LEY NUMERO 2747

SANCIONADA: 22/12/93
PROMULGADA: 14/02/94 - DECRETO NUMERO 126
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3132

         LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
                   SANCIONA CON FUERZA DE
                            L E Y


                         CAPITULO I

                        ORGANIZACION


Artículo 1º - Artículos de la Constitución reglamentados.  La
              presente  Ley Orgánica del Tribunal de  Cuentas
de  la Provincia de Río Negro, reglamenta los artículos  161,
162, 163, 166 y 169 de la Constitución Provincial.

Artículo 2º - Designación, autoridades, representación, remo 
              ción.   El Tribunal de Cuentas estará integrado
por  tres  (3) miembros, designados y removidos en  la  forma
establecida en el artículo 166 de la Constitución Provincial.
Sus  miembros  no  podrán, en su totalidad, pertenecer  a  la
misma  profesión universitaria exigida por el artículo 162 de
la Constitución.

              La  Presidencia  del Tribunal será ejercida  a 
nualmente  por  el  Vocal que el mismo cuerpo designe  en  la
primera  quincena  de diciembre de cada año.   El  Presidente
podrá  ser reelecto.  Ejercerá la representación del Tribunal
y tendrá la conducción administrativa, con las atribuciones y
deberes que, legal y reglamentariamente, le correspondan.

Artículo 3º - Requisitos, remuneración. Para  ser miembro del
              Tribunal  de  Cuentas se requieren  las  mismas
exigencias que para ser Legislador, teniendo sus mismas inmu 
nidades,  incompatibilidades, inhabilidades y las prohibicio 
nes que impone el artículo 201 de la Constitución para magis 
trados  y  funcionarios del Poder Judicial, poseer título  de
abogado o graduado en ciencias económicas, debiendo acreditar
una antigüedad de diez (10) años en el ejercicio profesional.
Su remuneración será equivalente a la del Legislador.

Artículo 4º - Juramento. Los  miembros  del Tribunal de Cuen 
              tas   deberán   prestar   juramento   ante   la
Legislatura, de desempeñar fiel y legalmente sus funciones de
acuerdo con la Constitución y las leyes de la provincia.

Artículo 5º - Funcionamiento - Quórum-. El Tribunal debidamen
              te  integrado, emitirá sus resoluciones  previa
deliberación de sus miembros, con el voto coincidente de  dos
(2)  de sus integrantes, siguiendo el orden con que  hubiesen
sido  sorteados.  Si no existiese coincidencia entre los pri 
meros, emitirá su voto superando el desacuerdo, el Presidente
del  Tribunal, caso contrario la emisión de su voto será  fa 
cultativa.   El  acuerdo y las resoluciones se  dictarán  por
mayoría y podrán ser redactados en forma impersonal.

Artículo 6º - Recusación,  excusación. Los Vocales del Tribu-
              nal  y sus colaboradores sólo podrán ser  recu 
sados con causa.  En estas cuestiones serán de aplicación las
disposiciones  correspondientes, del Código de Procedimientos
Civil y Comercial de la Provincia, dispuestas para los jueces
de  Tribunales  Colegiados y serán resueltas por el  Tribunal
debidamente  integrado.   Las resoluciones que se refieran  a
miembros  del  Tribunal, serán recurribles ante  el  Superior
Tribunal de Justicia.

Artículo 7º - Subrogación del  Presidente. En oportunidad del
              acuerdo anual  de designación  del  Presidente,
también  se fijará el orden en que los restantes miembros  lo
reemplazarán en caso de ausencia u otro impedimento.

Artículo 8º - Orden  de  subrogancia: En caso de  recusación,
              excusación,  licencia, vacaciones u otros impe 
dimentos, el orden de los reemplazos será el siguiente:

     a)  De los Vocales del Tribunal:

         1)  Por  el Fiscal de Investigaciones  Administrati 
             vas.

         2)  Por  un profesional designado por sorteo de  una
             lista  especial confeccionada por la  Legislatu 
             ra, en su  sesión preparatoria anual,  integrada
             por  abogados y graduados en ciencias económicas
             que deberán reunir las mismas condiciones que se
             requieran para integrar el Tribunal.

     b)  De los Secretarios:

         1)  Por  los miembros del cuerpo técnico en orden de
             antigüedad.

         2)  Por  abogado o graduado en ciencias  económicas,
             que  para  cada  caso en particular  designe  el
             Tribunal.

              En  todos los supuestos de integración del Tri 
bunal  se deberá tener en cuenta lo dispuesto respecto de  su
composición.

Artículo 9º - Colaboradores, personal. Será asistido  por  un
              Secretario  Auditor Legal y un Secretario Audi-
tor  Contable.  También contará con un cuerpo técnico formado
por contadores y abogados auditores y el personal que le asig
ne  la  Ley  de Presupuesto.  Para ser  designado  Secretario
Auditor  Legal o abogado auditor, es necesario poseer  título
de abogado con una antigüedad en el ejercicio de la profesión
no  menor  de cinco (5) años.  Para ser designado  Secretario
Auditor  Contable  o  contador auditor, es  necesario  poseer
título de contador público con una antigüedad en el ejercicio
profesional  de  cinco (5) años.  El cuerpo  técnico  también
podrá  contar con otros profesionales según se establezca  en
la ley de presupuesto.

Artículo 10.- Designación.  Remoción. Los  Secretarios  serán
              designados y  removidos  por el  Tribunal.  Los
contadores  y abogados auditores y demás personal de  planta,
serán  designados por el Tribunal siguiendo el  procedimiento
del  concurso  público y tendrán estabilidad en los  términos
que determine el estatuto respectivo.



                         CAPITULO II

                          FUNCIONES


Artículo 11.- Funciones. Como  órgano de control  externo del
              Estado, son funciones del Tribunal de Cuentas:

     a) Control  de legitimidad.  Controlar la legitimidad de
        lo  ingresado e invertido en función del  presupuesto
        por la administración centralizada y descentralizada,
        empresas  del  Estado, sociedades  con  participación
        estatal mayoritaria y  beneficiarios  de aportes pro-
        vinciales.

     b) Fiscalización  y vigilancia.  Fiscalizar y vigilar el
        cumplimiento  de las disposiciones legales y procedi 
        mientos administrativos.

     c) Examen  y juicio  de cuentas.  Realizar el  examen  y
        juicio de cuentas de los responsables.

     d) Juicio  de responsabilidad.  Realizar el juicio admi 
        nistrativo  de responsabilidad, formulando los cargos
        cuando corresponda.

     e) Investigaciones. Promover las investigaciones que re-
        sulten necesarias, a través de  la Fiscalía de Inves 
        tigaciones Administrativas, con traslado de todos los
        datos y elementos con que se cuente.

     f) Dictamen.  Dictaminar sobre las cuentas de  inversión
        del presupuesto que el Poder Ejecutivo presente a  la
        Legislatura para su aprobación.

     g) Interpretación  legal.  Interpretar las  normas esta 
        blecidas  por la presente ley, en su ámbito de actua 
        ción.

     h) Control  municipal.  Controlar los municipios  cuando
        lo soliciten sus órganos competentes.

     i) Informe anual.  Presentar a la Legislatura el informe
        anual sobre los resultados del control que realiza de
        su  gestión  y emitir opinión sobre los  procedimien-
        tos  administrativos en uso, recomendando la  reforma
        de  los mismos con el objeto de prevenir  irregulari-
        dades  y mejorar la eficiencia del servicio  adminis-
        trativo del Estado.

     j) Organos  de  fiscalización. Proveer a la  designación
        de  los órganos de fiscalización interna y externa de
        las  empresas,  sociedades,   entidades  crediticias,
        entes y organismos del Estado.


                            CAPITULO III

                             FACULTADES


Artículo 12.- Facultades. A los fines del cumplimiento de sus
              funciones,  el  Tribunal tiene  las  siguientes
facultades:

     a)  De organización y administración.

         1)  Reglamento:   Dictar su reglamento orgánico fun 
             cional  con  aprobación de la Legislatura y  las
             instrucciones  que juzgue necesarias para asegu 
             rar el cumplimiento de sus funciones.

         2)  Presupuesto:   Elaborar y elevar su proyecto  de
             presupuesto  al Poder Legislativo para su consi 
             deración, dentro de los plazos que el titular de
             éste fije.

         3)  Gestión administrativa:  Autorizar y aprobar sus
             gastos con arreglo a lo que establezca el regla 
             mento  del  Poder Legislativo,  realizándose  el
             control externo de la gestión administrativa por
             parte  de una Comisión Especial de la Legislatu 
             ra,  a la que deberá efectuar sus rendiciones de
             cuentas,  de acuerdo a lo que establezca la  le 
             gislación.

         4)  Personal:   Designar y remover al personal de su
             dependencia,  conforme a las disposiciones lega 
             les en vigencia.

     b)  De control.

         1)  Análisis:   Analizar  los actos  administrativos
             que  se refieran a la hacienda pública y  obser 
             varlos  cuando contraríen o violen disposiciones
             legales o reglamentarias, en cumplimiento de las
             facultades  establecidas  en el apartado 6)  del
             presente.

         2)  Informes:   Dirigirse  a  los  poderes  públicos
             nacionales,  provinciales y municipales  solici 
             tando  de las dependencias de la  administración
             provincial y municipal, los informes, anteceden 
             tes  y  documentación que  considere  necesarios
             para  el  cumplimiento de sus funciones,  siendo
             obligatorio  para los organismos provinciales  y
             municipales, dar respuesta a sus requerimientos,
             dentro  de los plazos que fije y bajo  apercibi 
             miento de aplicar las sanciones previstas por la
             ley.

         3)  Dictámenes:   Solicitar directamente informes  o
             dictámenes  a la Fiscalía de Estado y a organis 
             mos técnicos de la provincia.

         4)  Requerimientos:   Requerir informes de la Conta 
             duría  de la Provincia, cuando lo estime necesa 
             rio,  sobre el desarrollo y registro de las ope 
             raciones financiero-patrimoniales.

         5)  Delegaciones:   Organizar  delegaciones, en  las
             dependencias de los organismos del Estado, en la
             administración  centralizada y  descentralizada,
             dentro o fuera de la capital provincial.

         6)  Auditorías:   Constituirse en los organismos del
             Estado,  cualquiera sea su naturaleza  jurídica,
             para  efectuar inspecciones, auditorías, compro 
             baciones  y verificaciones.  Los responsables de
             los  lugares que sean objeto de inspección, ten 
             drán obligación de entregar la documentación que
             les sea requerida y dar las explicaciones que se
             les  soliciten  en forma inmediata.  En caso  de
             negativa, previa formal intimación, citando este
             artículo,  podrá  requerirse  el auxilio  de  la
             fuerza pública para obtener lo solicitado. En el
             caso de los  sujetos a  control del artículo 17,
             incisos b) y c) podrá requerir de la Justicia la
             autorización necesaria para realizar allanamien 
             tos e inclusive el auxilio de la fuerza pública.

         7)  Rendición  de  cuentas:  Requerir  con  carácter
             conminatorio  la  rendición de cuentas  y  fijar
             plazos  perentorios  de presentación a los  que,
             teniendo la obligación de hacerlos, fueran remi 
             sos o morosos.

         8)  Reglamentar las normas que fijan las condiciones
             a que deberán ajustarse las rendiciones de cuen 
             tas.

         9)  Proponer  y recomendar a la Legislatura el mejo 
             ramiento  de  la legislación para  optimizar  el
             funcionamiento de la administración.

     c)  De aplicación de multas.

         1)  Multas, comunicaciones:  Aplicar multas de hasta
             el 50% de la retribución mensual a:

             1.1. Los  responsables morosos de rendiciones de
                  cuentas,  una vez vencido el término de em 
                  plazamiento;

             l.2. Los  responsables de transgresiones legales
                  o  reglamentarias, aun cuando no hayan cau 
                  sado perjuicio a la hacienda pública;

             1.3. Los que desobedecieran sus resoluciones.

                       También  podrá  aplicar multas en  los
             casos  del artículo 62 de la presente,  conforme
             la  gravedad  de la transgresión realizada.   En
             todos los casos, la sanción aplicada será puesta
             en  conocimiento  del  superior  jerárquico  del
             agente  sancionado y no obstará los procedimien 
             tos  del juicio de cuentas o de  responsabilidad
             que pudieren corresponder.

Artículo 13.- Observaciones,  insistencia: En  caso de produ 
              cirse  observaciones por parte del Tribunal  de
Cuentas, serán comunicadas al titular del organismo, quedando
suspendido  el  cumplimiento del acto en todo o en  la  parte
observada, cuando corresponda.  El titular del poder del cual
depende  el  organismo,  bajo su  exclusiva  responsabilidad,
podrá insistir en los actos observados. En tal caso el Tribu-
nal  de  Cuentas comunicará dentro del término de  cinco  (5)
días  a la Legislatura, tanto su observación como el acto  de
insistencia, acompañando copia de los antecedentes que funda 
mentaron la observación.

Artículo 14.- Intervención en sumarios:  Es obligación de los
              titulares  de los organismos mencionados en  el
artículo 11, inciso a), poner en conocimiento del Tribunal en
un plazo de cinco (5) días, el inicio de sumarios administra-
tivos o actuación sumarial que se promueva por cualquier cau-
sa  contra agentes de la administración, responsables de ren 
diciones  de  cuentas y/o que manejen valores y/o fondos  y/o
bienes,  exclusivamente en salvaguarda de intereses  fiscales
que  pudieren estar afectados.  En caso de omisión del aviso,
el  titular del organismo será responsable solidario por  los
perjuicios  que sufra el Estado.  El Tribunal dará  interven 
ción a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas para la
sustanciación de los sumarios, conforme el artículo 7o inciso
a) de la ley 2394.

Artículo 15.- Pronunciamiento previo.  El pronunciamiento del
              Tribunal  de Cuentas será previo a toda  acción
judicial  tendiente a hacer efectiva la responsabilidad civil
de  los  agentes de la administración pública sometidos a  su
jurisdicción  conforme  a esta ley, dentro de la  competencia
específica del Tribunal de Cuentas.

              Sin embargo, si mediara condena judicial contra
el  Estado por hechos imputables a sus agentes, en los que la
sentencia  respectiva  determine la responsabilidad civil  de
los  mismos, será título suficiente para producir la  resolu-
ción administrativa condenatoria y, en su caso, promover con 
tra  el responsable la acción que correspondiere.  Cuando  se
tratare  de  eventuales delitos penales, la falta de  pronun 
ciamiento  del Tribunal, no obstará a la radicación  oportuna
de la correspondiente denuncia.

Artículo 16.- Comunicación de las denuncias recibidas. Deberá
              poner  en conocimiento de la Fiscalía de Inves 
tigaciones Administrativas la recepción de cualquier denuncia
sobre  la  posible transgresión, por parte de funcionarios  y
agentes de los organismos mencionados en el artículo 11, inci
so  a), a las normas que rijan la gestión financiero-patrimo 
nial,  aunque  de ella no se derive daño para la hacienda,  a
efectos  de  que se promuevan las investigaciones  correspon 
dientes cuando resulten necesarias.


                         CAPITULO IV

                     SUJETOS DEL CONTROL


Artículo 17.- Sujetos a control.  Están sujetos  a la  juris 
              dicción y competencia del Tribunal de Cuentas:

     a)  Todo funcionario o agente de los organismos descrip 
         tos  en el artículo 11, inciso a), de la administra 
         ción provincial.

     b)  Todos aquellos organismos, instituciones o personas,
         que  sin  ser agentes del Estado, manejen  o  tengan
         bajo  su  custodia bienes o fondos  públicos.   Esta
         responsabilidad se extenderá, salvo que justificaren
         que  no medió negligencia de su parte, a la  gestión
         de los créditos del Estado, por cualquier título que
         fuere,  a  las rentas que dejare de percibir, a  las
         entregas indebidas de bienes a su cargo o custodia y
         a la pérdida o sustracción de los mismos.

     c)  Haciendas  paraestatales:  Las entidades de  derecho
         privado  en  cuya dirección o  administración  tenga
         responsabilidad  el  Estado o a las cuales  éste  se
         hubiere  asociado garantizando materialmente su sol 
         vencia o utilidad, o les hayan otorgado concesiones,
         privilegios, aportes o subsidios para su instalación
         o  funcionamiento  o con las cuales el  Estado  haya
         suscripto  contratos  condicionados, cuyo  incumpli 
         miento  por parte de las entidades privadas,  afecte
         la hacienda del Estado.

              En  estos casos, las entidades mencionadas que 
         dan  comprendidas, a los efectos de esta ley, en  la
         denominación  de haciendas paraestatales y sometidas
         a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas, que podrá
         fiscalizar y vigilar en todo o en parte y con alcan 
         ce  permanente, transitorio o eventual, su actividad
         económica.


                             CAPITULO V

                       NORMAS ADMINISTRATIVAS

Artículo 18.- Responsabilidad  solidaria. Los actos u omisio-
              nes  violatorios  de  disposiciones  legales  o
reglamentarias  comportarán responsabilidades solidarias para
quienes lo dispongan, ejecuten o intervengan.

              Los  agentes  que reciban orden de hacer  o  no
hacer, deberán advertir por escrito a su respectivo  superior
sobre toda posible infracción que traiga aparejado el cumpli 
miento  de  dichas  órdenes.  De lo contrario, incurrirán  en
responsabilidad  exclusiva si aquél no hubiese podido conocer
la causa de la  irregularidad, sino por  su advertencia y ob-
servación.

Artículo 19.- Cese de funciones. La denuncia, separación  del
              cargo, incapacidad legalmente declarada o muer-
te del responsable no impide o paraliza el juicio de cuenta o
responsabilidad patrimonial, pues el agente sólo quedará exi-
mido de su responsabilidad una vez aprobada  la  rendición de
cuentas de su gestión. En los últimos casos, se  sustanciarán
las actuaciones con los curadores o herederos del causante.

Artículo 20.- Ficta aprobación. La  cuenta se  considerará a-
              probada  cuando no se hayan formulado o notifi 
cado  observaciones, reparos o cargos, dentro de los tres (3)
años  a  contar desde que la misma esté sometida a  verifica 
ción.

Artículo 21.- Caducidad de la instancia. Se producirá caduci 
              dad  de  la  instancia cuando no se  instare  o
prosiguieren  los autos dentro del término de seis (6)  meses
de la contestación del traslado por el responsable.

Artículo 22.- Improcedencia. No  se  producirá  caducidad  de
              instancia  en los procedimentos de ejecución de
sentencia.

Artículo 23.- Prescripción. La acción emergente de una cuenta
              prescribe  a los cinco (5) años de elevación de
la misma al Tribunal.

Artículo 24.- Suspensión de la  prescripción. Cuando la  res-
              ponsabilidad  pudiera alcanzar a los miembros o
funcionarios  sujetos  a procedimiento de juicio  político  o
juzgamiento  por  el Consejo  de la Magistratura, el Tribunal
de  Cuentas lo comunicará a la Legislatura o al Consejo según
corresponda,  reservando  las actuaciones, suspendiéndose  el
término  de la prescripción de la acción, hasta que se  hayan
resuelto  en  forma  definitiva, las denuncias o  pedidos  de
juicio  político.  Cuando los responsables hayan perdido  sus
fueros,  cesado  en  sus cargos o mandatos, se  reanudará  el
cómputo de los plazos fijados en esta ley.

Artículo 25.- Responsabilidad  emergente.  Determinada la si-
              tuación  prevista en los artículos precedentes,
se  transferirá la responsabilidad que pudiere existir a  los
funcionarios que sean declarados culpables de la demora en la
tramitación  de los autos, su caducidad  o prescripción de la
cuenta.



                         CAPITULO VI

                   NORMAS JURISDICCIONALES


Artículo 26.- Garantías. No podrán  iniciarse  procedimientos
              ni aplicarse sanciones a los responsables, sino
por actos u omisiones que importen violación a normas legales
o  reglamentarias  vigentes con anterioridad al hecho  de  la
causa.

              Nadie  puede  ser sancionado en juicio ante  el
Tribunal  de Cuentas, sino una sola vez por la misma  infrac 
ción.  Podrán aplicarse simultáneamente con la formulación de
cargo, las multas previstas en el artículo 12, inciso  c), de
la presente ley.  No podrá aplicarse ni por analogía otra ley
que la que rige el caso, ni interpretarse ésta extensivamente
en  contra  del enjuiciado.

              En caso de duda deberá estarse siempre a lo más
favorable al enjuiciado.

Artículo 27.- Pedidos de informes y documentos. Medidas para
              mejor  proveer.  El Tribunal de Cuentas de ofi-
cio,  o a pedido del responsable, podrá requerir en forma di-
recta  en  los términos del artículo 12, inciso b),  apartado
2), a las oficinas públicas de cualquier jurisdicción que los
posean o deban proporcionarlos, los documentos o informes que
se  relacionen con los juicios sustanciados ante el  Tribunal
de  Cuentas o con las rendiciones de cuentas, pudiendo inclu 
sive ejercitar las facultades concedidas en el citado artícu 
lo  12, inciso c), apartado 6), en el cumplimiento de su fun 
ción jurisdiccional.

Artículo 28.- Obligación  de  denunciar  irregularidades. Los
              agentes  del Estado que tengan conocimiento  de
irregularidades  que ocasionen o puedan originar perjuicio  a
la  hacienda  pública,  deberán comunicarla de  inmediato  al
superior jerárquico, quien procederá por la vía administrati 
va  que corresponda, a poner en conocimiento del Tribunal  de
Cuentas  mediante relación circunstanciada, la presunta irre 
gularidad.

Artículo 29.- Remisión al Código Procesal Penal. Los sumarios
              cuya  instrucción ordenare el Tribunal de Cuen 
tas, a los fines de la presente ley, deberán regirse supleto 
riamente  por  el Código de Procedimientos en lo Penal de  la
Provincia, en cuanto fuera aplicable y asegurar la defensa en
juicio del responsable.

Artículo 30.- Domicilio  de  los  responsables. El  domicilio
              legal  de  los responsables por juicio ante  el
Tribunal  de Cuentas, será el de la repartición del Estado  a
la  que  pertenezcan  o a través de la cual haya  surgido  su
obligación  de rendir cuentas o su responsabilidad.  En  caso
de  baja  del agente responsable, todas  las  comunicaciones,
notificaciones  o citaciones, deberán practicarse en el domi 
cilio  real del mismo.  El domicilio legal de los agentes  de
haciendas  paraestatales, será el de las entidades de derecho
privado correspondiente.

Artículo 31.- Domicilio desconocido.  Cuando se ignore el do-
              micilio del responsable o no sea posible lograr
aviso  de  su notificación, la misma deberá  practicarse  me 
diante  edicto que se publicará por tres (3) días en el Bole 
tín Oficial y en un diario de circulación regional.



                        CAPITULO VII

                       DE LAS CUENTAS

Artículo 32.- Presentación.  Los  responsables de las distin 
              tas  jurisdicciones en los poderes del  Estado,
obligados a rendir cuentas, deberán presentar las rendiciones
a  los respectivos servicios administrativos que determine la
Ley  de Contabilidad de la Provincia, para su inclusión en la
rendición universal que éstos elevarán mensualmente al Tribu 
nal de Cuentas o en los plazos fijados por la ley.

Artículo 33.- Formalidades de la  rendición.  Otros obligados
              a  rendir  cuentas.   Las  rendiciones  deberán
ajustarse  a las  normas  vigentes, reglamentaciones, modali 
dades  e instrucciones que determine el Tribunal de  Cuentas.
Las  rendiciones de cuentas de los responsables de  dependen 
cias  que, por su naturaleza no se encuentren bajo la  juris 
dicción  de  algún  servicio administrativo,  serán  elevadas
directamente al Tribunal de Cuentas.

              Los demás responsables definidos en el artículo
17, deberán  ajustar sus acciones a las disposiciones  de  la
presente  ley  y de la Ley de Contabilidad, en cuanto le sean
aplicables y, en especial, a los plazos, instrucciones y for 
malidades que determine la reglamentación.

Artículo 34.- Rendiciones del Tribunal de Cuentas. Las rendi 
              ciones  de  cuentas que formule el Tribunal  de
Cuentas, estarán sometidas a la jurisdicción de una  Comisión
Especial  que designará la Legislatura, siendo de  aplicación
para su trámite las normas fijadas en la presente ley.



                        CAPITULO VIII

                      JUICIO DE CUENTAS


Artículo 35.- Intervención de la Fiscalía. Toda investigación
              necesaria  para  la  tramitación de  juicio  de
cuentas,  se efectuará a través de la Fiscalía de  Investiga 
ciones Administrativas.

Artículo 36.- Verificación.  Presentado el expediente de ren-
              dición al Tribunal de Cuentas, se resolverá  su
estudio  y no podrá salir bajo ningún concepto hasta el fallo
definitivo.

              Las  rendiciones  de cuentas serán  verificadas
por  el Tribunal de Cuentas en la forma que se establezca  en
el  reglamento  orgánico en sus aspectos  formales,  legales,
contables,  numéricos y documentales.  También podrá disponer
verificaciones   "in situ", para el examen integral,  pruebas
selectivas de la documentación  u otros procedimientos, cuan 
do lo considere conveniente.

Artículo 37.- Fallo aprobatorio.  La aprobación de la  cuenta
              quedará formalizada por resolución del Tribunal
de  Cuentas  que así lo determine.  Dispondrá, asimismo,  las
registraciones  que deberá realizar la Contaduría General, la
comunicación al responsable, la publicación por un (1) día en
el Boletín Oficial y el archivo de las actuaciones.

Artículo 38.- Impugnaciones, observaciones o reparos. En  los
              casos  que una rendición sea objeto de observa 
ciones,  impugnaciones o reparos, deberá darse vista al  res 
ponsable  por  un término que no podrá ser inferior a  quince
(15),  ni mayor de treinta (30) días, contados desde la fecha
de  su  notificación.  El Tribunal de Cuentas  podrá  ampliar
este plazo cuando la naturaleza del asunto o razón de distan 
cia lo justifique.

Artículo 39.- Comparencia. Toda persona afectada por observa 
              ciones,  reparos o cargos en un juicio de cuen 
tas,  podrá comparecer por sí, por apoderado o por escrito  a
contestarlo,  ofreciendo  en el primer escrito la prueba  que
hará valer.

Artículo 40.- Prueba.  El Tribunal, de oficio o a pedido  del
              responsable, dictará  resolución   abriendo  el
procedimiento  a  prueba por el término de veinte (20)  días.
El responsable acompañará, en su primer escrito, los documen 
tos  que  hagan  a su descargo y solicitará al  Tribunal  que
requiera los que deban obrar en oficinas públicas, también se
solicitará, cuando corresponda, de las oficinas  públicas  de
cualquier  jurisdicción  que posean o deban  proporcionarlos,
los  documentos,  informes,  copias, certificaciones  que  se
relacionen  con  el reparo o cargo.  Asimismo, el Tribunal  a
pedido  del  responsable, podrá fijar término  extraordinario
por  igual lapso cuando la naturaleza de las actuaciones o la
complejidad  del  asunto  lo  justifiquen.  El Tribunal  dará
intervención a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas
cuando sea necesario practicar diligencias de su competencia.

Artículo 41.- Término.  En la producción  de prueba ordenada,
              todos los funcionarios provinciales o municipa 
les, están obligados a suministrar al Tribunal dentro de  los
términos fijados, la prueba a producir.

              En  los  oficios  o mandamientos,  el  Tribunal
deberá expresar el término y su vencimiento conforme  al  ar-
tículo 40.-
              Asimismo  deberá transcribirse en el respectivo
instrumento  la  sanción prevista  en el  artículo 12  inciso
c), para el caso de incumplimiento o mora de lo solicitado.

Artículo 42.- Conclusión, tramitación y  fallo. Concluida  la
              tramitación, el Tribunal de Cuentas dictará  la
resolución que corresponda:

     a)  Interlocutoria:  Cuando para mejor proveer tenga que
         ordenar alguna diligencia;

     b)  Definitiva:  Practicadas que sean dichas diligencias
         o  cuando  ellas  no sean necesarias,  aprobando  la
         cuenta  y  declarando  libre al responsable  o  bien
         determinando  las partidas ilegítimas no aceptadas o
         no comprobadas y ordenando se proceda a la cobranza,
         con  los  alcances que, en tal virtud, se declare  a
         favor  del  fisco, con más los intereses y  recargos
         que  correspondan, calculados desde la fecha de  en 
         trega  de los fondos al responsable.  La  resolución
         interlocutoria  no impide al Tribunal de Cuentas  el
         descargo  parcial  de  las operaciones que  éste  no
         considere objetables.

Artículo 43.- Resolución definitiva, procedimiento.  Denuncia
              penal.   Cuando  la resolución  definitiva  sea
absolutoria,  se  procederá  conforme al artículo 37,  si  la
resolución  fuera  condenatoria  se procederá conforme  a  lo
establecido en el Capítulo IX.

              Si durante la sustanciación del juicio de cuen 
tas  se presumiera que se ha cometido algún delito, el Tribu 
nal  formulará  la correspondiente denuncia ante la  Justicia
competente,  por intermedio de la Fiscalía de Investigaciones
Administrativas,  notificando de lo actuado a la Fiscalía  de
Estado.

              En todos los casos se continuará el trámite sin
perjuicio de la aplicación de la multa, si correspondiere, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 12, inciso c).



                         CAPITULO IX

                 JUICIOS DE RESPONSABILIDAD


Artículo 44.- Naturaleza.  El juicio  administrativo de  res 
              ponsabilidad tiene  por  objeto  determinar  el
daño causado por la conducta dolosa, culposa o negligente del
agente  en  gestión, respecto de los bienes del Estado  y  la
determinación de los responsables.

Artículo 45.- Forma de iniciación.  La determinación adminis 
              trativa de responsabilidad, que no sea emergen 
te  de una rendición de cuentas, se hará mediante juicio  que
sustanciará el Tribunal de Cuentas.

Se iniciará:

     a)  Por  denuncia:   De acuerdo a lo establecido  en  el
         artículo 28.

     b)  De  oficio:  Cuando el Tribunal presuma que por  ac 
         tos, hechos u omisiones, se pudiera causar perjuicio
         a la hacienda pública.

     c)  Por la Fiscalía de Investigaciones  Administrativas:
         De acuerdo a su Ley Orgánica.

Artículo 46.- Del trámite previo a la  determinación de  res 
              ponsabilidad.   Procedimiento.  Establecer como
previo al juicio de responsabilidad, un procedimiento sumario
de  investigación,  sustanciado  a través de la  Fiscalía  de
Investigaciones  Administrativas  a los fines de  determinar,
"prima  facie",  la existencia de un perjuicio real  para  la
hacienda  pública y/o, en su caso, la transgresión de  normas
legales  o  procedimientos  que regulen la  administración  y
disposición  de  los bienes del Estado y el o  los  presuntos
responsables.

Artículo 47.- Sumario.  Medidas  precautorias.  Una vez  dic-
              tado  el  auto  de iniciación, el sumario  será
remitido  a  la Fiscalía de  Investigaciones  Administrativas
para su instrucción, con todos los antecedentes de la causa.

              El  Tribunal  o la Fiscalía de  Investigaciones
Administrativas, también podrán solicitar a la Justicia Ordi 
naria, medidas  precautorias en los bienes de  los  supuestos
responsables para resguardo del interés de la hacienda públi 
ca.

Artículo 48.- Término.  El sumario  deberá sustanciarse en un
              plazo ordinario que no podrá exceder de sesenta
(60) días, pudiendo el Tribunal prorrogarlo, mediante resolu 
ción fundada,  a solicitud de la Fiscalía de  Investigaciones
Administrativas.

Artículo 49.- Clausura y elevación.  Vencido  el término pre 
              visto  en  el artículo anterior y antes  de  su
vencimiento si se encontrara agotado, la Fiscalía de Investi 
gaciones  Administrativas, declarará cerrado el sumario y con
su  dictamen  elevará las actuaciones al Tribunal, dentro  de
los diez (10) días hábiles siguientes.

Artículo 50.- El Fiscal  de Investigaciones  Administrativas,
              solicitará, mediante dictamen fundado, que con 
tendrá   los  datos  personales del o los  responsables,  una
relación  clara,  precisa y circunstanciada de los  hechos  y
normas legales aplicables:

     a)  El  archivo del expediente si del análisis del mismo
         resulta:

         1)  Inexistencia  de  transgresión a norma  legal  o
             reglamentaria.

         2)  Inexistencia  de daños o perjuicios para la  ha 
             cienda pública.

         3)  Falta de responsabilidad del autor o autores.

     b)  La iniciación de juicio de responsabilidad.  En este
         supuesto  deberá ofrecer la prueba que no se hubiera
         producido en la etapa de investigación.

     c)  Aplicación del artículo 12, inciso c).

Artículo 51.- Iniciación, comparencia y traslado.  El  juicio
              comenzará  con  la  citación de  los  presuntos
responsables, para que comparezcan a tomar intervención en el
juicio  y en dicho acto de comparencia se le correrá traslado
con  copia  del cargo y/o reparo que se haya formulado,  para
que dentro del término de quince (15) días lo conteste por sí
o por intermedio de apoderado.

              En  el  escrito  de  contestación, el  presunto
responsable  ofrecerá la prueba de que intenta valerse, acom 
pañando la  documental que obrare en su poder o indicando  el
lugar donde se encontrare.

Artículo 52.- Prueba, admisión y  rechazo:  El Tribunal orde-
              nará  la  recepción  oportuna  de  las  pruebas
ofrecidas, pudiendo rechazar, por auto fundado, la  evidente-
mente  pertinente  o superabundante.  Si no se  ofreciera  la
prueba  o  el Tribunal lo considerara insuficiente, de oficio
podrá disponer la producción de la pertinente y útil.

Artículo 53.- Plazo: En el mismo  proveído  el Tribunal fija-
              rá el plazo de prueba que no podrá ser inferior
a treinta (30) días. En los  supuestos que  no se  ofrecieran
pruebas  y  que el Tribunal no disponga de oficio su  produc 
ción, se conferirá traslado a las partes por su orden quedan 
do la causa en estado para dictar sentencia.

Artículo 54.- Desistimiento:  En todos los  casos el Tribunal
              por  auto, podrá tener las partes como desisti-
das  de la prueba cuando no hayan instado convenientemente la
misma.

              Sin  embargo el Tribunal podrá dentro del plazo
fijado,  instar  la producción de la prueba que considere  de
interés.

Artículo 55.- De la conclusión.  Vencido  el término de prue 
              ba, el Tribunal ordenará su clausura.

              Si  se hubiera producido prueba, el  Presidente
conferirá  traslado a las partes por su orden y por el  plazo
de  seis (6) días a cada uno para que, si lo creyeren  conve 
niente, aleguen sobre el mérito de la misma.

Artículo 56.- Autos a sentencia.  Producidos   los  alegatos,
              o transcurridos los plazos para ello, el Presi 
dente dictará la  providencia de autos a sentencia.

Artículo 57.- Medidas de mejor proveer.  Desde el llamamiento
              de  autos  quedará  cerrada la discusión  y  no
podrán  presentarse  más escritos ni producirse más  pruebas.
Sin  embargo, el Tribunal previo a la sentencia, podrá dictar
interlocutoria,  cuando para mejor proveer tenga que  ordenar
alguna  diligencia.   Tal  medida deberá sustanciarse  en  el
término de diez (10) días.-

Artículo 58.- Sentencia definitiva.  El Tribunal  pronunciará
              sentencia  definitiva, absolutoria o condenato 
ria, en  un término no mayor de treinta (30) días, de  encon 
trarse el expediente para resolver.

Artículo 59.- Absolutoria.  Si fuere  sentencia  absolutoria,
              será fundada  y expresa, llevando aparejada  la
providencia de  archivo de las actuaciones, previa  notifica-
ción.

Artículo 60.- Condenatoria.  La sentencia  condenatoria  será
              fundada  y expresa. Deberá fijar la suma a  in 
gresar  por el responsable cuyo pago se le intimará con fija 
ción  de  término, formulando y mandando a registrar el cargo
correspondiente.

Artículo 61.- Efectos  de  la  sentencia.  La sentencia firme
              del  Tribunal de Cuentas, agota la etapa  admi 
nistrativa  y  deja  expedita la vía judicial,  conforme  las
normas  procesales de aplicación.  El inicio de las  acciones
judiciales, no suspende el proceso de ejecución de sentencia;
en  su  caso tendrá, como único efecto, la repetición  de  lo
abonado en cumplimiento de la misma.  Hará cosa juzgada a los
efectos  administrativos, referido a la legalidad de las  re 
caudaciones  e inversiones de los fondos provinciales y muni 
cipales,  así como a la legalidad de la gestión de los  demás
bienes públicos.


                         CAPITULO X

    CONSECUENCIA Y ALCANCES DEL JUICIO DE RESPONSABILIDAD


Artículo 62.- Inexistencia  de  daño. Cuando en el  juicio de
              responsabilidad no se acreditaran daños para la
hacienda  pública,  pero  sí  procedimientos  administrativos
irregulares,  el Tribunal de Cuentas podrá imponer al respon 
sable  multa,  conforme a la facultad que le confiere el  ar 
tículo 12, inciso c), de la presente ley.

Artículo 63.- Sanción de la administración. Las disposiciones
              del  presente capítulo, no excluyen las medidas
de carácter disciplinario que se adopten conforme los respec 
tivos  regímenes jurídicos, los que serán independientes  del
juicio y no influirán en la decisión de éste.

Artículo 64.- Responsabilidad penal. Si durante la sustancia 
              ción del juicio de responsabilidad se presumie 
ra  que se ha cometido algún delito, el Tribunal formulará la
correspondiente  denuncia  ante la Justicia  competente,  por
intermedio de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas,
notificando de lo actuado a la Fiscalía de Estado.


                         CAPITULO XI

                 DISPOSICIONES COMUNES A LOS

             CAPITULOS VII, IX Y X. LA REBELDIA


Artículo 65.- Notificaciones y citaciones.  Los  emplazamien 
              tos, notificaciones de providencias, resolucio 
nes y  fallos, se realizarán en forma personal por  cédula  u
oficio  bajo  pena  de nulidad.  Las simples  providencias  o
resoluciones que no causen estado, por nota.

Artículo 66.- Costas.  En todos los  casos los gastos, costas
              y  honorarios devengados durante los juicios de
cuentas  y  de responsabilidad, serán por el  orden  causado,
cualquiera fuera el resultado y el carácter del fallo.

Artículo 67.- Declaración de rebeldía.   El o  los  responsa-
              bles, debidamente citados, que no comparecieren
o  abandonaren  el juicio después de haber comparecido, serán
declarados en rebeldía por el Tribunal.

Artículo 68.- Notificación.  La resolución de rebeldía se no-
              tificará  por cédula o, en su caso, por edictos
durante tres (3) días en el Boletín Oficial.

              Las sucesivas resoluciones se tendrán por noti 
ficadas por ministerio de ley.

Artículo 69.- Efectos.  La rebeldía  no alterará  la  secuela
              regular del juicio.  La sentencia, en su momen 
to, será pronunciada según el mérito de la causa y conforme a
las constancias de autos.

Artículo 70.- Notificación de la sentencia:  La sentencia  se
              hará  saber  en la forma prescripta por  el ar-
tículo 31 de la presente ley.

Artículo 71.- Comparencia del rebelde. Si el rebelde compare-
              ciera en cualquier estado del juicio será admi-
tido como parte, prosiguiendo la  causa con su  intervención,
en el estado en que se encuentre  sin que la misma  pueda, en
ningún caso retrogradar.


                         CAPITULO XII

              LOS RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO


Artículo 72.- Reglas generales. Las resoluciones del Tribunal
              de    Cuentas   dictadas     conforme   a   los
procedimientos establecidos en los capítulos VII y IX de esta
ley,  serán  recurribles sólo por los medios  y en los  casos
expresamente establecidos.

Artículo 73.- El responsable.  El responsable podrá  recurrir
              la  sentencia absolutoria cuando le imponga una
sanción  pecuniaria,  o solamente  de las  disposiciones  que
contenga  la  sentencia condenatoria sobre la  restitución  o
cargos  formulados  en  los casos previstos  en  el  capítulo
siguiente.

Artículo 74.- Condiciones.  Los recursos  previstos  en  este
              capítulo  deberán interponerse y fundarse  bajo
pena  de  inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y  en
las formas previstas en la presente ley.

Artículo 75.- Efecto suspensivo.  La resolución  del Tribunal
              no  será  ejecutable  durante el  término  para
recurrir y mientras se tramite el recurso.

Artículo 76.- Desistimiento mandato. Para  desistir de un re-
              curso, el representante legal deberá tener man 
dato expreso de su representado.

Artículo 77.- Traslado. De los  recursos  deducidos  se  dará
              traslado  a la otra  parte para que  fundamente
su posición.


                        CAPITULO XIII

                DE LOS RECURSOS EN PARTICULAR


Artículo 78.- De aclaración. Dentro  del término  de tres (3)
              días  de dictado el auto o sentencia que decida
algún  incidente  o  termine  definitivamente  la  causa,  el
Tribunal -de  oficio o a pedido de parte- podrá aclarar algún
concepto  dudoso  u  oscuro.  Podrá también hacerse  uso  del
mismo  para que resuelva sobre algún accesorio o secundario a
la cuestión principal y que hubiera sido omitido inadvertida 
mente  en la resolución.  En ningún caso la aclaratoria o  la
rectificación  de  cualquier error u omisión  material  podrá
importar una modificación esencial al decisorio.

Artículo 79.- De reposición.  El recurso de reposición  podrá
              ser interpuesto contra los autos que resuelvan,
sin sustanciación, un incidente o interlocutoria a fin de que
el  mismo  Tribunal que lo dictó, lo revoque o modifique  por
contrario imperio.

              La  resolución  recaída será ejecutoria.   Este
recurso  será  interpuesto dentro de los tres (3) días de  la
notificación.

Artículo 80.- De revisión.  El  recurso de revisión será  in 
              terpuesto  ante  el mismo Tribunal, contra  sus
sentencias  definitivas o interlocutorias que causen  estado.

              Será  interpuesto dentro de los diez (10)  días
de notificada la sentencia definitiva y fundado en:

     a)  Por el responsable:

         1)  Pruebas o documentos nuevos que hagan al descar 
             go del responsable obligado.

         2)  En  la no consideración o errónea interpretación
             de documentos ya presentados en autos.

                      Para su interposición no será necesario
         el depósito previo del cargo formulado.

     b)  Por  la Fiscalía de Investigaciones Administrativas:
         Pruebas  o  documentos nuevos que hagan al  descargo
         del  responsable  obligado  o  meritúen  su  respon 
         sabilidad.

                      También  se podrá interponer contra las
         resoluciones  interlocutorias  que   causen  estado,
         dentro de los cinco (5) días de notificadas.


                           CAPITULO XIV

                  LA  EJECUCION DE LA SENTENCIA


Artículo 81.- Notificación de la sentencia.  Las   sentencias
              condenatorias  del Tribunal de Cuentas se noti 
ficarán  al  responsable declarado, en la forma  prevista  en
esta ley, con expresa intimación de hacer efectivo el importe
del cargo formulado en el término de diez (10) días.

Arículo 82.-  Cumplimiento. Si el o los responsables condena 
              dos  por la sentencia dieran cumplimiento a  la
misma,  depositando su importe a la orden  del Tribunal  como
correspondiente  a  la causa, los autos serán archivados  sin
más trámite, quedando finalizado el juicio.

Artículo 83.- Incumplimiento.  Si  el  o los  responsables no
              efectuaren  el depósito de los cargos  formula 
dos, una vez firme la sentencia, el Tribunal de Cuentas orde 
nará  expedición  de  testimonio de la sentencia y  autos  de
liquidación que serán enviados a la Fiscalía de Estado, quien
llevará  adelante el juicio de apremio con las  consiguientes
medidas precautorias que la ley autoriza contra los responsa 
bles declarados.

Artículo 84.- Instrumento público.  El testimonio  de la sen 
              tencia  condenatoria, en su parte ejecutoria  y
del auto de liquidación, son instrumentos públicos de confor 
midad  al  artículo  979, inciso 5)  del Código Civil  y  por
consiguiente  título suficiente para la vía procesal de apre 
mio.


                          CAPITULO XV

                      DISPOSICIONES COMUNES


Artículo 85.- Los términos.  Los  plazos establecidos en esta
              ley, lo son en días hábiles en todos los casos.

Artículo 86.- Los  intereses. Sin excepción correrán  intere-
              ses  a cargo del o los responsables deudores  y
del tipo bancario en las operaciones de descuentos a particu 
lares, desde el día siguiente al vencimiento del emplazamien 
to aludido en el artículo 81 de esta ley.

Artículo 87.- Períodos de inactividad. El Presidente, Vocales
              y  colaboradores  gozarán   anualmente  de  los
períodos  de  inactividad  en   su  función   jurisdiccional,
coincidente  con  las  llamadas ferias  judiciales.   En  tal
sentido,  los  días  inhábiles   judiciales  se  considerarán
inhábiles  para el Tribunal de Cuentas, respecto de cualquier
término o vista.

Artículo 88.- La habilitación.  Para la atención de los asun 
              tos cuya urgencia  no admita  dilación, quedará
a  cargo  de la feria un miembro de Tribunal con el  personal
que se determine.



                       CAPITULO XVI

                 DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Artículo 89.- Aplicación de la ley.  Una  comisión  integrada
              por  los  miembros del Tribunal de Cuentas,  el
Fiscal de Investigaciones Administrativas, el Fiscal de Esta 
do,  Contador General de la Provincia y representantes de los
tres  poderes, deberán acordar en un plazo de ciento  ochenta
(180)  días desde la designación de los integrantes  del Tri 
bunal, el modo de implementación de esta ley.

Artículo 90.- Personal de la Contraloría.  El  personal de la
              planta  permanente  de  la  actual  Contraloría
General  de la Provincia integrará automáticamente la  planta
permanente  del Tribunal con las funciones que se  determinen
en  la estructura del organismo, conservando sus remuneracio 
nes,  derechos y garantías establecidos en la ley 838 (t.o.),
desde  la fecha que este Tribunal comience su  funcionamiento
de acuerdo a la presente ley.


                           CAPITULO XVII

              DE LA SINDICATURA EN LAS EMPRESAS PUBLICAS


Artículo 91.- Disposiciones aplicables. La sindicatura de las
              empresas  públicas estará regida por las dispo 
siciones  de este capítulo y en lo que sea aplicable, por las
demás normas de la presente ley.

Artículo 92.- Designación.  Los síndicos de las empresas  del
              Estado,  sociedades  mixtas  con  participación
estatal  mayoritaria y, en general, de todas las empresas con
participación accionaria  de la provincia, cuya participación
permita la designación de uno o varios síndicos o integrantes
de  comisiones  de fiscalización u otros órganos  de  control
interno  en  representación del capital  accionario  estatal,
serán  designados por el Tribunal de Cuentas, a propuesta del
Poder Ejecutivo.

Artículo 93.- Prohibición.  Los  síndicos o  integrantes   de
              comisiones de fiscalización, no podrán pertene 
cer a la planta de personal escalafonado o superior, ni tener
forma  alguna de vinculación laboral con los órganos de  con 
trol  interno o externo establecidos en la Constitución  Pro 
vincial.

Artículo 94.- Organización interna.  Auditorías.  Dentro   de
              la  organización  interna del  Tribunal  deberá
incluirse  una dependencia a cargo de uno de los Vocales, que
tendrá  incumbencia  en  el control externo de  las  empresas
públicas.   Las auditorías se realizarán en forma  periódica,
por lo menos una vez por año, además de las que podrán reali 
zarse  en cualquier momento y sin previo aviso.  Los informes
de  situación  serán tratados en plenario del Tribunal  y  se
incluirán en el informe anual o especial según corresponda.

Artículo 95.- Responsabilidad.  Informes.   Los   síndicos  o
              fiscalizadores  designados  serán  responsables
por  los perjuicios que sufra el Estado por el mal  desempeño
de  su cargo o función, además de las  responsabilidades  que
determinan  las leyes específicas.

              Deberán  elevar al Tribunal, informes  periódi 
cos, por lo menos en forma trimestral, remitiendo copia a los
responsables de las empresas mencionadas en el artículo 92.

Artículo 96.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
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