LEY NUMERO 2794

SANCIONADA: 23/06/94
PROMULGADA: 28/06/94 - DECRETO NUMERO 1051
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3169

         LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
                   SANCIONA CON FUERZA DE
                            L E Y
Artículo 1º.- Modifícase el  artículo  1º de la ley nº  2753,
              que quedará redactado de la siguiente manera:

      "Funcionará en  jurisdicción del Ministerio de  Asuntos
      "Sociales, el Instituto Provincial del Seguro de  Salud
      "(I.PRO.S.S.),  como entidad autárquica, con individua 
      "lidad financiera, que  tendrá  por  finalidad  princi-
      "pal  organizar   y   administrar  un  seguro  integral
      "de  salud,  formando parte y ejecutando en su  materia
      "las acciones  sanitarias  que, globalmente, establezca
      "el Poder Ejecutivo, brindando  cobertura a sus afilia-
      "dos obligatorios  y a todo  ciudadano que, voluntaria-
      "mente, adhiera  al sistema, en forma  grupal o indivi-
      "dual y en  cumplimiento de las normas  respectivas que
      "el Instituto  establezca. Los agentes  públicos depen-
      "dientes del Estado  Provincial y Municipal  que se en-
      "cuentren  en actividad o  pasividad, integran, necesa-
      "riamente, este sistema de atención a la salud".

Artículo 2º.- Modifícase el artículo  2º de  la ley nº  2753,
              en su inciso d), el que quedará redactado de la
siguiente manera:

      "d) Proveerá  prestaciones  que aseguren la  promoción,
      "   protección, recuperación y rehabilitación de la sa 
      "   lud,  garantizando el mejor nivel de calidad dispo 
      "   nible   y  la eficiencia requerida en el gasto.   A
      "   tal efecto definirá sus propios listados de presta 
      "   dores, prácticas y  tecnologías  y/o  equipamientos
      "   que serán reconocidos y ofrecidos a la población be
      "   neficiaria, reservando, en todos los casos, su dere
      "   cho  a  establecer convenios o reconocer  solamente
      "   aquéllos  que provean a  los objetivos  antes cita-
      "   dos".

Artículo 3º.- Modifícase el artículo 3º de  la ley  nº  2753,
              agregando al mismo el siguiente inciso:

      "a.2.7.- Los  ascendientes directos en primer grado sin
      "        recursos propios".

Artículo 4º.- Modifícase el inciso  a) del artículo  23 de la
              ley nº 2753, que  quedará redactado de  la  si-
guiente manera:

      "a)1. Un  aporte mensual de los agentes del Estado Pro 
      "     vincial  o  Municipal, en actividad  o  pasividad
      "     (afiliados  obligatorios directos), igual al tres
      "     coma  cinco  por ciento (3,5 %) del total de  las
      "     remuneraciones,  cualquiera sea su concepto,  ex 
      "     cluidas las asignaciones familiares.  Este aporte
      "     comprende al afiliado directo y su grupo familiar
      "     primario.

      "  2. Un aporte adicional del uno por ciento  (1%)  por
      "     cada ascendiente directo primario que se incorpo-
      "     re.

      "  3. Un  aporte adicional del dos por ciento (2%)  por
      "     cada hijo de entre 21 y 27 años de edad que curse
      "     estudios terciarios o universitarios en  organis-
      "     mos reconocidos oficialmente.

      "  4. Un  aporte adicional al establecido en el  inciso
      "     a) 1. calculado sobre la misma base e igual al ce
      "     ro coma cinco por ciento (0,5%) para aquellas re-
            muneraciones de hasta pesos quinientos ($ 500.-),
      "     del uno por ciento (1%) para  las  remuneraciones
      "     de entre pesos quinientos uno ($ 501.-)  y  pesos
      "     mil quinientos ($ 1.500.-) y del uno  coma  cinco
      "     por ciento (1,5%) para las remuneraciones mayores
      "     a pesos mil quinientos ($ 1.500.-).

      "  5. En el caso de aquellos afiliados obligatorios di-
      "     rectos, cuyo salario percibido  por la  actividad
      "     que desempeñan en el ámbito estatal no constituya
      "     la principal fuente de ingresos del  grupo  fami-
      "     liar, se fijará el aporte por  vía  reglamentaria
      "     con montos que no superarán los  correspondientes
      "     a los afiliados voluntarios".

            El inciso a) 4. tendrá carácter temporario por do
      ce (12) meses a partir  de la entrada en vigencia de la
      presente ley.

Artículo 5º.- Modifícase el inciso b) del artículo 23  de  la
              ley nº  2753, que quedará  redactado de la  si-
guiente manera:

      "b) 1. Una contribución del Estado Provincial o Munici-
      "      pal, igual al cinco coma cinco por ciento (5,5%)
      "      del total de las remuneraciones  abonadas a  sus
      "      agentes o empleados, cualquiera sea su concepto,
      "      excluidas las asignaciones familiares.

      "   2. Una contribución adicional del Estado Provincial
      "      o Municipal, igual al uno por ciento (1%) de to-
      "      das las remuneraciones abonadas a sus agentes  o
      "      empleados, calculada sobre igual base que la es-
      "      tablecida en el inciso b) 1.  Esta  contribución
      "      tendrá carácter temporario, por doce (12) meses,
      "      a partir de la entrada en vigencia de la presen-
      "      te ley".

Artículo 6º.- A los efectos de la transferencia de los  apor-
              tes y contribuciones de los artículos  4º y  5º
de la presente, regirá el procedimiento  del  último  párrafo
del artículo 23 de la ley nº 2753.

Artículo 7º.- Agréganse los  incisos k), l) y m) al  artículo
              23 de la ley nº 2753,  con el siguiente texto:

      "k) Los fondos provenientes de lo dispuesto en  el  ar-
      "   tículo 11 de la ley nº 2448, que serán afectados al
      "   Fondo de Alta Complejidad previsto en  el  artículo
      "   28 de la presente.

      "l) Los fondos provenientes de lo previsto en el artícu
      "   lo 7º, inciso a) de la ley nº 862.

      "m) Los fondos recaudados con  carácter  extraordinario
      "   destinados a afrontar el costo de prestaciones ori-
      "   ginadas en situaciones excepcionales, ya sea por su
      "   ocurrencia inhabitual o por su alto costo".


Artículo 8º.- Modifícase el artículo 54 de la ley nº 2753, al
              que se agregará el siguiente párrafo:

      "       En aquellos casos en que se presuma una posible
      "falta a las normas tributarias vigentes, el  Instituto
      "será responsable por la inmediata notificación al  or-
      "ganismo de administración fiscal correspondiente".

Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
              en un plazo no mayor de treinta (30) días.

Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
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