LEY NUMERO 2667
SANCIONADA: 29/07/93
PROMULGADA: 23/08/93 - DECRETO NUMERO 1237
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3090
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO 1o.: Jurisdicción - Definición
Artículo 1o.- En Jurisdicción de la Provincia de Río Negro el
ejercicio de la profesión de Servicio Social o
Trabajo Social, así como el control del mismo y el gobierno
de la matrícula de los profesionales que la ejerzan, quedan
sujetos al régimen establecido en la presente ley y las nor-
mas reglamentarias que dicte la autoridad de aplicación.-
Artículo 2o.- A los efectos de la presente ley se considera
ejercicio profesional del Servicio Social o
Trabajo Social, sea éste libre o en relación de dependencia,
público o privado, a la acción sistematizada que proporcione
un instrumento indispensable para el desarrollo técnico y
científico de la práctica social que permita abordar la rea-
lidad social con racionalidad y eficacia, garantizando el
tratamiento adecuado del problema y la maximización de los
recursos a través del estudio, investigación y diagnóstico
de la realidad; programación de actividades; ejecución de
lo programado y evaluación de lo realizado, promoviendo la
participación activa de las personas en todas las instancias.
El ejercicio de la profesión se desarrollará desde distintos
niveles de abordaje: individual, grupal, institucional y
comunitario y según distintos campos de intervención
profesional.-
La enumeración de campos no limita el surgi-
miento de otros que conduzca a la promoción de nuevas espe-
cialidades, dado el carácter de la realidad social y su pro-
blemática que es cambiante y dinámica. Por ende el ejercicio
profesional está sometido a una adecuación permanente cam-
biante y dinámica.-
El ejercicio profesional cualquiera sea su cam-
po, se desarrollará interdisciplinariamente.-
CAPITULO 2o: Matrícula
Artículo 3o.- Estarán habilitados para el ejercicio libre o
en relación de dependencia de la profesión de
Servicio Social o Trabajo Social, previa obtención de la
matrícula correspondiente, quienes hayan cursado una carrera
universitaria y posean título habilitante de Asistente Social
o Trabajor Social y/o Licenciado en Servicio Social y/o Li-
cenciado en Trabajo Social y las personas que a la entrada en
vigencia de la presente ley, se encontraren ejerciendo el
Servicio Social o Trabajo Social en jurisdicción provincial,
que posean título habilitante de Asistente Social o Trabaja-
dor Social de nivel terciario otorgado por establecimientos
reconocidos.-
Artículo 4o.- Podrán ejercer la profesión de Servicio Social
o Trabajo Social, previa obtención de la ma-
trícula:
a) Quienes posean título válido y habilitante expedido
por universidades nacionales, provinciales o priva-
das reconocidas por autoridad competente de cada ju-
risdicción conforme a la legislación universitaria
vigente, cuyos planes de estudio comprenden como mí-
nimo cuatro (4) años de duración.-
b) Las personas que a la entrada en vigencia de la pre-
sente ley se encontraren ejerciendo el Servicio So-
cial o Trabajo Social en jurisdicción provincial, que
posean título habilitante de Asistente Social o Tra-
bajador Social de nivel terciario, otorgado por esta-
blecimientos reconocidos.-
c) Quienes posean título equivalente otorgado por uni-
versidades extranjeras de igual jerarquía y que hu-
bieran revalidado el título en una universidad nacio-
nal en la forma que establece la legislación
vigente.-
d) Los profesionales extranjeros con título equivalente
del nivel universitario y que estuvieran de tránsito
en la Provincia, cuando fueran requeridos en consul-
ta sobre asuntos de su exclusiva especialidad, pre-
via autorización provisoria a ese solo efecto y por
el término de seis (6) meses, prorrogable a un (1)
año como máximo, que será concedida a solicitud de
los interesados por el Colegio de Asistentes Sociales
de Río Negro, no pudiendo ejercer la profesión en
forma privada.-
e) Los profesionales extranjeros con títulos equivalente
de nivel universitario y que fueran contratados por
instituciones públicas o privadas con finalidades de
investigación, asesoramiento o docencia, durante el
término de vigencia de sus contratos y dentro de los
límites que establece la legislación vigente, sin
necesidad de obtención de la matrícula respectiva.-
Artículo 5o.- A partir de la vigencia de la presente ley todo
cargo, empleo o comisión oficial que requiera
el ejercicio de la profesión de Servicio Social o Trabajo
Social, podrá ser desempeñado por quienes estén comprendi-
dos en los artículos 3o. y 4o. de la presente ley.-
Artículo 6o.- Desde la promulgación de la presente ley, de-
clárase obligatoria la matriculación prevista,
no pudiendo ejercerse la profesión en caso de no haberse e-
fectuado la misma.-
Artículo 7o.- Los profesionales del Servicio Social o Trabajo
Social a partir de la vigencia de la presente
ley, deberán matricularse en el Ministerio de Asuntos
Sociales quien ejercerá el gobierno de la matrícula y el
contralor del ejercicio profesional, con intervención del
Colegio de Asistentes Sociales de Río Negro, quien tiene
carácter de persona jurídica de derecho público.-
TITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO 1o.:
Ejercicio libre de la profesión
Artículo 8o.- Entiéndese ejercicio libre toda intervención
profesional que se realice, en forma indivi-
dual o en equipos de profesionales, sin dependencia de orga-
nismos públicos y/o privados; atendiendo lo requerido en el
Título I - Capítulos 1o. y 2o.-
TITULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPITULO UNICO
Artículo 9o.- Derógase la Ley no. 388 y su Decreto Regla-
mentario no. 317/69, como así también quedan
derogadas todas las normas legales o reglamentarias que se
opongan a la presente.-
Artículo 10.- La presente ley entrará en vigencia a los no-
venta (90) días de su promulgación, término en
el que el Poder Ejecutivo establecerá la reglamentación per-
tinente, teniendo en cuenta los requisitos y condiciones
indispensables para el ejercicio profesional del Servicio
Social y estableciendo las sanciones necesarias para salva-
guardar la ética e incumbencias.-
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-
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