados".
Artículo 2o.- Incorpórase al texto de la ley como artículo
5o., el siguiente:
"El afiliado, derecho habiente o beneficiario, según
corresponda, deberá comunicar al Instituto Autárquico
Provincial del Seguro, el acaecimiento del siniestro
dentro de los treinta (30) días de conocerlo.
Para los casos de Incapacidad Total y Permanen-
te, el plazo citado correrá desde la fecha de baja en
el Organismo en el que prestaba servicios o, desde la
fecha del acto administrativo que dispusiera la baja por
invalidez, si fuera posterior a la primera.
Además el beneficiario está obligado a suminis-
trar al Instituto, a su pedido, la información necesa-
ria para verificar el siniestro y permitirle las indaga-
ciones necesarias a tal fin.
El Instituto puede requerir prueba instrumental
en cuanto sea razonable que la suministre el afiliado.
El Instituto puede examinar las actuaciones
administrativas o judiciales motivadas o relacionadas
con la investigación del siniestro o constituírse en
parte civil en la causa criminal.
Las acciones fundadas en este régimen previsio-
nal prescriben en el plazo de un (1) año, computado
desde que la correspondiente obligación es exigible.
El plazo de prescripción para el beneficiario
se computa desde que conoce la existencia del beneficio,
pero en ningún caso excederá de tres (3) años desde el
siniestro".
Artículo 3o.- Incorpórase como artículo 6o. el siguiente:
"El beneficiario pierde el derecho a ser indemnizado, en
el supuesto de incumplimiento de la carga prevista en
los párrafos primero y segundo del artículo 5o., salvo
que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibili-
dad de hecho sin culpa o negligencia".
Artículo 4o.- Incorpórase como artículo 7o. el siguiente:
"El beneficiario pierde el derecho a ser indemnizado si
deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en
el párrafo tercero del artículo 5o., o exagera fraudu-
lentamente los daños o emplea pruebas falsas para
acreditarlos".
Artículo 5o.- Facúltase al Poder Ejecutivo a elevar el impor-
te máximo del Capital Indemnizable y en la mis-
ma proporción el importe establecido en el artículo 6o. a-
partados a) y b) a propuesta del Directorio del Instituto
Autárquico Provincial del Seguro, con comunicación a la Le-
gislatura.
Artículo 6o.- Facúltase al Poder Ejecutivo a promulgar el
Texto Ordenado de la presente, a tal efecto
podrá modificar la numeración de los artículos de la ley.
Artículo 7o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
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