LEY NUMERO 2747
SANCIONADA: 22/12/93
PROMULGADA: 14/02/94 - DECRETO NUMERO 126
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3132
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
CAPITULO I
ORGANIZACION
Artículo 1º - Artículos de la Constitución reglamentados. La
presente Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas
de la Provincia de Río Negro, reglamenta los artículos 161,
162, 163, 166 y 169 de la Constitución Provincial.
Artículo 2º - Designación, autoridades, representación, remo
ción. El Tribunal de Cuentas estará integrado
por tres (3) miembros, designados y removidos en la forma
establecida en el artículo 166 de la Constitución Provincial.
Sus miembros no podrán, en su totalidad, pertenecer a la
misma profesión universitaria exigida por el artículo 162 de
la Constitución.
La Presidencia del Tribunal será ejercida a
nualmente por el Vocal que el mismo cuerpo designe en la
primera quincena de diciembre de cada año. El Presidente
podrá ser reelecto. Ejercerá la representación del Tribunal
y tendrá la conducción administrativa, con las atribuciones y
deberes que, legal y reglamentariamente, le correspondan.
Artículo 3º - Requisitos, remuneración. Para ser miembro del
Tribunal de Cuentas se requieren las mismas
exigencias que para ser Legislador, teniendo sus mismas inmu
nidades, incompatibilidades, inhabilidades y las prohibicio
nes que impone el artículo 201 de la Constitución para magis
trados y funcionarios del Poder Judicial, poseer título de
abogado o graduado en ciencias económicas, debiendo acreditar
una antigüedad de diez (10) años en el ejercicio profesional.
Su remuneración será equivalente a la del Legislador.
Artículo 4º - Juramento. Los miembros del Tribunal de Cuen
tas deberán prestar juramento ante la
Legislatura, de desempeñar fiel y legalmente sus funciones de
acuerdo con la Constitución y las leyes de la provincia.
Artículo 5º - Funcionamiento - Quórum-. El Tribunal debidamen
te integrado, emitirá sus resoluciones previa
deliberación de sus miembros, con el voto coincidente de dos
(2) de sus integrantes, siguiendo el orden con que hubiesen
sido sorteados. Si no existiese coincidencia entre los pri
meros, emitirá su voto superando el desacuerdo, el Presidente
del Tribunal, caso contrario la emisión de su voto será fa
cultativa. El acuerdo y las resoluciones se dictarán por
mayoría y podrán ser redactados en forma impersonal.
Artículo 6º - Recusación, excusación. Los Vocales del Tribu-
nal y sus colaboradores sólo podrán ser recu
sados con causa. En estas cuestiones serán de aplicación las
disposiciones correspondientes, del Código de Procedimientos
Civil y Comercial de la Provincia, dispuestas para los jueces
de Tribunales Colegiados y serán resueltas por el Tribunal
debidamente integrado. Las resoluciones que se refieran a
miembros del Tribunal, serán recurribles ante el Superior
Tribunal de Justicia.
Artículo 7º - Subrogación del Presidente. En oportunidad del
acuerdo anual de designación del Presidente,
también se fijará el orden en que los restantes miembros lo
reemplazarán en caso de ausencia u otro impedimento.
Artículo 8º - Orden de subrogancia: En caso de recusación,
excusación, licencia, vacaciones u otros impe
dimentos, el orden de los reemplazos será el siguiente:
a) De los Vocales del Tribunal:
1) Por el Fiscal de Investigaciones Administrati
vas.
2) Por un profesional designado por sorteo de una
lista especial confeccionada por la Legislatu
ra, en su sesión preparatoria anual, integrada
por abogados y graduados en ciencias económicas
que deberán reunir las mismas condiciones que se
requieran para integrar el Tribunal.
b) De los Secretarios:
1) Por los miembros del cuerpo técnico en orden de
antigüedad.
2) Por abogado o graduado en ciencias económicas,
que para cada caso en particular designe el
Tribunal.
En todos los supuestos de integración del Tri
bunal se deberá tener en cuenta lo dispuesto respecto de su
composición.
Artículo 9º - Colaboradores, personal. Será asistido por un
Secretario Auditor Legal y un Secretario Audi-
tor Contable. También contará con un cuerpo técnico formado
por contadores y abogados auditores y el personal que le asig
ne la Ley de Presupuesto. Para ser designado Secretario
Auditor Legal o abogado auditor, es necesario poseer título
de abogado con una antigüedad en el ejercicio de la profesión
no menor de cinco (5) años. Para ser designado Secretario
Auditor Contable o contador auditor, es necesario poseer
título de contador público con una antigüedad en el ejercicio
profesional de cinco (5) años. El cuerpo técnico también
podrá contar con otros profesionales según se establezca en
la ley de presupuesto.
Artículo 10.- Designación. Remoción. Los Secretarios serán
designados y removidos por el Tribunal. Los
contadores y abogados auditores y demás personal de planta,
serán designados por el Tribunal siguiendo el procedimiento
del concurso público y tendrán estabilidad en los términos
que determine el estatuto respectivo.
CAPITULO II
FUNCIONES
Artículo 11.- Funciones. Como órgano de control externo del
Estado, son funciones del Tribunal de Cuentas:
a) Control de legitimidad. Controlar la legitimidad de
lo ingresado e invertido en función del presupuesto
por la administración centralizada y descentralizada,
empresas del Estado, sociedades con participación
estatal mayoritaria y beneficiarios de aportes pro-
vinciales.
b) Fiscalización y vigilancia. Fiscalizar y vigilar el
cumplimiento de las disposiciones legales y procedi
mientos administrativos.
c) Examen y juicio de cuentas. Realizar el examen y
juicio de cuentas de los responsables.
d) Juicio de responsabilidad. Realizar el juicio admi
nistrativo de responsabilidad, formulando los cargos
cuando corresponda.
e) Investigaciones. Promover las investigaciones que re-
sulten necesarias, a través de la Fiscalía de Inves
tigaciones Administrativas, con traslado de todos los
datos y elementos con que se cuente.
f) Dictamen. Dictaminar sobre las cuentas de inversión
del presupuesto que el Poder Ejecutivo presente a la
Legislatura para su aprobación.
g) Interpretación legal. Interpretar las normas esta
blecidas por la presente ley, en su ámbito de actua
ción.
h) Control municipal. Controlar los municipios cuando
lo soliciten sus órganos competentes.
i) Informe anual. Presentar a la Legislatura el informe
anual sobre los resultados del control que realiza de
su gestión y emitir opinión sobre los procedimien-
tos administrativos en uso, recomendando la reforma
de los mismos con el objeto de prevenir irregulari-
dades y mejorar la eficiencia del servicio adminis-
trativo del Estado.
j) Organos de fiscalización. Proveer a la designación
de los órganos de fiscalización interna y externa de
las empresas, sociedades, entidades crediticias,
entes y organismos del Estado.
CAPITULO III
FACULTADES
Artículo 12.- Facultades. A los fines del cumplimiento de sus
funciones, el Tribunal tiene las siguientes
facultades:
a) De organización y administración.
1) Reglamento: Dictar su reglamento orgánico fun
cional con aprobación de la Legislatura y las
instrucciones que juzgue necesarias para asegu
rar el cumplimiento de sus funciones.
2) Presupuesto: Elaborar y elevar su proyecto de
presupuesto al Poder Legislativo para su consi
deración, dentro de los plazos que el titular de
éste fije.
3) Gestión administrativa: Autorizar y aprobar sus
gastos con arreglo a lo que establezca el regla
mento del Poder Legislativo, realizándose el
control externo de la gestión administrativa por
parte de una Comisión Especial de la Legislatu
ra, a la que deberá efectuar sus rendiciones de
cuentas, de acuerdo a lo que establezca la le
gislación.
4) Personal: Designar y remover al personal de su
dependencia, conforme a las disposiciones lega
les en vigencia.
b) De control.
1) Análisis: Analizar los actos administrativos
que se refieran a la hacienda pública y obser
varlos cuando contraríen o violen disposiciones
legales o reglamentarias, en cumplimiento de las
facultades establecidas en el apartado 6) del
presente.
2) Informes: Dirigirse a los poderes públicos
nacionales, provinciales y municipales solici
tando de las dependencias de la administración
provincial y municipal, los informes, anteceden
tes y documentación que considere necesarios
para el cumplimiento de sus funciones, siendo
obligatorio para los organismos provinciales y
municipales, dar respuesta a sus requerimientos,
dentro de los plazos que fije y bajo apercibi
miento de aplicar las sanciones previstas por la
ley.
3) Dictámenes: Solicitar directamente informes o
dictámenes a la Fiscalía de Estado y a organis
mos técnicos de la provincia.
4) Requerimientos: Requerir informes de la Conta
duría de la Provincia, cuando lo estime necesa
rio, sobre el desarrollo y registro de las ope
raciones financiero-patrimoniales.
5) Delegaciones: Organizar delegaciones, en las
dependencias de los organismos del Estado, en la
administración centralizada y descentralizada,
dentro o fuera de la capital provincial.
6) Auditorías: Constituirse en los organismos del
Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica,
para efectuar inspecciones, auditorías, compro
baciones y verificaciones. Los responsables de
los lugares que sean objeto de inspección, ten
drán obligación de entregar la documentación que
les sea requerida y dar las explicaciones que se
les soliciten en forma inmediata. En caso de
negativa, previa formal intimación, citando este
artículo, podrá requerirse el auxilio de la
fuerza pública para obtener lo solicitado. En el
caso de los sujetos a control del artículo 17,
incisos b) y c) podrá requerir de la Justicia la
autorización necesaria para realizar allanamien
tos e inclusive el auxilio de la fuerza pública.
7) Rendición de cuentas: Requerir con carácter
conminatorio la rendición de cuentas y fijar
plazos perentorios de presentación a los que,
teniendo la obligación de hacerlos, fueran remi
sos o morosos.
8) Reglamentar las normas que fijan las condiciones
a que deberán ajustarse las rendiciones de cuen
tas.
9) Proponer y recomendar a la Legislatura el mejo
ramiento de la legislación para optimizar el
funcionamiento de la administración.
c) De aplicación de multas.
1) Multas, comunicaciones: Aplicar multas de hasta
el 50% de la retribución mensual a:
1.1. Los responsables morosos de rendiciones de
cuentas, una vez vencido el término de em
plazamiento;
l.2. Los responsables de transgresiones legales
o reglamentarias, aun cuando no hayan cau
sado perjuicio a la hacienda pública;
1.3. Los que desobedecieran sus resoluciones.
También podrá aplicar multas en los
casos del artículo 62 de la presente, conforme
la gravedad de la transgresión realizada. En
todos los casos, la sanción aplicada será puesta
en conocimiento del superior jerárquico del
agente sancionado y no obstará los procedimien
tos del juicio de cuentas o de responsabilidad
que pudieren corresponder.
Artículo 13.- Observaciones, insistencia: En caso de produ
cirse observaciones por parte del Tribunal de
Cuentas, serán comunicadas al titular del organismo, quedando
suspendido el cumplimiento del acto en todo o en la parte
observada, cuando corresponda. El titular del poder del cual
depende el organismo, bajo su exclusiva responsabilidad,
podrá insistir en los actos observados. En tal caso el Tribu-
nal de Cuentas comunicará dentro del término de cinco (5)
días a la Legislatura, tanto su observación como el acto de
insistencia, acompañando copia de los antecedentes que funda
mentaron la observación.
Artículo 14.- Intervención en sumarios: Es obligación de los
titulares de los organismos mencionados en el
artículo 11, inciso a), poner en conocimiento del Tribunal en
un plazo de cinco (5) días, el inicio de sumarios administra-
tivos o actuación sumarial que se promueva por cualquier cau-
sa contra agentes de la administración, responsables de ren
diciones de cuentas y/o que manejen valores y/o fondos y/o
bienes, exclusivamente en salvaguarda de intereses fiscales
que pudieren estar afectados. En caso de omisión del aviso,
el titular del organismo será responsable solidario por los
perjuicios que sufra el Estado. El Tribunal dará interven
ción a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas para la
sustanciación de los sumarios, conforme el artículo 7o inciso
a) de la ley 2394.
Artículo 15.- Pronunciamiento previo. El pronunciamiento del
Tribunal de Cuentas será previo a toda acción
judicial tendiente a hacer efectiva la responsabilidad civil
de los agentes de la administración pública sometidos a su
jurisdicción conforme a esta ley, dentro de la competencia
específica del Tribunal de Cuentas.
Sin embargo, si mediara condena judicial contra
el Estado por hechos imputables a sus agentes, en los que la
sentencia respectiva determine la responsabilidad civil de
los mismos, será título suficiente para producir la resolu-
ción administrativa condenatoria y, en su caso, promover con
tra el responsable la acción que correspondiere. Cuando se
tratare de eventuales delitos penales, la falta de pronun
ciamiento del Tribunal, no obstará a la radicación oportuna
de la correspondiente denuncia.
Artículo 16.- Comunicación de las denuncias recibidas. Deberá
poner en conocimiento de la Fiscalía de Inves
tigaciones Administrativas la recepción de cualquier denuncia
sobre la posible transgresión, por parte de funcionarios y
agentes de los organismos mencionados en el artículo 11, inci
so a), a las normas que rijan la gestión financiero-patrimo
nial, aunque de ella no se derive daño para la hacienda, a
efectos de que se promuevan las investigaciones correspon
dientes cuando resulten necesarias.
CAPITULO IV
SUJETOS DEL CONTROL
Artículo 17.- Sujetos a control. Están sujetos a la juris
dicción y competencia del Tribunal de Cuentas:
a) Todo funcionario o agente de los organismos descrip
tos en el artículo 11, inciso a), de la administra
ción provincial.
b) Todos aquellos organismos, instituciones o personas,
que sin ser agentes del Estado, manejen o tengan
bajo su custodia bienes o fondos públicos. Esta
responsabilidad se extenderá, salvo que justificaren
que no medió negligencia de su parte, a la gestión
de los créditos del Estado, por cualquier título que
fuere, a las rentas que dejare de percibir, a las
entregas indebidas de bienes a su cargo o custodia y
a la pérdida o sustracción de los mismos.
c) Haciendas paraestatales: Las entidades de derecho
privado en cuya dirección o administración tenga
responsabilidad el Estado o a las cuales éste se
hubiere asociado garantizando materialmente su sol
vencia o utilidad, o les hayan otorgado concesiones,
privilegios, aportes o subsidios para su instalación
o funcionamiento o con las cuales el Estado haya
suscripto contratos condicionados, cuyo incumpli
miento por parte de las entidades privadas, afecte
la hacienda del Estado.
En estos casos, las entidades mencionadas que
dan comprendidas, a los efectos de esta ley, en la
denominación de haciendas paraestatales y sometidas
a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas, que podrá
fiscalizar y vigilar en todo o en parte y con alcan
ce permanente, transitorio o eventual, su actividad
económica.
CAPITULO V
NORMAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 18.- Responsabilidad solidaria. Los actos u omisio-
nes violatorios de disposiciones legales o
reglamentarias comportarán responsabilidades solidarias para
quienes lo dispongan, ejecuten o intervengan.
Los agentes que reciban orden de hacer o no
hacer, deberán advertir por escrito a su respectivo superior
sobre toda posible infracción que traiga aparejado el cumpli
miento de dichas órdenes. De lo contrario, incurrirán en
responsabilidad exclusiva si aquél no hubiese podido conocer
la causa de la irregularidad, sino por su advertencia y ob-
servación.
Artículo 19.- Cese de funciones. La denuncia, separación del
cargo, incapacidad legalmente declarada o muer-
te del responsable no impide o paraliza el juicio de cuenta o
responsabilidad patrimonial, pues el agente sólo quedará exi-
mido de su responsabilidad una vez aprobada la rendición de
cuentas de su gestión. En los últimos casos, se sustanciarán
las actuaciones con los curadores o herederos del causante.
Artículo 20.- Ficta aprobación. La cuenta se considerará a-
probada cuando no se hayan formulado o notifi
cado observaciones, reparos o cargos, dentro de los tres (3)
años a contar desde que la misma esté sometida a verifica
ción.
Artículo 21.- Caducidad de la instancia. Se producirá caduci
dad de la instancia cuando no se instare o
prosiguieren los autos dentro del término de seis (6) meses
de la contestación del traslado por el responsable.
Artículo 22.- Improcedencia. No se producirá caducidad de
instancia en los procedimentos de ejecución de
sentencia.
Artículo 23.- Prescripción. La acción emergente de una cuenta
prescribe a los cinco (5) años de elevación de
la misma al Tribunal.
Artículo 24.- Suspensión de la prescripción. Cuando la res-
ponsabilidad pudiera alcanzar a los miembros o
funcionarios sujetos a procedimiento de juicio político o
juzgamiento por el Consejo de la Magistratura, el Tribunal
de Cuentas lo comunicará a la Legislatura o al Consejo según
corresponda, reservando las actuaciones, suspendiéndose el
término de la prescripción de la acción, hasta que se hayan
resuelto en forma definitiva, las denuncias o pedidos de
juicio político. Cuando los responsables hayan perdido sus
fueros, cesado en sus cargos o mandatos, se reanudará el
cómputo de los plazos fijados en esta ley.
Artículo 25.- Responsabilidad emergente. Determinada la si-
tuación prevista en los artículos precedentes,
se transferirá la responsabilidad que pudiere existir a los
funcionarios que sean declarados culpables de la demora en la
tramitación de los autos, su caducidad o prescripción de la
cuenta.
CAPITULO VI
NORMAS JURISDICCIONALES
Artículo 26.- Garantías. No podrán iniciarse procedimientos
ni aplicarse sanciones a los responsables, sino
por actos u omisiones que importen violación a normas legales
o reglamentarias vigentes con anterioridad al hecho de la
causa.
Nadie puede ser sancionado en juicio ante el
Tribunal de Cuentas, sino una sola vez por la misma infrac
ción. Podrán aplicarse simultáneamente con la formulación de
cargo, las multas previstas en el artículo 12, inciso c), de
la presente ley. No podrá aplicarse ni por analogía otra ley
que la que rige el caso, ni interpretarse ésta extensivamente
en contra del enjuiciado.
En caso de duda deberá estarse siempre a lo más
favorable al enjuiciado.
Artículo 27.- Pedidos de informes y documentos. Medidas para
mejor proveer. El Tribunal de Cuentas de ofi-
cio, o a pedido del responsable, podrá requerir en forma di-
recta en los términos del artículo 12, inciso b), apartado
2), a las oficinas públicas de cualquier jurisdicción que los
posean o deban proporcionarlos, los documentos o informes que
se relacionen con los juicios sustanciados ante el Tribunal
de Cuentas o con las rendiciones de cuentas, pudiendo inclu
sive ejercitar las facultades concedidas en el citado artícu
lo 12, inciso c), apartado 6), en el cumplimiento de su fun
ción jurisdiccional.
Artículo 28.- Obligación de denunciar irregularidades. Los
agentes del Estado que tengan conocimiento de
irregularidades que ocasionen o puedan originar perjuicio a
la hacienda pública, deberán comunicarla de inmediato al
superior jerárquico, quien procederá por la vía administrati
va que corresponda, a poner en conocimiento del Tribunal de
Cuentas mediante relación circunstanciada, la presunta irre
gularidad.
Artículo 29.- Remisión al Código Procesal Penal. Los sumarios
cuya instrucción ordenare el Tribunal de Cuen
tas, a los fines de la presente ley, deberán regirse supleto
riamente por el Código de Procedimientos en lo Penal de la
Provincia, en cuanto fuera aplicable y asegurar la defensa en
juicio del responsable.
Artículo 30.- Domicilio de los responsables. El domicilio
legal de los responsables por juicio ante el
Tribunal de Cuentas, será el de la repartición del Estado a
la que pertenezcan o a través de la cual haya surgido su
obligación de rendir cuentas o su responsabilidad. En caso
de baja del agente responsable, todas las comunicaciones,
notificaciones o citaciones, deberán practicarse en el domi
cilio real del mismo. El domicilio legal de los agentes de
haciendas paraestatales, será el de las entidades de derecho
privado correspondiente.
Artículo 31.- Domicilio desconocido. Cuando se ignore el do-
micilio del responsable o no sea posible lograr
aviso de su notificación, la misma deberá practicarse me
diante edicto que se publicará por tres (3) días en el Bole
tín Oficial y en un diario de circulación regional.
CAPITULO VII
DE LAS CUENTAS
Artículo 32.- Presentación. Los responsables de las distin
tas jurisdicciones en los poderes del Estado,
obligados a rendir cuentas, deberán presentar las rendiciones
a los respectivos servicios administrativos que determine la
Ley de Contabilidad de la Provincia, para su inclusión en la
rendición universal que éstos elevarán mensualmente al Tribu
nal de Cuentas o en los plazos fijados por la ley.
Artículo 33.- Formalidades de la rendición. Otros obligados
a rendir cuentas. Las rendiciones deberán
ajustarse a las normas vigentes, reglamentaciones, modali
dades e instrucciones que determine el Tribunal de Cuentas.
Las rendiciones de cuentas de los responsables de dependen
cias que, por su naturaleza no se encuentren bajo la juris
dicción de algún servicio administrativo, serán elevadas
directamente al Tribunal de Cuentas.
Los demás responsables definidos en el artículo
17, deberán ajustar sus acciones a las disposiciones de la
presente ley y de la Ley de Contabilidad, en cuanto le sean
aplicables y, en especial, a los plazos, instrucciones y for
malidades que determine la reglamentación.
Artículo 34.- Rendiciones del Tribunal de Cuentas. Las rendi
ciones de cuentas que formule el Tribunal de
Cuentas, estarán sometidas a la jurisdicción de una Comisión
Especial que designará la Legislatura, siendo de aplicación
para su trámite las normas fijadas en la presente ley.
CAPITULO VIII
JUICIO DE CUENTAS
Artículo 35.- Intervención de la Fiscalía. Toda investigación
necesaria para la tramitación de juicio de
cuentas, se efectuará a través de la Fiscalía de Investiga
ciones Administrativas.
Artículo 36.- Verificación. Presentado el expediente de ren-
dición al Tribunal de Cuentas, se resolverá su
estudio y no podrá salir bajo ningún concepto hasta el fallo
definitivo.
Las rendiciones de cuentas serán verificadas
por el Tribunal de Cuentas en la forma que se establezca en
el reglamento orgánico en sus aspectos formales, legales,
contables, numéricos y documentales. También podrá disponer
verificaciones "in situ", para el examen integral, pruebas
selectivas de la documentación u otros procedimientos, cuan
do lo considere conveniente.
Artículo 37.- Fallo aprobatorio. La aprobación de la cuenta
quedará formalizada por resolución del Tribunal
de Cuentas que así lo determine. Dispondrá, asimismo, las
registraciones que deberá realizar la Contaduría General, la
comunicación al responsable, la publicación por un (1) día en
el Boletín Oficial y el archivo de las actuaciones.
Artículo 38.- Impugnaciones, observaciones o reparos. En los
casos que una rendición sea objeto de observa
ciones, impugnaciones o reparos, deberá darse vista al res
ponsable por un término que no podrá ser inferior a quince
(15), ni mayor de treinta (30) días, contados desde la fecha
de su notificación. El Tribunal de Cuentas podrá ampliar
este plazo cuando la naturaleza del asunto o razón de distan
cia lo justifique.
Artículo 39.- Comparencia. Toda persona afectada por observa
ciones, reparos o cargos en un juicio de cuen
tas, podrá comparecer por sí, por apoderado o por escrito a
contestarlo, ofreciendo en el primer escrito la prueba que
hará valer.
Artículo 40.- Prueba. El Tribunal, de oficio o a pedido del
responsable, dictará resolución abriendo el
procedimiento a prueba por el término de veinte (20) días.
El responsable acompañará, en su primer escrito, los documen
tos que hagan a su descargo y solicitará al Tribunal que
requiera los que deban obrar en oficinas públicas, también se
solicitará, cuando corresponda, de las oficinas públicas de
cualquier jurisdicción que posean o deban proporcionarlos,
los documentos, informes, copias, certificaciones que se
relacionen con el reparo o cargo. Asimismo, el Tribunal a
pedido del responsable, podrá fijar término extraordinario
por igual lapso cuando la naturaleza de las actuaciones o la
complejidad del asunto lo justifiquen. El Tribunal dará
intervención a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas
cuando sea necesario practicar diligencias de su competencia.
Artículo 41.- Término. En la producción de prueba ordenada,
todos los funcionarios provinciales o municipa
les, están obligados a suministrar al Tribunal dentro de los
términos fijados, la prueba a producir.
En los oficios o mandamientos, el Tribunal
deberá expresar el término y su vencimiento conforme al ar-
tículo 40.-
Asimismo deberá transcribirse en el respectivo
instrumento la sanción prevista en el artículo 12 inciso
c), para el caso de incumplimiento o mora de lo solicitado.
Artículo 42.- Conclusión, tramitación y fallo. Concluida la
tramitación, el Tribunal de Cuentas dictará la
resolución que corresponda:
a) Interlocutoria: Cuando para mejor proveer tenga que
ordenar alguna diligencia;
b) Definitiva: Practicadas que sean dichas diligencias
o cuando ellas no sean necesarias, aprobando la
cuenta y declarando libre al responsable o bien
determinando las partidas ilegítimas no aceptadas o
no comprobadas y ordenando se proceda a la cobranza,
con los alcances que, en tal virtud, se declare a
favor del fisco, con más los intereses y recargos
que correspondan, calculados desde la fecha de en
trega de los fondos al responsable. La resolución
interlocutoria no impide al Tribunal de Cuentas el
descargo parcial de las operaciones que éste no
considere objetables.
Artículo 43.- Resolución definitiva, procedimiento. Denuncia
penal. Cuando la resolución definitiva sea
absolutoria, se procederá conforme al artículo 37, si la
resolución fuera condenatoria se procederá conforme a lo
establecido en el Capítulo IX.
Si durante la sustanciación del juicio de cuen
tas se presumiera que se ha cometido algún delito, el Tribu
nal formulará la correspondiente denuncia ante la Justicia
competente, por intermedio de la Fiscalía de Investigaciones
Administrativas, notificando de lo actuado a la Fiscalía de
Estado.
En todos los casos se continuará el trámite sin
perjuicio de la aplicación de la multa, si correspondiere, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 12, inciso c).
CAPITULO IX
JUICIOS DE RESPONSABILIDAD
Artículo 44.- Naturaleza. El juicio administrativo de res
ponsabilidad tiene por objeto determinar el
daño causado por la conducta dolosa, culposa o negligente del
agente en gestión, respecto de los bienes del Estado y la
determinación de los responsables.
Artículo 45.- Forma de iniciación. La determinación adminis
trativa de responsabilidad, que no sea emergen
te de una rendición de cuentas, se hará mediante juicio que
sustanciará el Tribunal de Cuentas.
Se iniciará:
a) Por denuncia: De acuerdo a lo establecido en el
artículo 28.
b) De oficio: Cuando el Tribunal presuma que por ac
tos, hechos u omisiones, se pudiera causar perjuicio
a la hacienda pública.
c) Por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas:
De acuerdo a su Ley Orgánica.
Artículo 46.- Del trámite previo a la determinación de res
ponsabilidad. Procedimiento. Establecer como
previo al juicio de responsabilidad, un procedimiento sumario
de investigación, sustanciado a través de la Fiscalía de
Investigaciones Administrativas a los fines de determinar,
"prima facie", la existencia de un perjuicio real para la
hacienda pública y/o, en su caso, la transgresión de normas
legales o procedimientos que regulen la administración y
disposición de los bienes del Estado y el o los presuntos
responsables.
Artículo 47.- Sumario. Medidas precautorias. Una vez dic-
tado el auto de iniciación, el sumario será
remitido a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas
para su instrucción, con todos los antecedentes de la causa.
El Tribunal o la Fiscalía de Investigaciones
Administrativas, también podrán solicitar a la Justicia Ordi
naria, medidas precautorias en los bienes de los supuestos
responsables para resguardo del interés de la hacienda públi
ca.
Artículo 48.- Término. El sumario deberá sustanciarse en un
plazo ordinario que no podrá exceder de sesenta
(60) días, pudiendo el Tribunal prorrogarlo, mediante resolu
ción fundada, a solicitud de la Fiscalía de Investigaciones
Administrativas.
Artículo 49.- Clausura y elevación. Vencido el término pre
visto en el artículo anterior y antes de su
vencimiento si se encontrara agotado, la Fiscalía de Investi
gaciones Administrativas, declarará cerrado el sumario y con
su dictamen elevará las actuaciones al Tribunal, dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes.
Artículo 50.- El Fiscal de Investigaciones Administrativas,
solicitará, mediante dictamen fundado, que con
tendrá los datos personales del o los responsables, una
relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y
normas legales aplicables:
a) El archivo del expediente si del análisis del mismo
resulta:
1) Inexistencia de transgresión a norma legal o
reglamentaria.
2) Inexistencia de daños o perjuicios para la ha
cienda pública.
3) Falta de responsabilidad del autor o autores.
b) La iniciación de juicio de responsabilidad. En este
supuesto deberá ofrecer la prueba que no se hubiera
producido en la etapa de investigación.
c) Aplicación del artículo 12, inciso c).
Artículo 51.- Iniciación, comparencia y traslado. El juicio
comenzará con la citación de los presuntos
responsables, para que comparezcan a tomar intervención en el
juicio y en dicho acto de comparencia se le correrá traslado
con copia del cargo y/o reparo que se haya formulado, para
que dentro del término de quince (15) días lo conteste por sí
o por intermedio de apoderado.
En el escrito de contestación, el presunto
responsable ofrecerá la prueba de que intenta valerse, acom
pañando la documental que obrare en su poder o indicando el
lugar donde se encontrare.
Artículo 52.- Prueba, admisión y rechazo: El Tribunal orde-
nará la recepción oportuna de las pruebas
ofrecidas, pudiendo rechazar, por auto fundado, la evidente-
mente pertinente o superabundante. Si no se ofreciera la
prueba o el Tribunal lo considerara insuficiente, de oficio
podrá disponer la producción de la pertinente y útil.
Artículo 53.- Plazo: En el mismo proveído el Tribunal fija-
rá el plazo de prueba que no podrá ser inferior
a treinta (30) días. En los supuestos que no se ofrecieran
pruebas y que el Tribunal no disponga de oficio su produc
ción, se conferirá traslado a las partes por su orden quedan
do la causa en estado para dictar sentencia.
Artículo 54.- Desistimiento: En todos los casos el Tribunal
por auto, podrá tener las partes como desisti-
das de la prueba cuando no hayan instado convenientemente la
misma.
Sin embargo el Tribunal podrá dentro del plazo
fijado, instar la producción de la prueba que considere de
interés.
Artículo 55.- De la conclusión. Vencido el término de prue
ba, el Tribunal ordenará su clausura.
Si se hubiera producido prueba, el Presidente
conferirá traslado a las partes por su orden y por el plazo
de seis (6) días a cada uno para que, si lo creyeren conve
niente, aleguen sobre el mérito de la misma.
Artículo 56.- Autos a sentencia. Producidos los alegatos,
o transcurridos los plazos para ello, el Presi
dente dictará la providencia de autos a sentencia.
Artículo 57.- Medidas de mejor proveer. Desde el llamamiento
de autos quedará cerrada la discusión y no
podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas.
Sin embargo, el Tribunal previo a la sentencia, podrá dictar
interlocutoria, cuando para mejor proveer tenga que ordenar
alguna diligencia. Tal medida deberá sustanciarse en el
término de diez (10) días.-
Artículo 58.- Sentencia definitiva. El Tribunal pronunciará
sentencia definitiva, absolutoria o condenato
ria, en un término no mayor de treinta (30) días, de encon
trarse el expediente para resolver.
Artículo 59.- Absolutoria. Si fuere sentencia absolutoria,
será fundada y expresa, llevando aparejada la
providencia de archivo de las actuaciones, previa notifica-
ción.
Artículo 60.- Condenatoria. La sentencia condenatoria será
fundada y expresa. Deberá fijar la suma a in
gresar por el responsable cuyo pago se le intimará con fija
ción de término, formulando y mandando a registrar el cargo
correspondiente.
Artículo 61.- Efectos de la sentencia. La sentencia firme
del Tribunal de Cuentas, agota la etapa admi
nistrativa y deja expedita la vía judicial, conforme las
normas procesales de aplicación. El inicio de las acciones
judiciales, no suspende el proceso de ejecución de sentencia;
en su caso tendrá, como único efecto, la repetición de lo
abonado en cumplimiento de la misma. Hará cosa juzgada a los
efectos administrativos, referido a la legalidad de las re
caudaciones e inversiones de los fondos provinciales y muni
cipales, así como a la legalidad de la gestión de los demás
bienes públicos.
CAPITULO X
CONSECUENCIA Y ALCANCES DEL JUICIO DE RESPONSABILIDAD
Artículo 62.- Inexistencia de daño. Cuando en el juicio de
responsabilidad no se acreditaran daños para la
hacienda pública, pero sí procedimientos administrativos
irregulares, el Tribunal de Cuentas podrá imponer al respon
sable multa, conforme a la facultad que le confiere el ar
tículo 12, inciso c), de la presente ley.
Artículo 63.- Sanción de la administración. Las disposiciones
del presente capítulo, no excluyen las medidas
de carácter disciplinario que se adopten conforme los respec
tivos regímenes jurídicos, los que serán independientes del
juicio y no influirán en la decisión de éste.
Artículo 64.- Responsabilidad penal. Si durante la sustancia
ción del juicio de responsabilidad se presumie
ra que se ha cometido algún delito, el Tribunal formulará la
correspondiente denuncia ante la Justicia competente, por
intermedio de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas,
notificando de lo actuado a la Fiscalía de Estado.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
CAPITULOS VII, IX Y X. LA REBELDIA
Artículo 65.- Notificaciones y citaciones. Los emplazamien
tos, notificaciones de providencias, resolucio
nes y fallos, se realizarán en forma personal por cédula u
oficio bajo pena de nulidad. Las simples providencias o
resoluciones que no causen estado, por nota.
Artículo 66.- Costas. En todos los casos los gastos, costas
y honorarios devengados durante los juicios de
cuentas y de responsabilidad, serán por el orden causado,
cualquiera fuera el resultado y el carácter del fallo.
Artículo 67.- Declaración de rebeldía. El o los responsa-
bles, debidamente citados, que no comparecieren
o abandonaren el juicio después de haber comparecido, serán
declarados en rebeldía por el Tribunal.
Artículo 68.- Notificación. La resolución de rebeldía se no-
tificará por cédula o, en su caso, por edictos
durante tres (3) días en el Boletín Oficial.
Las sucesivas resoluciones se tendrán por noti
ficadas por ministerio de ley.
Artículo 69.- Efectos. La rebeldía no alterará la secuela
regular del juicio. La sentencia, en su momen
to, será pronunciada según el mérito de la causa y conforme a
las constancias de autos.
Artículo 70.- Notificación de la sentencia: La sentencia se
hará saber en la forma prescripta por el ar-
tículo 31 de la presente ley.
Artículo 71.- Comparencia del rebelde. Si el rebelde compare-
ciera en cualquier estado del juicio será admi-
tido como parte, prosiguiendo la causa con su intervención,
en el estado en que se encuentre sin que la misma pueda, en
ningún caso retrogradar.
CAPITULO XII
LOS RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO
Artículo 72.- Reglas generales. Las resoluciones del Tribunal
de Cuentas dictadas conforme a los
procedimientos establecidos en los capítulos VII y IX de esta
ley, serán recurribles sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos.
Artículo 73.- El responsable. El responsable podrá recurrir
la sentencia absolutoria cuando le imponga una
sanción pecuniaria, o solamente de las disposiciones que
contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o
cargos formulados en los casos previstos en el capítulo
siguiente.
Artículo 74.- Condiciones. Los recursos previstos en este
capítulo deberán interponerse y fundarse bajo
pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y en
las formas previstas en la presente ley.
Artículo 75.- Efecto suspensivo. La resolución del Tribunal
no será ejecutable durante el término para
recurrir y mientras se tramite el recurso.
Artículo 76.- Desistimiento mandato. Para desistir de un re-
curso, el representante legal deberá tener man
dato expreso de su representado.
Artículo 77.- Traslado. De los recursos deducidos se dará
traslado a la otra parte para que fundamente
su posición.
CAPITULO XIII
DE LOS RECURSOS EN PARTICULAR
Artículo 78.- De aclaración. Dentro del término de tres (3)
días de dictado el auto o sentencia que decida
algún incidente o termine definitivamente la causa, el
Tribunal -de oficio o a pedido de parte- podrá aclarar algún
concepto dudoso u oscuro. Podrá también hacerse uso del
mismo para que resuelva sobre algún accesorio o secundario a
la cuestión principal y que hubiera sido omitido inadvertida
mente en la resolución. En ningún caso la aclaratoria o la
rectificación de cualquier error u omisión material podrá
importar una modificación esencial al decisorio.
Artículo 79.- De reposición. El recurso de reposición podrá
ser interpuesto contra los autos que resuelvan,
sin sustanciación, un incidente o interlocutoria a fin de que
el mismo Tribunal que lo dictó, lo revoque o modifique por
contrario imperio.
La resolución recaída será ejecutoria. Este
recurso será interpuesto dentro de los tres (3) días de la
notificación.
Artículo 80.- De revisión. El recurso de revisión será in
terpuesto ante el mismo Tribunal, contra sus
sentencias definitivas o interlocutorias que causen estado.
Será interpuesto dentro de los diez (10) días
de notificada la sentencia definitiva y fundado en:
a) Por el responsable:
1) Pruebas o documentos nuevos que hagan al descar
go del responsable obligado.
2) En la no consideración o errónea interpretación
de documentos ya presentados en autos.
Para su interposición no será necesario
el depósito previo del cargo formulado.
b) Por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas:
Pruebas o documentos nuevos que hagan al descargo
del responsable obligado o meritúen su respon
sabilidad.
También se podrá interponer contra las
resoluciones interlocutorias que causen estado,
dentro de los cinco (5) días de notificadas.
CAPITULO XIV
LA EJECUCION DE LA SENTENCIA
Artículo 81.- Notificación de la sentencia. Las sentencias
condenatorias del Tribunal de Cuentas se noti
ficarán al responsable declarado, en la forma prevista en
esta ley, con expresa intimación de hacer efectivo el importe
del cargo formulado en el término de diez (10) días.
Arículo 82.- Cumplimiento. Si el o los responsables condena
dos por la sentencia dieran cumplimiento a la
misma, depositando su importe a la orden del Tribunal como
correspondiente a la causa, los autos serán archivados sin
más trámite, quedando finalizado el juicio.
Artículo 83.- Incumplimiento. Si el o los responsables no
efectuaren el depósito de los cargos formula
dos, una vez firme la sentencia, el Tribunal de Cuentas orde
nará expedición de testimonio de la sentencia y autos de
liquidación que serán enviados a la Fiscalía de Estado, quien
llevará adelante el juicio de apremio con las consiguientes
medidas precautorias que la ley autoriza contra los responsa
bles declarados.
Artículo 84.- Instrumento público. El testimonio de la sen
tencia condenatoria, en su parte ejecutoria y
del auto de liquidación, son instrumentos públicos de confor
midad al artículo 979, inciso 5) del Código Civil y por
consiguiente título suficiente para la vía procesal de apre
mio.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 85.- Los términos. Los plazos establecidos en esta
ley, lo son en días hábiles en todos los casos.
Artículo 86.- Los intereses. Sin excepción correrán intere-
ses a cargo del o los responsables deudores y
del tipo bancario en las operaciones de descuentos a particu
lares, desde el día siguiente al vencimiento del emplazamien
to aludido en el artículo 81 de esta ley.
Artículo 87.- Períodos de inactividad. El Presidente, Vocales
y colaboradores gozarán anualmente de los
períodos de inactividad en su función jurisdiccional,
coincidente con las llamadas ferias judiciales. En tal
sentido, los días inhábiles judiciales se considerarán
inhábiles para el Tribunal de Cuentas, respecto de cualquier
término o vista.
Artículo 88.- La habilitación. Para la atención de los asun
tos cuya urgencia no admita dilación, quedará
a cargo de la feria un miembro de Tribunal con el personal
que se determine.
CAPITULO XVI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 89.- Aplicación de la ley. Una comisión integrada
por los miembros del Tribunal de Cuentas, el
Fiscal de Investigaciones Administrativas, el Fiscal de Esta
do, Contador General de la Provincia y representantes de los
tres poderes, deberán acordar en un plazo de ciento ochenta
(180) días desde la designación de los integrantes del Tri
bunal, el modo de implementación de esta ley.
Artículo 90.- Personal de la Contraloría. El personal de la
planta permanente de la actual Contraloría
General de la Provincia integrará automáticamente la planta
permanente del Tribunal con las funciones que se determinen
en la estructura del organismo, conservando sus remuneracio
nes, derechos y garantías establecidos en la ley 838 (t.o.),
desde la fecha que este Tribunal comience su funcionamiento
de acuerdo a la presente ley.
CAPITULO XVII
DE LA SINDICATURA EN LAS EMPRESAS PUBLICAS
Artículo 91.- Disposiciones aplicables. La sindicatura de las
empresas públicas estará regida por las dispo
siciones de este capítulo y en lo que sea aplicable, por las
demás normas de la presente ley.
Artículo 92.- Designación. Los síndicos de las empresas del
Estado, sociedades mixtas con participación
estatal mayoritaria y, en general, de todas las empresas con
participación accionaria de la provincia, cuya participación
permita la designación de uno o varios síndicos o integrantes
de comisiones de fiscalización u otros órganos de control
interno en representación del capital accionario estatal,
serán designados por el Tribunal de Cuentas, a propuesta del
Poder Ejecutivo.
Artículo 93.- Prohibición. Los síndicos o integrantes de
comisiones de fiscalización, no podrán pertene
cer a la planta de personal escalafonado o superior, ni tener
forma alguna de vinculación laboral con los órganos de con
trol interno o externo establecidos en la Constitución Pro
vincial.
Artículo 94.- Organización interna. Auditorías. Dentro de
la organización interna del Tribunal deberá
incluirse una dependencia a cargo de uno de los Vocales, que
tendrá incumbencia en el control externo de las empresas
públicas. Las auditorías se realizarán en forma periódica,
por lo menos una vez por año, además de las que podrán reali
zarse en cualquier momento y sin previo aviso. Los informes
de situación serán tratados en plenario del Tribunal y se
incluirán en el informe anual o especial según corresponda.
Artículo 95.- Responsabilidad. Informes. Los síndicos o
fiscalizadores designados serán responsables
por los perjuicios que sufra el Estado por el mal desempeño
de su cargo o función, además de las responsabilidades que
determinan las leyes específicas.
Deberán elevar al Tribunal, informes periódi
cos, por lo menos en forma trimestral, remitiendo copia a los
responsables de las empresas mencionadas en el artículo 92.
Artículo 96.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
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