LEY NUMERO 2753
SANCIONADA: 22/12/93
PROMULGADA: 18/02/94 - DECRETO NUMERO 145
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3133
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
CAPITULO I
FINALIDAD Y ALCANCES
Artículo 1º.- Modifícase, en jurisdicción del Ministerio de
Asuntos Sociales, el Instituto Provincial del
Seguro de Salud (I.PRO.S.S.), como entidad autárquica con
individualidad financiera, que tendrá por finalidad princi
pal, organizar y administrar un seguro integral de salud,
formando parte y ejecutando en su materia las acciones sani
tarias que, globalmente, establezca el Poder Ejecutivo, brin
dando cobertura a sus afiliados obligatorios y a todo ciuda
dano que voluntariamente adhiera al sistema, en forma grupal
o individual. Los agentes públicos dependientes del Estado
Provincial y Municipal, que se encuentren en actividad o
pasividad, integran, necesariamente, este sistema de atención
de la salud.
Artículo 2º.- Serán sus alcances:
a) Los de un seguro de salud.
b) Su concepción será integradora del sector salud,
coordinando sus servicios con los del sector públi
co y privado, así como el de obras sociales, si los
hubiere.
c) Su administración será descentralizada.
d) Proveerá prestaciones que aseguren la promoción,
protección, recuperación y rehabilitación de la
salud, garantizando el mejor nivel de calidad dis
ponible.
CAPITULO II
DE LOS AFILIADOS
Artículo 3º.- El Instituto efectuará las afiliaciones de
conformidad a las siguientes modalidades:
a) OBLIGATORIOS
a.1 OBLIGATORIOS DIRECTOS: El personal en activi
dad, permanente o transitorio, dependiente del
Estado Provincial, en cualquiera de sus formas
jurídicas, la administración pública provincial
o municipal; pensionados, retirados y jubilados
de la Caja de Previsión de la Provincia de Río
Negro.
a.2 OBLIGATORIOS INDIRECTOS: Los integrantes del
núcleo familiar primario del afiliado directo.
Se considerarán integrantes del mismo:
a.2.1 La esposa o persona conviviente en pareja
sin vínculo matrimonial, cuando carezca
de recursos propios y el esposo o persona
en aparente matrimonio carente de recursos
propios e incapacitados en forma total y
permanente para el trabajo.
a.2.2 Los hijos menores de veintiún (21) años,
no emancipados.
a.2.3 Los hijos solteros, mayores de edad, ca-
rentes de recursos propios e incapacitados
en forma total y permanente para el traba-
jo.
a.2.4 Los menores bajo guarda otorgada por auto
ridad judicial.
a.2.5 Los hijos solteros, mayores de veintiún
(21) años y hasta los veintisiete (27)
años de edad, que cursan estudios tercia
rios o universitarios en organismos reco
nocidos oficialmente.
a.2.6 Los incapaces bajo tutela, curatela o
guarda judicial otorgada al afiliado di
recto.
b) VOLUNTARIOS
b.1 VOLUNTARIOS DIRECTOS: Toda persona que opte por
su incorporación al Instituto, abonando las
cuotas fijadas en el artículo 23 de la presente
ley y de conformidad con lo que establezca la
reglamentación, que deberá incluir certificación
médica del estado de salud del peticionante.
b.2 VOLUNTARIOS INDIRECTOS: Los integrantes del
grupo familiar del afiliado directo voluntario,
que abonen la cuota adicional fijada por el
artículo 23:
b.2.1 Los hijos menores de veintiún (21) años,
no emancipados.
b.2.2 Los incapaces bajo tutela, curatela o
guarda judicial otorgada al afiliado di
recto y los menores puestos bajo su guar
da judicial.
b.2.3 El cónyuge o persona conviviente en pareja
sin vínculo matrimonial, con recursos pro-
pios.
b.2.4 Los ascendientes directos en primer grado
sin recursos propios.
b.2.5 Otros familiares hasta el segundo grado de
consanguinidad, o el mismo grado de afini
dad a cargo del afiliado directo sin re
cursos propios.
En todos los casos, para incorporarse como afi
liado voluntario indirecto, se exigirá que el benefi
ciario tenga convivencia efectiva con el afiliado
directo, con excepción de lo dispuesto en los incisos
b.2.1 y b.2.4 de este artículo; además se exigirá
que el beneficiario carezca de obra social.
Se entenderán como recursos propios, los ingre
sos mensuales de cualquier origen, que superen el
haber mensual de la categoría inferior del escalafón
de la ley 1844.
En el supuesto de matrimonio aparente, la afi
liación se hará efectiva a partir de los doce (12)
meses de formalizada la denuncia por el titular al
Instituto, plazo que será dejado sin efecto en el
caso de existir hijos de la pareja.
Es incompatible el beneficio simultáneo acordado
al cónyuge y a la persona conviviente en pareja sin
vínculo matrimonial.
Artículo 4º.- Los ex-agentes de la administración, los fami
liares de los afiliados fallecidos y los fun
cionarios con cargos electivos, que estuvieren afiliados al
finalizar su mandato, podrán continuar gozando de su afilia
ción, en la forma establecida para los voluntarios, sin ob
servar períodos de carencia, debiendo ejercer la opción den
tro de los sesenta (60) días de producido el cambio de revis
ta y de conformidad con lo que establezca la reglamentación.
Abonarán como cuota, el importe resultante de
su aporte personal más el de la contribución patronal, a la
fecha de su baja, con más los incrementos que hubieren en la
que fuera su situación de revista. Cuando el importe a abo
nar supere el de la cuota de adhesión voluntaria, éste será
el monto máximo a abonar por los alcanzados en el presente
artículo.
Artículo 5º.- Cuando a ambos cónyuges les corresponda el ca-
rácter de afiliados directos, aportarán indi
vidualmente, como tales, y los integrantes del grupo familiar
deberán ser declarados por quien perciba el mayor ingreso.
Artículo 6º.- a) Los afiliados obligatorios directos gozarán
de los beneficios desde el inicio de la rela
ción de empleo público, y su grupo familiar inmediato,
(incisos a.2.1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 3º), sin período
de carencia y una vez cumplimentada la documentación exigida
en cada caso y obtenida la credencial correspondiente.
b) Los afiliados voluntarios directos, su grupo fami
liar inmediato, ingresantes al sistema, tendrán
acceso a las prestaciones una vez cumplimentada la
documentación exigida, obtenida la credencial co
rrespondiente y transcurridos los plazos de caren
cia que en cada caso se indiquen en la reglamenta
ción de la presente y que se harán conocer a través
del sistema de ingreso.
Los afiliados indirectos que se incorporen con
posterioridad al ingreso del titular, deberán cum
plir períodos de carencia similares a los que se
mencionan en este inciso, con la sola excepción de
los hijos recién nacidos del beneficiario.
c) Quienes ejerzan la opción prevista por el artículo
4o de la presente ley, no observarán período de
carencia.
Artículo 7º.- Todo afiliado voluntario dado de baja, podrá
ser reincorporado, previa cancelación de las
deudas que tuviere con el Instituto y el cumplimiento de
todas las formalidades y carencias de una nueva incorpora
ción, si correspondiera.
CAPITULO III
DE LAS PRESTACIONES
Artículo 8º.- Los afiliados al I.PRO.S.S. gozarán de benefi
cios tendientes a la prevención, promoción,
recuperación y rehabilitación de la salud, teniendo derecho a
las prestaciones que se establezcan, de conformidad con la
reglamentación.
Las condiciones que den lugar a la cobertura de
prestaciones, a las que hace referencia la presente ley,
serán fijadas mediante una nomenclatura específica estableci
da por el Instituto.
Artículo 9º.- El otorgamiento de prestaciones excepcionales,
quedará sujeto a resolución de la Junta de
Administración, la que deberá fundarse en base al análisis
elaborado por la dependencia correspondiente.
Artículo 10.- Cuando el afiliado deba concurrir, previa auto
rización del I.PRO.S.S., a un servicio no adhe
rido, por no existir prestadores del Instituto, tendrá dere
cho a que se le reintegre el valor de la prestación de acuer
do al arancel reconocido por el I.PRO.S.S. a sus prestado
res, en las condiciones que fije la Junta de Administración.
Artículo 11.- Los afiliados abonarán una parte de la presta
ción, en carácter de co-seguro, el que podrá
ser establecido por monto fijo o por porcentaje del arancel
de la práctica o prestación recibida. Exclúyese expresamente
de lo estipulado precedentemente, toda prestación contemplada
en programas preventivos, calificados como tales por el Con
sejo Provincial de Salud Pública.
Artículo 12.- El coseguro establecido mediante el artículo
11, no podrá ser superior al cincuenta por
ciento (50 %) del costo de la prestación y su monto será
establecido por vía reglamentaria, de acuerdo a las políticas
que se fijen y a los recursos financieros del Instituto,
poniendo en conocimiento de la Comisión Legislativa de Segui
miento del I.PRO.S.S., toda modificación que se produzca en
este rubro.
El Instituto estará facultado mediante resolu
ción fundada de la Junta de Administración, a otorgar eximi
ciones de carácter general o particular, en montos o porcen
tuales diferentes, a las obligaciones del pago del coseguro.
Artículo 13.- Los importes correspondientes al pago del co-
seguro, podrán ser abonados en las oficinas del
Instituto o directamente al prestador, de acuerdo a la moda
lidad que se adopte en los respectivos convenios con los
prestadores.
Artículo 14.- El Instituto estará facultado a ordenar la re
tención por planillas de sueldos o haberes
pasivos, de las sumas emergentes de la aplicación de los ar-
tículos precedentes, cuando la obligación del pago del
co-seguro, no hubiese sido cancelada al momento de recibir la
prestación o no se hubiese suscripto un préstamo asisten
cial.
A los afiliados voluntarios que incurrieren en
las mismas circunstancias, se les adicionarán los montos a la
cuota afiliatoria mensual.
Todos los descuentos o cargos que deban efec
tuarse, de acuerdo a lo dispuesto por este artículo, sufrirán
un recargo financiero y otro administrativo que será deter
minado por el Instituto.
Artículo 15.- Las reparticiones oficiales, incluidos los mu-
nicipios, previo a la aceptación de la renuncia
o de practicar la liquidación final a cualquier agente o
funcionario, deberá requerir la devolución de las credencia
les otorgadas por el I.PRO.S.S. y un libre deuda de co-segu-
ros u otros conceptos impagos.
Artículo 16.- El Instituto Autárquico Provincial del Seguro
(I.A.P.S.), previo pago de cualquier indemniza-
ción de seguro, deberá solicitar al I.PRO.S.S. el libre deuda
de co-seguros u otros conceptos que el titular pudiese tener
pendiente. A la liquidación resultante se le descontará con
destino al I.PRO.S.S., los importes que se informen.
Artículo 17.- El Instituto podrá otorgar préstamos a sus afi-
liados, cuya finalidad será:
a) Para la atención médica de los afiliados.
b) La cancelación de los montos que adeuden los afi
liados en concepto de co-seguros, por prestaciones
recibidas o a recibir.
c) Para cubrir gastos vinculados con prestaciones que,
por su complejidad, no puedan resolverse localmen
te.
En estos casos, el Instituto elaborará las normas
específicas para acceder a los mismos y los plazos
de amortización, tasas de interés, gastos y garan
tías.
Artículo 18.- Se excluyen del régimen de prestaciones contem
pladas en la presente ley, los accidentes de
trabajo, enfermedades de origen laboral, aquellas prestacio
nes por las que el adherente ha constituido seguros específi
cos y los accidentes ocurridos en la práctica de disciplinas
deportivas de alto riesgo y aquéllas cubiertas por sistemas
de seguros.
Artículo 19.- El I.PRO.S.S. está facultado a establecer la
forma y modalidad, bajo las cuales se brindan
las prestaciones a sus afiliados, ya sea bajo prestaciones
directas o a cargo del Instituto o mediante relaciones con
tractuales con terceros, sean éstos públicos o privados.
Artículo 20.- El I.PRO.S.S. estará obligado a implementar
sistemas de control previo y posterior de las
prestaciones brindadas, así como la evaluación de la calidad
de las mismas, debiendo informar anualmente a sus afiliados
sobre el grado de eficacia alcanzado. Para ello contará con
sistemas estadísticos que permitan el procesamiento de la
información y un departamento de auditoría de calidad.
Artículo 21.- Todo prestador del I.PRO.S.S. que ejerza en el
ámbito de la Provincia de Río Negro, estará
obligado a elaborar y presentar al Instituto, información
sobre morbilidad, mortalidad y producción de la población
asistida, con carácter de declaración jurada y sujeto a eva
luación por parte de la Secretaría General Técnica. El in
cumplimiento de lo establecido será causal de suspensión del
pago de las prestaciones.
Artículo 22.- La retribución de quienes brinden sus servi
cios a los afiliados y que figuren en el lista
do de prestadores del Instituto, se efectuará de acuerdo al
sistema que se adopte, el que se determinará por vía regla
mentaria.
CAPITULO IV
DE LOS RECURSOS DEL INSTITUTO
Artículo 23.- PRESUPUESTO OPERATIVO. Los recursos del Insti
tuto para su presupuesto operativo, estarán
constituidos por:
a) Un aporte mensual de los agentes del Estado Provin
cial o Municipal, en actividad o pasividad (afilia
dos obligatorios directos), igual al tres coma
cinco por ciento (3,5 %) del total de las remunera
ciones, cualquiera sea su concepto, excluidas las
asignaciones familiares. Este aporte comprende al
afiliado directo y su núcleo familiar primario
(afiliados obligatorios indirectos).
b) Una contribución del Estado Provincial o Municipal,
igual al cinco coma cinco por ciento (5,5 %) del
total de las remuneraciones abonadas a sus agentes
o empleados, cualquiera sea su concepto, excluidas
las asignaciones familiares.
c) Una contribución de la Caja de Previsión Social de
la Provincia, igual al cinco coma cinco por ciento
(5,5 %) del total de las pasividades mensuales,
cualquiera sea su concepto, excluidas las asigna
ciones familiares.
d) El importe de los ingresos de los afiliados volun
tarios, fijados por resolución de la Junta de Admi
nistración, que también determinará el monto del a-
porte por cada uno de los afiliados voluntarios in-
directos, el cual se establecerá en forma proporcio
nal al aporte del afiliado voluntario.
e) Los ingresos establecidos en los porcentajes que
abonen los afiliados por cada prestación, en
concepto de co-seguro, según lo dispuesto.
f) Los aportes correspondientes a la cobertura de
bomberos voluntarios, sean éstos activos o en pasi
vidad, previstos por la ley 464, que no podrán ser
inferiores al mínimo que se fija en el inciso j)
del presente artículo.
g) En ningún caso los ingresos previstos en los inci
sos a) y b) de este artículo, podrán ser inferiores
al que resulte de computar el ingreso correspon
diente al mes completo de trabajo.
h) En ningún caso el aporte por afiliado será inferior
al equivalente que corresponda a un sueldo mínimo
de la administración pública provincial.
i) Los aportes que, ante insuficiencia de fondos,
efectúen el Estado Provincial o los municipios al
Fondo de Alta Complejidad, que se realizarán previa
intervención de la Comisión Legislativa de Segui
miento del I.PROS.S., prevista en la presente ley.
j) Todo otro ingreso no contemplado expresamente en
esta ley.
Los aportes personales y patronales, serán de-
positados en la cuenta corriente del Instituto, dentro de los
primeros diez (10) días de cada mes. El empleador es agente
de retención con las modalidades que establezca la reglamen
tación.
Artículo 24.- Facúltase al Poder Ejecutivo, una vez normali-
zado el Instituto, a incrementar hasta en un
treinta por ciento (30 %) los aportes establecidos en el an-
terior artículo, previo informe sobre la conveniencia y ne-
cesidad de los mismos, decidido por unanimidad por la Junta
de Administración del Instituto y con acuerdo de la Comisión
Legislativa de Seguimiento de esta ley.
Los incrementos que se efectúen sobre el aporte
de los afiliados obligatorios, deberán ser proporcionalmente
idénticos al incremento de los aportes estatales provinciales
y municipales que se producirán concomitantemente en el tiem
po de su determinación y percepción por el Instituto.
Artículo 25.- PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO: El aporte que
reciba el presupuesto de funcionamiento del
presupuesto operativo, no superará el doce por ciento (12 %)
de este último.
Artículo 26.- Anualmente, el I.PRO.S.S., elaborará sus presu
puestos: operativo y de funcionamiento, los que
serán elevados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, estando
obligado a informar de los mismos, por períodos vencidos a
sus afiliados, conforme lo dispuesto en el inciso d) del
artículo 38.
Artículo 27.- El Instituto preverá un sistema contable que
discriminará, tanto en lo funcional como en lo
operativo, los fondos que ingresen por aportes y contribucio
nes de los afiliados obligatorios y del Estado Provincial o
Municipal y de aquéllos que ingresen por adhesiones volunta
rias.
En ningún caso las cuentas de ambos ingresos,
podrán ser compensadas para absorber eventuales insuficien
cias económicas o financieras del subsector de adherentes
voluntarios, debiendo el Instituto prever que el aporte que
efectúen los adherentes, cubra la totalidad de las erogacio
nes que su atención demande.
Artículo 28.- En caso de producirse excedentes, procedentes
de cualesquiera de las cuentas, los mismos se
ingresarán a un Fondo de Alta Complejidad, mediante el cual
se atenderán los gastos e inversiones que demande la cobertu
ra de servicios de alto costo y complejidad.
Artículo 29.- Créase el Fondo de Atención de Altas Compleji
dades, el que estará integrado por los exceden
tes que se produzcan en las distintas cuentas y los aportes
que efectúen el Estado Provincial o Municipal, conforme lo
previsto en los artículos 23, 24 y 28 de la presente.
CAPITULO V
DE LA ORGANIZACION Y ADMINISTRACION
Artículo 30.- La dirección y administración del Instituto es-
tarán a cargo de una Junta de Administración
integrada por un (1) Presidente y dos (2) Vocales, de los
cuales uno representará a los afiliados obligatorios gozando
de licencia gremial mientras dure su mandato y el otro al
Consejo Provincial de Salud Pública, por el sector guberna
mental.
Artículo 31.- Los miembros de la Junta de Administración, se-
rán designados por el Poder Ejecutivo; el
Presidente y el representante del Consejo de Salud Pública en
forma directa y el representante de los afiliados, surgirá de
una terna propuesta al Poder Ejecutivo por la mitad más uno
de los gremios representativos de los afiliados obligatorios,
de conformidad al procedimiento que se establezca en la re
glamentación.
Artículo 32.- El vocal representante de los afiliados obliga
torios, deberá tener veintiún (21) años de edad
como mínimo y tres (3) como afiliado al I.PRO.S.S., durará
dos (2) años en sus funciones, no pudiendo ser reelecto.
Artículo 33.- No podrán ser miembros de la Junta de Admi
nistración, los concursados civilmente y los
fallidos o con procesos pendientes de quiebras o concursos;
los que no sean ciudadanos argentinos; los procesados por
delitos dolosos, hasta que obtengan sobreseimiento definiti
vo; los condenados por delitos dolosos o contra la adminis
tración pública; los inhabilitados para actuar como directo
res de banco; los que hayan sido exonerados o cesanteados en
la función pública y los sancionados por el Instituto por
faltas graves, con resolución firme.
Artículo 34.- El Presidente y los Vocales, serán responsa
bles, personal y solidariamente, de las deci
siones adoptadas, salvo constancia de la disidencia en acta
fundada.
Artículo 35.- Los miembros de la Junta de Administración de-
berán reunirse ordinariamente, una vez cada
diez (10) días y extraordinariamente cada vez que la circuns
tancia lo requiera. Sus remuneraciones serán fijadas anual
mente por la Ley de Presupuesto.
Artículo 36.- En caso de ausencia del Presidente, será reem
plazado por el Vocal Gubernamental. Si la
ausencia se prolongara por más de diez (10) días, los Vocales
formarán Junta a los efectos de la presente ley, debiendo
tomarse las decisiones por unanimidad.
Artículo 37.- Contra las resoluciones de la Junta, los inte
resados podrán interponer los recursos estable
cidos por la Ley de Procedimientos que rige para la provin
cia.
Artículo 38.- Son deberes y atribuciones de la Junta de Admi
nistración, los siguientes:
a) Planificar el seguro de salud para los afiliados en
un todo de acuerdo con las políticas que determine
el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Asuntos Sociales.
b) Organizar, dirigir y administrar el sistema a que
se refiere la presente, cumpliendo y haciendo cum
plir sus disposiciones y su reglamentación, velando
por que se obtengan los objetivos propuestos, ac
tuando en coordinación con el Consejo Provincial de
Salud Pública.
c) Proyectar su presupuesto anual, elevándolo a la
consideración y aprobación del Poder Ejecutivo,
antes del 30 de abril de cada año.
d) Elevar al Poder Ejecutivo, por intermedio del Mi-
nisterio de Asuntos Sociales, antes del 31 de mayo
de cada año, una memoria y balance, detallando
específicamente la situación del Instituto, propo
niendo las modificaciones necesarias y el plan de
labor a concretarse en el ejercicio venidero.
e) Establecer las normas y estructuras técnico-admi-
nistrativas para su organización y funcionamiento.
f) Dictar su reglamento interno.
g) Habilitar delegaciones y subdelegaciones que sean
necesarias.
h) Fomentar la investigación y difundir los estudios
técnicos realizados.
i) Administrar los bienes del Instituto, autorizar y
aprobar gastos e inversiones, de conformidad con la
legislación vigente. A este fin, los topes previs
tos por las normas respectivas para la adquisición
de bienes y servicios, se incrementarán en diez
(10) veces el valor fijado.
j) Celebrar convenios o contratos necesarios para la
marcha del Instituto, de acuerdo a las normas que
se fijen en la reglamentación de la presente ley.
k) Ordenar auditorías técnicas con el objeto de eva
luar la calidad y eficiencia de las prestaciones.
l) Controlar y fiscalizar el cumplimiento por parte de
los prestatarios de las obligaciones contraidas con
el Instituto.
ll) Ordenar investigaciones y sumarios con excepción de
las cuestiones referidas al régimen disciplinario
del personal, para cumplir y hacer cumplir el mis
mo, con respecto a los prestadores y afiliados,
determinándose la procedencia y aplicación de las
sanciones, ajustándose al procedimiento que se
establezca por reglamentación.
m) Efectuar inversiones en la construcción o adquisi
ción de edificios para funcionamiento del Institu
to, como así también en inmuebles destinados a
cumplir con sus fines, con arreglo a las normas
vigentes en la materia.
n) Entender en los aspectos relacionados a su perso
nal, de conformidad con la legislación vigente.
ñ) Desarrollar los perfiles de conocimiento, aptitu
des, habilidades de cada uno de ellos, establecien
do sistemas de compensaciones y adicionales por
eficiencia del personal, basando los mismos en las
incorporaciones de nuevos adherentes voluntarios.
o) Determinar mecanismos de capacitación obligatoria
para su personal, de carácter gerencial, adminis
trativo y técnico, necesarios para una mayor
eficiencia en las prestaciones.
Artículo 39.- Son deberes y atribuciones del Presidente, los
siguientes:
a) Ejercer la representación legal del Instituto.
b) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos y resolucio
nes de la Junta de Administración.
c) Convocar y presidir las reuniones de la Junta de
Administración.
d) Integrar el Consejo Provincial de Salud Pública.
e) Suscribir todas las resoluciones y acuerdos del
Instituto, conjuntamente con los Vocales.
f) Ejercer el control de los servicios técnicos y
administrativos, en coordinación con los Secreta
rios Generales.
g) Adoptar toda medida de urgencia y actuar en todos
aquellos asuntos que, siendo competencia de la Jun
ta, no admitan dilación, si no fuere posible convo
car a sesión extraordinaria, dando cuenta de aqué
lla en la primera reunión.
h) Autorizar y aprobar los gastos de los presupuestos
de funcionamiento y operativo, de acuerdo con la
legislación vigente.
Artículo 40.- La Junta de Administración podrá delegar fun
ciones y facultades a un Secretario General
Administrativo, quien será asesorado por un Secretario Gene
ral Técnico.
Artículo 41.- Son deberes y atribuciones del Secretario Gene
ral Administrativo, los siguientes:
a) Ejercer la dirección general del Instituto, en lo
que hace a la faz administrativo-contable.
b) Estudiar y someter a consideración de la Junta de
Administración, el presupuesto anual de funciona
miento, el balance y la memoria del Instituto.
c) Organizar la afiliación, proponer métodos, contro
lar los aportes y formular cargos en coordinación
con la Contaduría General.
d) Ejercer la dirección del personal administrativo y
técnico.
e) Autorizar y aprobar gastos hasta el monto que fije
la Junta de Administración.
f) Ejercer toda otra función que se le delegue, a tra
vés de la Junta de Administración.
Artículo 42.- Son deberes y atribuciones del Secretario Gene
ral Técnico:
a) Ejercer la dirección general del Instituto en lo
que hace a la faz técnico-sanitaria.
b) Elaborar el presupuesto anual operativo, acordar
convenios y contrataciones, sometiéndolos a la con
sideración de la Junta de Administración.
c) Planificar y diseñar los programas sanitarios y
sociales en coordinación con el Consejo Provincial
de Salud Pública.
d) Ejercer auditoría de calidad de eficiencia de las
prestaciones y los servicios.
e) Promover, mediante planes de capacitación, el desa
rrollo del personal del Instituto.
f) Diseñar programas de promoción y prevención desti
nados al conjunto de los afiliados.
g) Entender en lo relacionado a oportunidad y modali
dades de contratación de efectores, modificaciones
en vademécum, nomencladores, etc.
h) Ejercer toda otra función que se le delegue a tra
vés de la Junta de Administración.
Artículo 43.- El Contador General del Instituto, que depende-
rá jerárquicamente del Secretario General Admi
nistrativo, tendrá a su cargo las funciones contables, finan
cieras, confección de las estadísticas anuales, la prepara
ción de las rendiciones de cuentas a la Contraloría General
de la Provincia, la registración de los ingresos, egresos,
créditos y compromisos del Instituto.
Artículo 44.- El Tesorero del Instituto, tendrá la responsa
bilidad directa del manejo de los fondos, ac
tuando en relación de dependencia administrativa con el Con
tador General.
Artículo 45.- El Contador General del Instituto deberá poseer
título de Contador Público Nacional o equiva
lente y acreditar un mínimo de cinco (5) años en el ejercicio
de la profesión.
CAPITULO VI
DEL REGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 46.- Facúltase al I.PRO.S.S. a aplicar sanciones a
los afiliados, prestadores y servicios adheri
dos en los casos de irregularidades cometidas con motivo de
la utilización y prestación de los servicios, con arreglo a
lo dispuesto en este Título.
Artículo 47.- Serán consideradas como faltas leves que puedan
cometer los afiliados, las siguientes:
a) Incumplimiento de las normas o directivas sanciona
das por el I.PRO.S.S.
b) Dejar de abonar el porcentaje a su cargo en el uso
de los beneficios asistenciales.
c) Cometer actos de inconducta en el consultorio del
profesional o establecimiento donde se asiste.
Artículo 48.- La Junta de Administración del I.PRO.S.S.,
previo sumario y ante la comisión de faltas
encuadradas en el artículo 47, podrá aplicar las siguientes
sanciones:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Multa como sanción accesoria de la pena aplicada,
cuyo importe será de una (1) a veinte (20) veces el
valor del perjuicio económico sufrido por el Insti
tuto, actualizado a la fecha de sanción y traducido
al valor galeno vigente.
Artículo 49.- Serán consideradas como faltas o irregularida
des graves que puedan cometer los afiliados,
las siguientes:
a) No devolver la credencial propia o de un afiliado
indirecto a su cargo, cuando así corresponda.
b) Prestar o facilitar a un tercero la credencial a
fin de que obtenga beneficios de la obra social.
c) Prestar conformidad o suscribir justificativos de
prestaciones no realizadas o realizadas parcialmen
te.
d) Prestar colaboración necesaria a profesionales,
establecimientos adheridos o farmacias, a fin de
que éstos obtengan beneficios indebidos a costa de
la obra social.
e) La falsedad de las declaraciones tendientes a obte
ner la afiliación indirecta de otra persona.
f) Las faltas leves cuando de la comisión de las mis
mas se obtenga un beneficio económico en perjuicio
del Instituto.
g) Las que, a criterio de la Junta de Administración
del I.PRO.S.S., sean consideradas como graves.
Artículo 50.- Previa instrucción del sumario respectivo, la
Junta de Administración, ante la comisión de
las irregularidades previstas en el artículo 49, podrá san
cionarlas con suspensión de uno (1) a seis (6) meses de las
prestaciones a cargo del Instituto; las suspensiones serán
aplicadas únicamente en relación al titular de la afiliación.
Artículo 51.- Serán consideradas como faltas leves que puedan
cometer los prestadores o servicios adheridos
al Instituto, las siguientes:
a) Facturar al I.PRO.S.S. servicios prestados a sus
afiliados, sin requerir la exhibición de la creden
cial que acredite su carácter de tal.
b) Negarse a otorgar injustificadamente la documenta
ción que se le requiera.
c) Toda otra que, a criterio de la Junta de Adminis-
tración, reviste este carácter.
Artículo 52.- Serán consideradas como faltas o irregularida
des graves que puedan cometer los prestadores o
servicios adheridos al Instituto, las siguientes:
a) Sustituir la firma del afiliado.
b) Suscribir como propia una prestación efectuada por
otro profesional o servicio adherido.
c) Hacer suscribir al afiliado, mayor número de pres-
taciones que las efectivamente realizadas.
d) Hacer suscribir al afiliado, consultas o prestacio
nes no realizadas.
e) Solicitar o percibir del afiliado, honorarios o
gastos adicionales a la cobertura, a cargo del
I.PRO.S.S.
f) Adulterar solicitudes de prácticas o formularios
del I.PRO.S.S. con perjuicio económico para el mis-
mo.
g) Negarse injustificadamente a prestar servicios a
los afiliados que lo requieran.
h) Impedir u obstaculizar al Instituto el ejercicio de
su actividad de control.
i) Facturar servicios o prestaciones al Instituto rea
lizadas a personas no afiliadas, utilizando para
ello la afiliación de otra persona.
j) No comparecer ante la instrucción, habiendo sido
previamente citado.
k) La comisión de delitos dolosos tipificados por el
Código Penal, en perjuicio del I.PRO.S.S.
l) Las faltas leves, cuando de la comisión de las mis
mas se obtenga un beneficio económico en perjuicio
del Instituto.
ll) Todas aquéllas que, a criterio de la Junta de Admi
nistración, sean consideradas de este carácter.
m) No aplicar el tratamiento correcto a un afiliado y
no derivar en tiempo y forma al mismo para benefi
cio de su salud.
Artículo 53.- La Junta de Administración, previo sumario, po-
drá aplicar las siguientes sanciones:
a) Suspensión de un (1) mes a dos (2) años como pres
tador del I.PRO.S.S.
b) Exclusión definitiva del listado de prestadores de
la obra social.
c) Multa, como sanción accesoria de la pena aplicada,
cuyo monto será de cien (100) a mil (1000) veces el
importe de la unidad galeno o la que la reemplace
en el futuro.
d) En caso de que la falta provocare perjuicio econó
mico al Instituto, la multa prevista por el inciso
c) del presente, tendrá como mínimo el valor de una
(1) a veinte (20) veces el valor del perjuicio
causado, traducido a valor galeno vigente, sin la
limitación en monto establecida en el inciso refe
rido.
Artículo 54.- En los montos de faltas presuntamente graves o
presunción de la comisión de delitos tipifica
dos por el Código Penal, el instructor sumariante estará
facultado, mediante resolución fundada, a suspender preventi
vamente al prestador o servicio adherido durante la sustan
ciación del sumario, plazo que no podrá exceder de noventa
(90) días hábiles.
En las mismas circunstancias que las señaladas,
el instructor sumariante ordenará la retención de fondos de
los prestadores, hasta una suma igual a la del perjuicio
estudiado.
El procedimiento garantizará el derecho a de-
fensa de los involucrados y será de aplicación supletoria el
Código de Procedimiento Administrativo.
Artículo 55.- La prescripción de las acciones derivadas de la
comisión de las faltas previstas en este ar-
tículo, se operará a los dos (2) años de la comisión de las
mismas. La sustanciación del sumario suspende dicho plazo.
Artículo 56.- Una vez tipificada la falta determinada en los
artículos 47 a 53 inclusive, la Junta de Admi
nistración dará vista al organismo que agrupa al prestador o
servicio adherido.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 57.- La Comisión Legislativa de Seguimiento del
I.PRO.S.S., efectuará el seguimiento de la pre-
sente ley y propondrá las modificaciones que su implemen
tación práctica, indique como necesarias.
Artículo 58.- El Poder Ejecutivo procederá a la normalización
del I.PRO.S.S., en un plazo no mayor de ciento
veinte (120) días, de promulgada la presente.
Artículo 59.- Derógase la ley 868 y toda otra norma de ca-
rácter provincial que se oponga a la presente.
Artículo 60.- La presente ley entrará en vigencia a los se
senta (60) días de su promulgación. En el mismo
plazo, el Poder Ejecutivo procederá a su reglamentación.
Artículo 61.- En el caso que la Provincia de Río Negro adhi
riese al Seguro Nacional de Salud o la norma
legal que lo reemplace en el futuro, el Instituto se consti
tuirá, automáticamente, en el administrador del mismo en toda
la jurisdicción provincial, según las modalidades que deter
minen los convenios que se celebren y la respectiva ley de
adhesión.
Artículo 62.- Si la provincia adhiriese al Seguro Nacional de
Salud o la norma que lo reemplace, deberá el
Instituto, integrar a la Junta de Administración, a represen
tantes de los sectores prestatarios incorporados, manteniendo
mayoría estatal.
Artículo 63.- Los gastos que demande la implementación de la
presente ley, se imputarán a Rentas Generales.
Artículo 64.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-
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