LEY NUMERO 2748
SANCIONADA: 22/12/92
PROMULGADA: 14/02/94 - DECRETO NUMERO 127
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3133
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
LEY DE CREACION DE JUZGADOS DE MENORES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- La familia, la comunidad, el Estado provincial
y el municipal, son responsables y garantes del
desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social de las
personas menores de edad.
Artículo 2o.- La comunidad y el Estado provincial tienen la
responsabilidad subsidiaria de amparar y defen
der el derecho de todo niño a crecer y desarrollarse en el
seno de su propia familia, como institución fundamental para
su protección y formación.
Artículo 3o.- Todo menor tiene derecho a que se respeten sus
características individuales, conforme al grado
evolutivo en que se encuentra e implica especialmente:
a) El derecho a una identidad cierta y a conocer sus
orígenes.
b) El derecho a que se respete su medio, idiosincrasia
y cultura, evitando el desarraigo.
c) El derecho a su intimidad en el medio familiar.
Artículo 4o.- Todo niño privado de su núcleo familiar tiene
derecho a crecer y desarrollarse en un medio
análogo. Sólo podrá recurrirse a la protección institucional
estatal cuando no sea posible ubicarlo en un hogar sustituto.
La internación de niños y jóvenes en la situa
ción que contempla el artículo 5o de esta ley, se concibe
como último recurso y luego de agotadas todas las formas y
posibilidades de tratamiento.
Tal internación sólo tendrá fines terapéuticos,
debiendo procurarse en todos los casos, que el tiempo de
duración se reduzca al mínimo posible.
El régimen a que se ajuste la internación,
contemplará la expresa prohibición de medidas disciplinarias
que impliquen un tratamiento cruel o degradante, tales como
los castigos corporales, el encierro en celdas, las penas de
aislamiento, así como cualquier otra que pueda poner en peli
gro la salud psicofísica del menor.
Artículo 5o.- Los menores de edad en situación irregular, ya
sea porque carezcan de representantes legales,
o que teniéndolos, no gocen de las condiciones esenciales
para lograr su desarrollo integral, o que se encuentren en
estado de abandono material o moral, o por cometer o ser
víctimas de actos sancionados por las leyes penales o contra
vencionales, quedan amparados por la presente ley a través de
los organismos judiciales y administrativos pertinentes.
Artículo 6o.- El derecho a la protección integral es un prin
cipio fundamental en la interpretación y apli
cación de las leyes referidas a la educación, vigilancia,
amparo y corrección de los menores de edad.
Artículo 7o.- En caso de duda respecto de la edad de una per
sona a quien se pueda presumir menor, será
considerada como tal y quedará amparada por las disposiciones
de esta ley, cuando proceda su aplicación, hasta que sea
acreditada su edad verdadera.
Artículo 8o.- Esta ley será interpretada, en todos los casos,
en el sentido más favorable al menor, de acuer
do con los principios generales del presente Título y con los
universalmente admitidos por el derecho de menores.
Artículo 9o.- Todo menor tendrá derecho a una administración
de justicia especializada. El Estado proveerá
lo necesario para asegurar el funcionamiento de un fuero que
asegure esta garantía, la que comprenderá: el derecho a una
defensa integral en juicio; el secreto del procedimiento que
lo afecte; el derecho a ser oído sin restricciones y a
apelar las decisiones que lo involucran; a conocer permanen
temente su situación procesal asistencial. En casos en que
por razones excepcionales, sea necesario separar al menor de
su familia, tendrá derecho a tener los tratamientos institu
cionales o alternativos que garanticen su protección, propen
diendo al mantenimiento del vínculo familiar.
TITULO II
DEL PATRONATO DE MENORES Y SU EJERCICIO
Artículo 10.- En jurisdicción de la Provincia de Río Negro,
la titularidad del Patronato de Menores será de
los Jueces de Menores. Los Asesores de Menores y la Direc
ción Provincial de Promoción Familiar, o el órgano adminis
trativo que la reemplace, concurrirán para su ejercicio en
forma coordinada en el contralor y la planificación de la
política general de la minoridad, respectivamente.
Artículo 11.- A los efectos del ejercicio coordinado del
Patronato de Menores, se entenderá que:
a) Al Juez de Menores le corresponde, en forma exclusi
va, el ejercicio de aquél respecto de los menores en
situación irregular, debiendo adoptar todas las me-
didas tutelares necesarias para dispensarles amparo.
b) El Asesor de Menores, se halla investido de todas
las atribuciones necesarias para controlar el efec
tivo cumplimiento de las normas destinadas a prote
gerlos.
c) La Dirección Provincial de Promoción Familiar o el
organismo técnico administrativo que la reemplace,
es el encargado de planificar, instrumentar y ejecu
tar las políticas oficiales de atención de la minori
dad, tanto en lo preventivo como en lo relacionado a
la formación y educación de los menores internados
en establecimientos de su dependencia y efectuar el
contralor y/u otras alternativas de tratamiento
(familias sustitutas, pequeños hogares, familias
subsidiadas, etc.).
Artículo 12.- Los integrantes del Patronato deberán promover
en sus respectivas jurisdicciones, el apoyo de
las autoridades y de la comunidad, con el fin de lograr la
infraestructura y los servicios necesarios para la más com
pleta asistencia de la minoridad desamparada.
Artículo 13.- Los entes públicos y privados de carácter asis
tencial que operen en el territorio de la pro
vincia, estarán obligados a poner a disposición del Juzgado
de Menores, a aquellos menores de edad que, confiados a su
atención, estuvieren en estado de abandono por parte de sus
padres o encargados. La comunicación pertinente deberá for
malizarse por escrito con mención de los datos personales y
familiares que se conozcan del menor, dentro del término de
las veinticuatro (24) horas siguientes a la advertencia de su
situación.
Sin perjuicio de las acciones penales que co
rrespondan, la inobservancia de dicha obligación será repri
mida por el Juez de Menores, previa vista al Fiscal, con
multa de entre diez (10) a cien (100) JUS. Esta resolución
será apelable ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, de
acuerdo al procedimiento que para dicho recurso establece el
Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO III
DEL FUERO DE MENORES
Capítulo I
Creación y Organización
Artículo 14.- Créase por esta ley, el Fuero de Menores. En la
Provincia de Río Negro funcionarán, como míni
mo, un Juzgado en cada Circunscripción Judicial, los que
tendrán su asiento en las ciudades de Viedma, General Roca y
San Carlos de Bariloche, con la competencia territorial
correspondiente a la Circunscripción Judicial donde tuvieren
su asiento.
Artículo 15.- El Fuero Judicial de Menores estará conformado
por Jueces de Menores, Secretarios, Asesores de
Menores, Defensores y Agentes Fiscales. Los Juzgados serán
unipersonales y estarán a cargo del Juez Letrado, el que
deberá reunir las condiciones exigidas para los Jueces de
Primera Instancia por la Constitución Provincial y la Ley
Orgánica del Poder Judicial y poseer, preferentemente, cono
cimientos especiales en materia de menoría.
Artículo 16.- Serán funcionarios del Fuero de Menores los Ase
sores de Menores, los Defensores, los Fiscales
y los Secretarios que actúan en el mismo, quienes deberán
reunir para su designación, las condiciones establecidas en
las disposiciones constitucionales y legales vigentes y po
seer, preferentemente, conocimientos especiales en la mate
ria.
Artículo 17.- Actuará como auxiliar especializado del Fuero
de Menores un Equipo Técnico Asesor, el que
deberá estar integrado en pleno para dar inicio a su gestión,
de conformidad con el correspondiente reglamento.
Artículo 18.- El Equipo Técnico Asesor, estará conformado por
un médico generalista y otro psiquiatra, prefe
rentemente con especialización infanto-juvenil, asistentes
sociales y demás profesionales, técnicos y auxiliares que
resulten necesarios, para cuya designación deberán reunir las
condiciones exigidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial
e integrarán los organismos técnicos judiciales correspon
dientes.
Artículo 19.- El Superior Tribunal de Justicia establecerá la
dotación del personal administrativo y auxiliar
necesario para el adecuado funcionamiento del Fuero, cuya
designación y remoción se efectuará conforme lo dispone la
Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento Judicial.
Capítulo II
De la Competencia
Artículo 20.- El Juez de Menores es competente:
a) En los casos en que menores de dieciocho (18) años
de edad aparezcan como autores o partícipes, o hayan
tenido cualquier otra intervención en la comisión de
un hecho calificado por la ley como delito. En mate-
ria contravencional podrán avocarse al conocimiento
en los términos del artículo 75.
b) Cuando la salud, la seguridad, la educación o la
moral de menores de edad, se hallare comprometida
por:
1) Actos de inconducta, contravenciones o delitos de
los padres, tutores, guardadores o terceros.
2) Infracciones a las disposiciones legales referen
tes a la educación o al trabajo.
c) Cuando por razones de orfandad o cualquier otra
causa un menor estuviere material o moralmente aban
donado o corriere peligro de estarlo, para adoptar
las medidas tendientes a brindarle protección y
amparo, procurarle educación moral e intelectual y
para sancionar, en su caso, la inconducta de sus
padres, tutores, guardadores o terceros, conforme
con las leyes que rigen en materia de minoridad y
con las disposiciones de la presente.
d) Para disponer todas aquellas medidas que sean nece
sarias para otorgar certeza a los atributos de la
personalidad de los menores bajo su amparo y lograr
su más completa asistencia. En tal sentido podrá
ordenar, entre otros actos, el discernimiento de la
tutela, la concesión de la guarda, la inscripción
del nacimiento, la rectificación de partidas, la
obtención de documentos de identidad, la habilita
ción de edad y su revocatoria, la autorización para
viajar dentro y fuera del país, ingresar a estable
cimientos educativos, instituciones armadas y órde
nes religiosas o ejercer determinada actividad. La
presente enumeración tiene carácter enunciativo.
e) En las causas referentes al ejercicio, suspensión o
privación de la patria potestad y en las de tenencia
de menores, régimen de visitas, alimentos, venia
supletoria o autorización para contraer matrimonio
de los menores amparados por el Juzgado.
f) En las causas de adopción, excepto los casos en que
se adoptare al hijo del cónyuge, o cuando el adop
tado fuere mayor de edad.
g) Cuando actos reiterados de inconducta de menores de
edad obliguen a sus padres, tutores o guardadores a
recurrir a la autoridad judicial para corregir,
orientar y educar al menor.
h) En los casos de los artículos 234 y siguientes del
Código Procesal Civil y Comercial.
i) En grado de apelación de las resoluciones de los
Juzgados de Paz en el juzgamiento de faltas o con
travenciones cometidas por o en perjuicio de menores
de edad.
Artículo 21.- No podrán acumularse a una demanda de la compe
tencia civil de Juzgado de Menores, acciones
excluidas de ésta, aunque se tratare de cuestiones conexas.
Sólo corresponderá la acumulación de dos o más acciones que
expresamente estén indicadas como de competencia del Juzgado
de Menores. Respecto de las acciones conexas, el Juez de
Menores declinará su competencia en favor del Juez Civil.
Artículo 22.- Quedan excluidas de la competencia del Juzgado
de Menores, las acciones civiles por reparación
de daños y perjuicios originados por el delito o falta de uno
o más menores.
Artículo 23.- La determinación de la competencia territorial
de los Juzgados de Menores, se efectuará de
acuerdo con los siguientes principios:
a) En los procesos de naturaleza penal, se aplicarán
las reglas contenidas en la Sección 2a, Capítulo II,
Título III, Libro I del Código Procesal Penal.
b) En materia civil, de conformidad con las disposicio
nes del Código Procesal Civil y Comercial o de las
leyes especiales.
c) En las causas asistenciales se tomará en cuenta el
domicilio real del representante legal o guardador
-de hecho o judicial- del menor, o en su defecto, el
lugar en el que se lo halló abandonado.
Artículo 24.- Para la determinación de la competencia se
tendrá en cuenta la edad a la fecha de la comi
sión del hecho.
Artículo 25.- Si el hecho calificado como delito hubiere sido
cometido antes de que el menor hubiere cumplido
los dieciocho (18) años de edad y la acción penal se iniciare
con posterioridad, pero antes de alcanzar la mayoría de edad,
el Juzgado de Menores será igualmente competente.
Artículo 26.- En el supuesto que en un mismo hecho resulten
imputados mayores y menores, conocerán en la
causa los Tribunales Ordinarios organizados por la ley 2430
para el juzgamiento de mayores, con la siguiente limitación
respecto de los menores. La disposición tutelar será ejerci
da desde el inicio de la causa por el Juez de Menores. Una
vez pronunciada la declaración de responsabilidad penal, será
el Juez de Menores quien resolverá sobre la imposición o no,
de pena en los términos del artículo 4o de la ley 22278.
Artículo 27.- El Juez de Menores conocerá:
a) Según las reglas establecidas por el Código Procesal
Penal en la investigación de los delitos de compe
tencia criminal y correccional cometidos por menores
que no hubieren cumplido los dieciocho (18) años al
tiempo de la comisión del hecho.
b) En el juzgamiento en única instancia en los delitos
cometidos por menores que no hubieren cumplido die
ciocho (18) años al tiempo de la comisión del hecho
y que estén reprimidos con pena no privativa de
libertad o pena privativa de libertad que no exceda
de tres (3) años.
Artículo 28.- La Cámara en lo Criminal juzgará en única ins
tancia en los delitos cometidos por menores que
no hubieren cumplido los dieciocho (18) años de edad al tiem
po de la comisión del hecho, aunque hubiesen excedido dicha
edad al tiempo del juzgamiento y que estén reprimidos con
pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años.
Artículo 29.- Las Cámaras Criminales de juicio, limitarán su
competencia hasta la sentencia declarativa de
la responsabilidad penal inclusive, luego de lo cual remiti
rán las actuaciones al Juzgado de Menores a efectos que re
suelva sobre lo determinado por el artículo 4o de la ley
22278.
Artículo 30.- Todo lo atinente al régimen tutelar será reser
vado al Juez de Menores, quien tramitará el
respectivo incidente de disposición a esos efectos.
Artículo 31.- Las cuestiones de competencia se resolverán de
conformidad con las reglas determinadas por los
respectivos Códigos de Procedimientos.
Artículo 32.- Créase el Registro Provincial del Menor, que
tendrá como objetivo organizar el conocimiento
de la existencia y tramitación de las causas. El mismo fun
cionará a cargo del organismo del Poder Judicial encargado
del Registro de Juicios Universales.
En la formación de cada nueva causa, se dispon
drá en la primera providencia que se dicte, oficiar al Regis
tro Provincial del Menor, haciendo conocer la existencia de
la misma y se requerirá si a nombre o respecto del menor
existe otra causa. En caso afirmativo el Registro deberá
informar el número del expediente, Juzgado y Secretaría in
terviniente, fecha de iniciación y fecha en que el menor
cumplirá la mayoría de edad.
En caso de inexistencia de otras causas vincu
ladas con el menor, el Juzgado deberá remitir al Registro una
planilla con los datos que se consignan en el párrafo prece
dente.
La remisión de la planilla deberá efectuarse de
inmediato cuando se trate de un asunto civil o asistencial y
en la oportunidad del auto de procesamiento, si es de natura
leza penal.
Cuando del informe del Registro surgiera la
existencia de otra causa en trámite ante otro Juzgado, el
Juez oficiante examinará los antecedentes para definir la
inhibitoria o declinatoria, según corresponda.
El Registro del Menor deberá contestar todo
oficio del Juez de Menores, dentro de los dos (2) días hábi
les desde su recepción.
Capítulo III
De los Funcionarios
Sección 1
De los Secretarios
Artículo 33.- Cada Juzgado de Menores contará con dos (2)
Secretarías. Una entenderá en materia Civil y
Asistencial y la otra en materia de Instrucción y en lo
Correccional.
Artículo 34.- Los Secretarios tienen los mismos deberes im
puestos por la Ley Orgánica a los Secretarios
de Primera Instancia. Sin perjuicio del cumplimiento de las
disposiciones ordenadas por el Juez, podrán, por sí, requerir
documentos e informaciones de conformidad con el estado de la
causa y dictar las providencias de mero trámite.
Artículo 35.- Las Secretarías tendrán a su cargo confeccionar
el legajo personal de cada menor y el
fichero-archivo del Juzgado en el que serán registrados y
mantenidos al día los antecedentes que se obtengan de los
menores sometidos a la acción del Juzgado.
Artículo 36.- Los Secretarios deberán remitir en las oportu
nidades previstas por el artículo 32 de la
presente ley, los correspondientes informes.
Sección 2
Del Ministerio Público
Artículo 37.- El Ministerio Público que actúe en los Juzgados
de Menores estará integrado por el Asesor de
Menores, el Defensor y el Fiscal, quienes serán subrogados en
sus funciones conforme el orden establecido en la Ley Orgáni
ca del Poder Judicial.
Sección 3
Del Equipo Técnico Asesor
Artículo 38.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 44,
el Equipo Técnico Asesor tendrá como función:
a) Intervenir en todos los asuntos que sean de su com
petencia profesional, actuando por alguno de sus
miembros o en pleno.
b) Prestar colaboración técnica y de asesoramiento en
los casos que el Juez de Menores lo requiera.
c) Efectuar el estudio del caso según la especialidad y
producir un informe formulando diagnóstico, pronós
tico y recomendaciones consecuentes, desde una pers
pectiva pluridimensional e interdisciplinaria, con
abordajes y/o derivación a organismos para trata
mientos específicos, según corresponda, procurando
en todos los casos, la coordinación con las otras
áreas del Estado que comparten la titularidad del
Patronato de Menores según el espíritu del artículo
11 de esta ley.
d) Diligenciar las actuaciones en un plazo no mayor de
quince (15) días, salvo que el Juez disponga un
plazo menor, lo que podrá ser en forma verbal o
escrita, según se determine.
Capítulo IV
Del Procedimiento
Sección 1
Del Procedimiento en General
Artículo 39.- Las actuaciones del Juzgado serán reservadas,
salvo para el menor, representantes legales,
guardadores, partes y sus abogados, funcionarios de la admi
nistración de justicia o del órgano administrativo que inter
vengan, conforme con los artículos 10 y 11 de la ley. El
Juez está autorizado para permitir la asistencia a la audien
cia de las personas que, mediando razón justificada, estime
conveniente.
Se impondrá la misma reserva a las registracio
nes insertas en el Registro Provincial del Menor y al informe
elaborado por el Equipo Técnico Asesor.
Se evitará la publicidad del hecho en cuanto
concierna a la persona del menor, a partir del momento en que
resulte vinculado a una situación susceptible de determinar
la intervención de los Juzgados, quedando prohibida la difu
sión por cualquier medio de los detalles relativos a la iden
tidad y participación de aquél. Los responsables de los
medios de comunicación que transgredieren lo dispuesto, serán
pasibles de multa de cincuenta (50) a mil (1000) JUS que
podrá imponer el Juez de Menores, previa vista al Fiscal, de
acuerdo a las circunstancias del caso y sin perjuicio de las
acciones penales a que pudiere dar lugar. La resolución será
apelable ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, de con
formidad a lo previsto por el artículo 13, último párrafo, de
la presente ley.
Artículo 40.- El procedimiento se impulsará de oficio por el
Juzgado y será verbal y actuado, salvo cuando
esta ley dispusiere lo contrario o cuando el Juez admitiere
que las partes formulen sus peticiones por escrito.
Artículo 41.- Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes
establecidas en los Códigos de Procedimientos
de las materias específicas, las notificaciones se practica
rán por cualquier medio de notificación fehaciente, debiendo
agregarse a los autos, una vez cumplimentada, la documenta
ción pertinente. Cuando se ignore el lugar en que se encuen
tre la persona que deba ser notificada, el Tribunal ordenará
la publicación de edictos por tres (3) días en un diario de
circulación de la zona, sin perjuicio de proseguir investiga
ciones sobre la residencia. Los edictos deberán difundirse
por cualquier medio de comunicación masiva. Los periódicos,
radioemisoras o emisoras de televisión, dispondrán de un
espacio gratuito a tal fin.
Artículo 42.- Cuando un menor víctima, autor o coautor de un
hecho calificado como delito, fuere requerido
por otro Juez, éste deberá comunicar inmediatamente tal cir
cunstancia al Juez de Menores, quien podrá adoptar las medi
das que considere conveniente en relación con el menor. El
menor deberá ser interrogado en audiencia privada por el Juez
requirente y asistido en la misma por el Asesor de Menores
bajo pena de nulidad. El Asesor de Menores podrá oponerse en
cualquier momento y por razones fundadas a la continuación
del acto, el que será suspendido hasta tanto se resuelva en
definitiva.
Artículo 43.- Llegado el caso a su conocimiento, el Juez de
Menores, con citación al Asesor de Menores y,
en su caso, al Defensor, tomará contacto directo con el me
nor, sus padres, representantes legales o quien ejerza la
guarda del menor, orientando el diálogo -primordialmente- al
conocimiento de las particularidades del caso, de la persona
lidad del menor y del medio familiar o social en que se de
senvuelve y dispondrá provisoriamente de él.
Artículo 44.- El Juez dará inmediata intervención al Equipo
Técnico Asesor. Esta actuación derivará en el
estudio del caso con diagnóstico, pronóstico y recomendacio
nes consecuentes.
Artículo 45.- Las medidas previstas en los dos artículos
precedentes, revisten carácter esencial. El
incumplimiento de la citación al Asesor de Menores traerá
aparejada la nulidad de todo lo actuado.
Artículo 46.- El Juez, de oficio o a petición de parte, con
intervención del Asesor de Menores, podrá re
ver las medidas que hubiese dictado, cuando considere que es
necesario aplicar otras más eficaces para la atención, educa
ción o rehabilitación del menor.
Artículo 47.- En los casos de impedimento, ausencia, excusa
ción o recusación, el Juez de Menores será
subrogado por los Jueces en lo Civil, o de Instrucción o
Correccional según la materia y por orden de nominación;
Agentes Fiscales, Defensores Generales y, en última instan
cia, por abogados de la lista de conjueces. En materia asis
tencial, subrogará en primer término el Juez de Primera Ins
tancia en lo Civil en turno.
Artículo 48.- Si el menor se hallare detenido por las autori
dades policiales, éstas lo pondrán inmediata
mente a disposición del Juez de Menores, remitiendo informa
ción detallada de los hechos, nombres y domicilios de sus
autores y/o partícipes y de toda otra información de utili
dad, debiendo comunicarse personalmente al Juez la detención
dentro de un plazo máximo de dos (2) horas de producida.
Artículo 49.- Las autoridades policiales sólo procederán a la
detención de un menor en caso de justificada e
impostergable necesidad, ya sea por la gravedad del hecho
calificado como delito, por la temeridad revelada, por el
peligro en que se encontrare, o porque desconociendo su domi
cilio, fuere imposible la averiguación del mismo o de su
familia. En tal caso, y no pudiendo ser trasladado a un
establecimiento especial o tutelar que corresponda, será
alojado en dependencias apropiadas, totalmente separado de
los demás detenidos mayores que hubiere, hasta tanto se pro
ceda a su traslado. En caso de internación de menores muje
res y, en defensa de su integridad física y moral, se prohíbe
su alojamiento en unidades o alcaidías policiales, cualquiera
fuere el supuesto y mandando, en cambio, su guarda en insti
tutos adecuados. Asimismo, la conducción de las menores a la
presencia del Juez, será siempre en compañía de personal
femenino, sin excepción. El funcionario que violare lo dis
puesto en estas normas se encontrará incurso en las previ
siones respectivas del Código Penal.
Artículo 50.- El Juez de Menores se ajustará en sus senten
cias a las disposiciones de los respectivos
Códigos Procesales, pudiendo adoptar cuanta medida estime
oportuna en el interés tutelar del menor.
Sección 2
Del Procedimiento Penal
Artículo 51.- En la investigación de los delitos de su compe
tencia, el Juez de Menores procederá de confor
midad con las disposiciones de la instrucción formal normadas
por el Código Procesal Penal, salvo las excepciones estable
cidas por esta ley.
Artículo 52.- Avocado el Juez de Menores al conocimiento de
la causa, ordenará y practicará por sí todas
las diligencias necesarias para su mejor apreciación. En
todos los casos, procederá de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 43 y 44 de la presente ley.
Artículo 53.- Al ser puesto el menor a disposición del Juez,
éste, inmediatamente o a más tardar dentro de
las veinticuatro (24) horas, celebrará la audiencia prevista
en el artículo 43. En el mismo acto procederá a recibirle
declaración, en los términos del artículo 66 o de los artícu
los 273 y concordantes del Código Procesal Penal, según co
rresponda.
Artículo 54.- En ningún caso se decretará la prisión preven
tiva del menor, ordenándose su internación y
custodia únicamente cuando así lo requiriere su protección o
reeducación o hubiere motivos fundados para presumir que no
cumplirá con la orden de citación o intentará destruir los
rastros del hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o
inducirá a falsas declaraciones.
El Juez propenderá a dejarlo con su familia
pero, de no resultar esto posible, por orfandad o inconve
niencia, dispondrá su internación en un establecimiento tute
lar oficial o privado, o lo encomendará a persona idónea.
Artículo 55.- Concluida la indagatoria, el Juez dispondrá el
destino provisional del menor, previa interven
ción del Equipo Técnico Asesor, a los fines previstos en el
artículo 44 y del Asesor de Menores.
Artículo 56.- En el término de diez (10) días a contar desde
la indagatoria del menor, el Juez dictará el
auto de procesamiento, siempre que hubiere elementos de con
vicción suficientes como para tener, prima facie, acreditada
la existencia del hecho delictuoso y la participación del
menor en el mismo, debiéndose observar al respecto los ar
tículos 285 al 289 del Código Procesal Penal.
Artículo 57.- En los casos en que corresponda la detención
del menor, éste será inmediatamente alojado en
un establecimiento especial para menores, hasta tanto el Juez
disponga provisionalmente del mismo, conforme las disposicio
nes de la ley 22278 y de la presente.
Artículo 58.- La disposición provisoria a que alude el artí-
culo anterior, consistirá en:
a) Reubicar al menor en su núcleo familiar, colocándolo
en poder de sus padres, tutores o guardadores, bajo
directo control del Juez de Menores, salvo que cau
sas graves lo hagan desaconsejable.
b) Colocarlo en un hogar sustituto confiándolo a una
persona o matrimonio responsable, bajo directo con
tralor del Juez de Menores.
c) De no ser esto posible, si el menor tuviere graves
problemas de conducta, deberá internárselo en un
establecimiento especial para menores, donde se lo
someterá a un tratamiento integral tendiente a los
fines señalados por la Ley Nacional de Menores, bajo
directo control del Juez de Menores.
Si como consecuencia de este tratamiento desa
parecen los problemas de conducta o se consigue la persona o
matrimonio responsable, se aplicará lo dispuesto en los inci
sos a) o b).
Las prescripciones del presente artículo y del
anterior, se aplicarán también para la disposición de meno-
res de hasta dieciséis (16) años, en los casos en que esto
proceda.
Tanto en el caso de los incisos a) y b), como
en el del inciso c), se elevará periódicamente al Juez de
Menores un informe completo sobre la situación y evolución
del menor, el que estará a cargo, respectivamente, del equipo
interdisciplinario y de la Dirección del establecimiento.
Artículo 59.- Dictado el sobreseimiento en la causa, y si el
menor se hallare abandonado, falto de asisten
cia, en peligro moral o material, o presentare graves proble
mas de conducta, el Juez de Menores dispondrá definitivamente
del mismo por auto fundado, previa audiencia con los padres,
tutor o encargado, a cuyo efecto será aplicable lo dispuesto
por los artículos 54 y 55 de esta ley.
La disposición definitiva será apelable por los
padres, tutor o guardador y por el Asesor de Menores.
Artículo 60.- Cuando la sentencia no fuere absolutoria y no
se hubieren cumplido los requisitos previstos
en los incisos 2) y 3) del artículo 4o de la ley 22278, se
limitará a declarar la responsabilidad del menor procesado.
Una vez cumplidos dichos requisitos, el Juez de Menores ab
solverá al inculpado o le impondrá la pena que correspondiere
junto con la resolución que ponga fin al proceso. Deberá
decidir, además, sobre la disposición definitiva del menor,
luego de audiencia previa con los padres, tutor o guardador,
a cuyo efecto serán de aplicación los artículos 57 y 58 de la
presente.
La disposición definitiva será apelable por el
padre, tutor o guardador y por el Asesor de Menores.
Artículo 61.- El Juez de Menores, por sí o a solicitud del
Asesor de Menores, podrá rever las medidas
tutelares que hubiere dispuesto con anterioridad, de estimar
que son necesarias otras más eficaces a los efectos del tra
tamiento tutelar del artículo 4o, inciso 3) de la ley nacio
nal 22278 o para la reeducación del menor o si fueren innece
sarias a este último fin, por su posterior conducta y evolu
ción.
Artículo 62.- Contra las resoluciones dictadas durante la
instrucción o en la etapa del juicio, procede
rán los recursos que establece el Código Procesal Penal,
cuando por el mismo correspondan.
Contra la sentencia dictada por la Cámara en lo
Criminal o el Juez de Menores, en su caso, procederán los
recursos previstos en los Capítulos IV, V, VI y VII del Libro
IV del Código Procesal Penal, sin las limitaciones, en el
caso del recurso de casación, de los artículos 428 y 429 del
mencionado cuerpo legal.
Artículo 63.- El Juzgado de Menores será Juez de Ejecución de
la sentencia impuesta al menor.
La sanción privativa de la libertad se cumplirá
en la forma y con las modalidades que el Juez disponga, en
establecimientos especiales.
Sección 3
Del Procedimiento Civil y Asistencial
Artículo 64.- En los supuestos contenidos en el artículo 20,
incisos b), c), d), e) y f), se aplicará el
procedimiento establecido en los artículos siguientes, con
excepción de aquellos casos que tengan previsto uno especial
y/o específico en el Código Civil, Código Procesal Civil y
Comercial o leyes especiales y en los casos de suspensión o
pérdida de la patria potestad, que tramitarán por la vía del
juicio sumario que prevé el Código Procesal.
Sin perjuicio de ello, el Juez deberá, en todos
los casos, impulsar de oficio el procedimiento y podrá dispo
ner las medidas que estime necesarias para esclarecer y for
mar su convicción sincera sobre los hechos a decidir.
Artículo 65.- Luego de cumplimentado lo dispuesto por los
artículos 40 y 41, el Juez ordenará todas aque
llas medidas necesarias para el conocimiento de la situación
del menor, las que se recibirán en el plazo de quince (15)
días. Una vez reunidos todos los elementos de información,
se correrá vista al Asesor de Menores por el plazo de cinco
(5) días.
Artículo 66.- Contestada la vista por el Asesor de Menores,
se correrá traslado por diez (10) días a los
representantes legales del menor o a quien ejerza su guarda
de hecho y, en su caso, al Defensor, para que contesten las
pretensiones deducidas, pudiendo ofrecer pruebas, debiendo
aquéllos ser asistidos por letrado. El Juez proveerá la
prueba ofrecida cuando la estime conducente, fijando el plazo
en que deberá producirse, que no podrá exceder de quince (15)
días, prorrogable por el mismo término de oficio o a pedido
de parte debiendo fundarse el auto respectivo.
Artículo 67.- Producida la prueba o vencido el término, pre
via vista al Asesor de Menores, el Juez dictará
la providencia de autos. Consentida ésta, dentro de los diez
(10) días posteriores, fundadamente y conforme la sana críti
ca, resolverá:
a) La disposición del menor a los efectos del ejercicio
del Patronato, de acuerdo con las medidas de amparo
y seguridad establecidas en las leyes nacionales y
provinciales que rijan en la materia.
b) La implementación de las medidas asistenciales de
signando al responsable de las mismas.
c) La regulación de honorarios si correspondiere.
Artículo 68.- La resolución dictada será notificada a los
representantes legales del menor o a quien
ejerza su guarda, al Asesor de Menores y al Defensor en su
caso.
Artículo 69.- En materia recursiva, será de aplicación lo
dispuesto en el Capítulo IV del Título IV del
Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Los recursos de apelación contra las sentencias
definitivas, se concederán libremente y con efecto suspensi
vo, excepto cuando el Juez haya dispuesto la adopción de una
medida tutelar, en cuyo caso se concederá en efecto devoluti
vo.
En los casos de los incisos 2) y 3) del ar
tículo 242 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comer
cial, el recurso será concedido en relación y con efecto
suspensivo, quedando excluidas de la materia de apelación las
medidas tutelares dispuestas por el Juez.
TITULO IV
Capítulo I
Régimen de Contravenciones en Perjuicio de Menores
Artículo 70.- Será sancionado con un (1) día a noventa (90)
días-multa, o con tres (3) a noventa (90) días
de arresto:
a) El que facilitare o incitare a un menor de dieciséis
(16) años a realizar actos contrarios a la moral o a
las buenas costumbres.
b) El que facilitare o incitare a un menor de dieciocho
(18) años a cometer faltas policiales o municipales.
c) El que incitare a un menor de dieciséis (16) años a
dedicarse a la vagancia, promoviere o facilitare su
permanencia en ese estado.
d) El que incitare u obligare a un menor de dieciséis
(16) años a mendigar en forma pública o encubierta o
se hiciere acompañar o asistir por él en la práctica
de esa actividad.
El que estimulare o permitiere que implore la cari-
dad en forma pública o encubierta.
Si se tratare de un menor discapacitado la sanción
será el doble de la indicada.
e) El que utilizare a un menor de dieciséis (16) años
para la recolección o remoción de desperdicios en
lugares públicos o depósitos de basura o se hiciere
acompañar o auxiliar por él en esa actividad.
f) El que en lugares públicos, profiriere expresiones
obscenas, adoptare actitudes o realizare gestos con
trarios a la moral y a las buenas costumbres, pu
diendo ser oído o visto por menores de dieciocho
(18) años.
g) El que vendiere, facilitare o exhibiere a menores de
dieciséis (16) años, libros, revistas, imágenes u
objetos contrarios a la moral y a las buenas costum
bres.
h) El que vendiere o de cualquier modo facilitare a
menores de edad, cualquier clase de armas. Estas
penas se duplicarán cuando el infractor fuere pro
pietario o encargado de negocio de venta de armas.
i) La persona que, sin ser padre, tutor o representante
de asociaciones privadas, se hiciere cargo de un
menor, sin denunciar el hecho dentro de los cinco
(5) días ante las autoridades que corresponda.
j) El que indujere o ayudare a menores de dieciocho
(18) años de edad a sustraerse a la guarda a la que
estuvieran legítimamente sometidos, los ocultare o
de cualquier modo obstaculizare la acción de la
autoridad competente orientada a reintegrarlos a
aquélla.
En la misma penalidad incurrirá el que diere alber-
gue a un menor en la situación sindicada y no lo
presentare de inmediato a la autoridad.
k) Los padres, tutores o guardadores de un menor de
edad escolar, que no proveyeren a su instrucción o
admitieren su abandono.
Los Directores de los establecimientos de enseñanza
primaria que no denuncien al Juzgado tales situacio
nes, serán sancionados con un (1) día a noventa (90)
días-multa.
l) Los responsables de establecimientos de salud públi
ca o privada, jefes de servicios hospitalarios de
sanatorios o clínicas, profesionales, enfermeras o
parteras, que no dieren aviso al Juzgado de Menores
dentro de las veinticuatro (24) horas de la atención
de una menor en estado de gravidez, que hubiere con
currido en busca de atención sin sus representantes
legales o que presentare características que permi
tan inferir aparente abandono o desprotección de sus
padres o representantes legales.
En caso de imponerse sanciones, el Juez comuni
cará su aplicación a la autoridad administrativa y al Colegio
Profesional que corresponda.
Artículo 71.- Será sancionado con un (1) día a noventa (90)
días-multa, con tres (3) a noventa (90) días
de arresto, o clausura por el mismo tiempo:
a) El propietario, gerente, admimistrador, empresario o
responsable directo de cabaret, boite o lugares
similares que permitiere la entrada o permanencia de
menores de edad.
Los menores con los límites de edad y horario y las
modalidades que la reglamentación municipal esta-
blezca, podrán concurrir a lugares donde se difunda
música o se baile.
Con el doble de las penas establecidas será sancio-
nado el que permitiere el trabajo nocturno de meno-
res de edad en los locales citados en el primer pá-
rrafo de este artículo.
b) El que expidiere, en lugares o locales de acceso al
público, bebidas alcohólicas para ser consumidas en
el mismo lugar, a menores de dieciocho (18) años que
no se encontraren acompañados por sus representantes
legales.
c) El propietario, gerente, administrador o responsable
de salas de espectáculos públicos que permitiere el
ingreso o permanencia de menores o la realización de
actividades artísticas por parte de éstos, en con
travención con las disposiciones dictadas por la
autoridad municipal.
d) El que autorizare o tolerare que menores bajo su
dependencia, trabajaren en lugares públicos en con
travención con lo dispuesto por las leyes laborales
vigentes.
e) El gerente, propietario, concesionario o responsable
de casas, locales o recintos destinados a juegos de
azar, que permitiere la entrada o permanencia de
menores de dieciocho (18) años, aunque concurrieren
acompañados por sus padres o representantes legales.
f) El propietario o responsable de hotel, casa de hos
pedaje, alojamiento o pensión que permitiere la
permanencia de menores de dieciocho (18) años de
edad, sin autorización escrita de sus padres o re
presentantes legales y no lo denunciare de inmediato
a la autoridad competente.
Artículo 72.- Será sancionado con un (1) día a noventa (90)
días-multa o con tres (3) a treinta (30) días
de arresto, el que comprare o aceptare en empeño, de menores
de dieciséis (16) años de edad, objetos o mercaderías, salvo
que el menor estuviere autorizado por su padre, tutor o guar
dador.
Artículo 73.- El que sometiere a privaciones, malos tratos
corporales o psíquicos, o castigos inmoderados,
que no constituyen delito, a un menor de dieciséis (16) años
o incapacitado menor de edad, será sancionado con un (1) día
a noventa (90) días-multa o con treinta (30) días a dos (2)
años de arresto.
Igual sanción corresponderá a los responsables
de establecimientos de salud pública o privada, jefes de
servicios hospitalarios de sanatorios o clínicas, profesiona
les o enfermeros, que no dieren aviso al Juzgado de Menores,
dentro de las veinticuatro (24) horas de las situaciones
previstas en el párrafo anterior, que hubieren detectado a
través de la atención de los menores.
En caso de imponerse sanciones, el Juez comuni
cará su aplicación a la autoridad administrativa y al Colegio
Profesional que corresponda.
Capítulo II
Del Procedimiento Contravencional
Artículo 74.- En el juzgamiento de las contravenciones come
tidas por menores o en perjuicio de éstos,
entenderá el Juez de Paz con competencia territorial que
corresponda, conforme al artículo 63, inciso b) de la ley
2430, Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 75.- El Juez de Paz deberá poner en conocimiento del
Juez de Menores, en forma inmediata y por el
medio más rápido, el hecho en que interviene con detalle de
sus circunstancias.
Artículo 76.- El Juez de Menores podrá avocarse al conoci-
miento directo de las causas contravencionales
y a su juzgamiento, si su complejidad o gravedad así lo hi
ciere conveniente.
Artículo 77.- El duplicado del acta que se labre al iniciar
la causa, servirá de notificación fehaciente,
con la firma del presunto contraventor o sin ella, de la
falta que se le imputa, a cuyo efecto le será entregado para
que en ese mismo acto o en el término de tres (3) días pueda
ofrecer pruebas o alegar en su defensa ante el Juzgado de
Menores o Juzgado de Paz en su caso, por la autoridad notifi
cadora o la autoridad policial de la jurisdicción, bajo aper
cibimiento de hacérselo comparecer mediante el auxilio de la
fuerza pública.
Artículo 78.- Recibidos los descargos y la prueba, el Juzga-
do, una vez escuchado el menor y su represen
tante legal, podrá disponer todas las medidas que considere
necesarias para el mejor conocimiento de los hechos, que
apreciará de acuerdo a su convicción sincera, dictando reso
lución, absolviendo o sancionando al imputado dentro del
término de cinco (5) días, la que será notificada en su parte
dispositiva al interesado, en la forma determinada en esta
ley.
Artículo 79.- Contra las resoluciones de los Jueces de Paz se
podrá deducir recurso de apelación, por escrito
fundado y en el plazo de cinco (5) días, debiendo dicho orga
nismo elevar las actuaciones al Juez de Menores de inmediato.
Artículo 80.- Las resoluciones que se dicten por el Juez de
Menores, o el Juez de Paz en su caso, deberán
ser asentadas en el Registro previsto en el artículo 32.
Artículo 81.- Los expedientes que se labren por las infrac
ciones establecidas en el presente Título,
serán destruidos a los cinco (5) años de su iniciación, de
jándose constancia en el libro de causas.
Artículo 82.- En todo lo que no esté previsto expresamente en
este Capítulo, será de aplicación el Libro Pri
mero del Código Penal.
Artículo 83.- El procedimiento establecido en el presente
Capítulo, podrá también ser iniciado de oficio
por el Juez de Menores.
Capítulo III
De las Sanciones y su Aplicación
Artículo 84.- Si el condenado a multa no la pagare dentro de
los tres (3) días de notificado, sufrirá arres
to por vía de sustitución, que se computará a razón de un (1)
día por cada día-multa, no pudiendo la detención exceder el
máximo previsto por la falta o contravención de que se trate.
Artículo 85.- En los casos de primera condena podrá dejarse
en suspenso su ejecución, siempre que la san
ción impuesta no exceda de cinco (5) días-multa. En caso de
reincidencia, antes de vencido el término de la prescripción,
se acumularán a la condena posterior.
Artículo 86.- Si mediare causal justificada, podrá autorizar
se el pago en cuotas de la sanción de
días-multa, el cumplimiento de los días de arresto durante
jornadas no laborables o el arresto domiciliario, beneficio
del que no gozarán los infractores reincidentes. El quebran
tamiento del arresto domiciliario será causal suficiente para
revocar la franquicia acordada.
Artículo 87.- En ningún caso los contraventores podrán ser
alojados en companía de acusados, procesados o
condenados por delitos. Se les deberá dispensar un trato
diferente y cumplirán la pena de arresto en establecimientos
especiales, comisarías o secciones especiales de estableci
mientos penales.
Artículo 88.- La acción prescribirá al año de cometida la
contravención. La sanción de arresto o clausu
ra, a los seis (6) meses y la multa a los tres (3) meses,
contados los términos desde que la sentencia quedó firme o
desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empe
zado a cumplirse.
Artículo 89.- Se entiende por día-multa el jornal correspon
diente al sueldo mínimo del empleado de la
administración pública provincial al momento de cometerse la
contravención.
Artículo 90.- Las sanciones previstas en el Capítulo I del
presente Título, podrán ser aplicadas conjunta
o alternativamente.
Artículo 91.- Los efectos utilizados en las infracciones
cometidas en perjuicio de menores de edad,
serán decomisados y remitidos a la Dirección Provincial de
Promoción Familiar, la que podrá disponer su destino o venta,
ingresando el producido al fondo respectivo de dicho organis
mo.
Artículo 92.- Las sanciones de días-multa o días de arresto
establecidas en la presente ley, pueden ser
sustituidas, en todo o en parte, con la prestación de servi
cios por tiempo determinado en beneficio de la comunidad, que
se cumplirán en instituciones públicas, en la medida y con
las modalidades que disponga el Juez de Menores para cada
caso concreto.
TITULO V
Disposiciones Complementarias y Transitorias
Artículo 93.- El Juez de Menores que haya entregado en guarda
un menor, deberá controlar periódicamente que
la misma se ejerza debidamente respecto de la salud física
y/o mental, alimentación, vestido, formación moral e instruc
ción.
Artículo 94.- Los Códigos de Procedimientos en lo Civil y
Comercial y en lo Penal, serán aplicados subsi
diariamente en cuanto sean compatibles con la presente ley.
Artículo 95.- Corresponde a los Jueces de Menores, ejercer en
grado de superintendencia el contralor sobre
todos los menores sometidos a algún tipo de tratamiento ins
titucional o alternativo, sea éste en establecimientos ofi
ciales como privados, inspeccionando el trato dado a los
mismos y su asistencia integral, adoptando las medidas co
rrectivas que estime oportunas y convenientes.
Artículo 96.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 20,
inciso f) y de conformidad con lo establecido
en el artículo 15 de la presente ley, el Registro de Adoptan
tes estará a cargo del Juez de Menores.
Artículo 97.- Los menores internados por orden judicial en
establecimientos dependientes del Organismo
Técnico Administrativo de Menores, sólo podrán ser traslada
dos por éste a otros institutos, previa autorización del Juez
de Menores que haya dispuesto la medida.
Artículo 98.- Los montos provenientes de las multas impuestas
conforme las previsiones de la presente, debe
rán ser depositados en una cuenta bancaria especial, que se
creará al efecto y cuyo destino será favorecer el financia
miento del ejercicio del Patronato de Menores.
Artículo 99.- Derógase la ley 1690 y toda disposición que se
oponga a la presente.
Artículo 100.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
|
© 2006 - LEGISLATURA DE RÍO NEGRO - Todos los
derechos reservados |