LEY NUMERO 2794
SANCIONADA: 23/06/94
PROMULGADA: 28/06/94 - DECRETO NUMERO 1051
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3169
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1º de la ley nº 2753,
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Funcionará en jurisdicción del Ministerio de Asuntos
"Sociales, el Instituto Provincial del Seguro de Salud
"(I.PRO.S.S.), como entidad autárquica, con individua
"lidad financiera, que tendrá por finalidad princi-
"pal organizar y administrar un seguro integral
"de salud, formando parte y ejecutando en su materia
"las acciones sanitarias que, globalmente, establezca
"el Poder Ejecutivo, brindando cobertura a sus afilia-
"dos obligatorios y a todo ciudadano que, voluntaria-
"mente, adhiera al sistema, en forma grupal o indivi-
"dual y en cumplimiento de las normas respectivas que
"el Instituto establezca. Los agentes públicos depen-
"dientes del Estado Provincial y Municipal que se en-
"cuentren en actividad o pasividad, integran, necesa-
"riamente, este sistema de atención a la salud".
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 2º de la ley nº 2753,
en su inciso d), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"d) Proveerá prestaciones que aseguren la promoción,
" protección, recuperación y rehabilitación de la sa
" lud, garantizando el mejor nivel de calidad dispo
" nible y la eficiencia requerida en el gasto. A
" tal efecto definirá sus propios listados de presta
" dores, prácticas y tecnologías y/o equipamientos
" que serán reconocidos y ofrecidos a la población be
" neficiaria, reservando, en todos los casos, su dere
" cho a establecer convenios o reconocer solamente
" aquéllos que provean a los objetivos antes cita-
" dos".
Artículo 3º.- Modifícase el artículo 3º de la ley nº 2753,
agregando al mismo el siguiente inciso:
"a.2.7.- Los ascendientes directos en primer grado sin
" recursos propios".
Artículo 4º.- Modifícase el inciso a) del artículo 23 de la
ley nº 2753, que quedará redactado de la si-
guiente manera:
"a)1. Un aporte mensual de los agentes del Estado Pro
" vincial o Municipal, en actividad o pasividad
" (afiliados obligatorios directos), igual al tres
" coma cinco por ciento (3,5 %) del total de las
" remuneraciones, cualquiera sea su concepto, ex
" cluidas las asignaciones familiares. Este aporte
" comprende al afiliado directo y su grupo familiar
" primario.
" 2. Un aporte adicional del uno por ciento (1%) por
" cada ascendiente directo primario que se incorpo-
" re.
" 3. Un aporte adicional del dos por ciento (2%) por
" cada hijo de entre 21 y 27 años de edad que curse
" estudios terciarios o universitarios en organis-
" mos reconocidos oficialmente.
" 4. Un aporte adicional al establecido en el inciso
" a) 1. calculado sobre la misma base e igual al ce
" ro coma cinco por ciento (0,5%) para aquellas re-
muneraciones de hasta pesos quinientos ($ 500.-),
" del uno por ciento (1%) para las remuneraciones
" de entre pesos quinientos uno ($ 501.-) y pesos
" mil quinientos ($ 1.500.-) y del uno coma cinco
" por ciento (1,5%) para las remuneraciones mayores
" a pesos mil quinientos ($ 1.500.-).
" 5. En el caso de aquellos afiliados obligatorios di-
" rectos, cuyo salario percibido por la actividad
" que desempeñan en el ámbito estatal no constituya
" la principal fuente de ingresos del grupo fami-
" liar, se fijará el aporte por vía reglamentaria
" con montos que no superarán los correspondientes
" a los afiliados voluntarios".
El inciso a) 4. tendrá carácter temporario por do
ce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley.
Artículo 5º.- Modifícase el inciso b) del artículo 23 de la
ley nº 2753, que quedará redactado de la si-
guiente manera:
"b) 1. Una contribución del Estado Provincial o Munici-
" pal, igual al cinco coma cinco por ciento (5,5%)
" del total de las remuneraciones abonadas a sus
" agentes o empleados, cualquiera sea su concepto,
" excluidas las asignaciones familiares.
" 2. Una contribución adicional del Estado Provincial
" o Municipal, igual al uno por ciento (1%) de to-
" das las remuneraciones abonadas a sus agentes o
" empleados, calculada sobre igual base que la es-
" tablecida en el inciso b) 1. Esta contribución
" tendrá carácter temporario, por doce (12) meses,
" a partir de la entrada en vigencia de la presen-
" te ley".
Artículo 6º.- A los efectos de la transferencia de los apor-
tes y contribuciones de los artículos 4º y 5º
de la presente, regirá el procedimiento del último párrafo
del artículo 23 de la ley nº 2753.
Artículo 7º.- Agréganse los incisos k), l) y m) al artículo
23 de la ley nº 2753, con el siguiente texto:
"k) Los fondos provenientes de lo dispuesto en el ar-
" tículo 11 de la ley nº 2448, que serán afectados al
" Fondo de Alta Complejidad previsto en el artículo
" 28 de la presente.
"l) Los fondos provenientes de lo previsto en el artícu
" lo 7º, inciso a) de la ley nº 862.
"m) Los fondos recaudados con carácter extraordinario
" destinados a afrontar el costo de prestaciones ori-
" ginadas en situaciones excepcionales, ya sea por su
" ocurrencia inhabitual o por su alto costo".
Artículo 8º.- Modifícase el artículo 54 de la ley nº 2753, al
que se agregará el siguiente párrafo:
" En aquellos casos en que se presuma una posible
"falta a las normas tributarias vigentes, el Instituto
"será responsable por la inmediata notificación al or-
"ganismo de administración fiscal correspondiente".
Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
en un plazo no mayor de treinta (30) días.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
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