LEY NUMERO 3550
SANCIONADA: 18/09/01
PROMULGADA: 04/10/01 - DECRETO NUMERO 1285
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3932
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
LEY DE ETICA E IDONEIDAD DE LA FUNCION PUBLICA
I.- DEL OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1º.- OBJETO. AMBITO DE APLICACION: A través de la
presente norma se establecen pautas sobre ética
de la función pública para el desempeño de cargos en el Estado
Provincial, teniendo por objeto el resguardo de la calidad
institucional de los tres poderes y el derecho a la
información ciudadana, respecto de las condiciones de
idoneidad de acceso a la función pública, de la publicidad de
los actos y del desempeño ético de todos aquéllos que presten
servicios remunerados o no remunerados en el sector público.
Artículo 2º.- PRINCIPIOS BASICOS: Se consideran principios
básicos de la ética de la función pública:
a) La idoneidad y honestidad para el desempeño de cargos.
b) El resguardo de la calidad institucional del Estado
Provincial y el derecho a la información de la
ciudadanía.
c) El fortalecimiento del sistema democrático de
gobierno, cumpliendo y haciendo cumplir la
Constitución Nacional, la Constitución Provincial y
las leyes.
d) La promoción del bienestar general, priorizando en
todas las acciones los intereses del Estado,
privilegiando el beneficio público por sobre el
particular.
e) La garantía de mayor transparencia, registro y
publicidad de los actos públicos.
Artículo 3º.- AMPLIACION DEL AMBITO DE APLICACION: Por
sometimiento voluntario a sus normas, el ámbito
de aplicación de la presente podrá extenderse a los miembros
de los cuerpos colegiados de conducción y control de
asociaciones gremiales de trabajadores, de empresarios, de
profesionales, comunitarias, sociales y toda entidad cuyo
objeto sea administrar derechos e intereses colectivos o
grupos organizados de personas.
Artículo 4º.- OTROS PRINCIPIOS: Los funcionarios comprendidos
en la presente ley deberán garantizar en la
actuación los principios de probidad, rectitud, desinterés
personal, dignidad, independencia, respeto por las leyes de la
Nación y de la Provincia de Río Negro, teniendo el deber
especial de velar por el ordenamiento jurídico, la calidad
institucional y la preservación de los valores democráticos.
Artículo 5º.- PERMANENCIA EN EL CARGO: El cumplimiento de los
principios básicos de ética de la función
pública, en el ejercicio de las distintas acciones, constituye
un requisito para la permanencia en el cargo.
II.- DE LAS DECLARACIONES JURADAS
Artículo 6º.- FORMA Y PLAZO: Los funcionarios deberán
presentar ante el Tribunal de Cuentas, una
declaración jurada de bienes, bajo juramento de ley y dentro
del término de los treinta (30) días de hacer efectivo el
cargo. A tal efecto, se confeccionarán formularios de
declaración jurada de bienes e ingresos, de tal manera que de
las mismas se pueda obtener una relación precisa y
circunstanciada del patrimonio del declarante y del grupo
familiar que integra.
Artículo 7º.- SUJETOS COMPRENDIDOS: Tienen obligación de
presentar declaración jurada:
a) Gobernador, ministros, secretarios y subsecretarios y
todo funcionario de designación política del Poder
Ejecutivo.
b) Vicegobernador, legisladores, secretarios y directores
y/o cargos equivalentes de designación política de la
Legislatura de la Provincia de Río Negro.
c) Jueces del Superior Tribunal de Justicia, secretarios,
fiscales, defensores y asesores, magistrados y demás
funcionarios del Poder Judicial, Jueces de Paz
titulares.
d) Los representantes designados por el Poder Ejecutivo
en empresas del Estado, con participación estatal
provincial y/o que administren patrimonios del Estado
Provincial.
e) El personal policial a partir de la jerarquía de
subcomisario y/o aquel personal que sin ostentar dicha
jerarquía sean jefes de dependencia.
f) El Defensor del Pueblo, el Fiscal de Investigaciones
Administrativas, integrantes del Tribunal de Cuentas,
Fiscal de Estado, Contador General de la provincia y
funcionarios de dichos organismos.
g) Los agentes públicos con categoría no inferior a la de
subdirector, personal de conducción o equivalente, que
presten servicio en el sector público.
h) Toda aquella persona, cualquiera sea su vinculación
con el Estado Provincial, que administre fondos
públicos.
Artículo 8º.- INCUMPLIMIENTO: Vencido el plazo a que hace
referencia el artículo 6º, sin que el
funcionario haya presentado la declaración jurada y obtenido
la constancia del mismo, se suspenderá el pago de toda
retribución al declarante, hasta tanto dé efectivo
cumplimiento a la disposición de la presente ley. El Tribunal
de Cuentas hará saber tal circunstancia al poder del cual
depende aquél, a los fines de que se retengan las
remuneraciones que se le hubieren liquidado. Al mismo tiempo
se intimará al funcionario remiso a presentar la declaración
en el perentorio plazo de quince (15) días hábiles.
Transcurrido el nuevo plazo y si el funcionario se negara a
cumplimentar la declaración jurada, quedará incurso en causal
de cesantía, si se tratare de cargo no electivo. Para los
demás cargos se oficiará a la autoridad del Poder del Estado
Provincial al que pertenezca, a los fines que proceda a su
destitución. En ambos casos el infractor perderá el derecho
al cobro de los haberes que se hubieran devengado.
Artículo 9º.- CONTENIDO: La declaración jurada incluye los
bienes, en el país y en el extranjero, del
declarante, de la sociedad conyugal, los propios del cónyuge o
del concubino/a, los de los hijos menores y mayores a cargo.
Artículo 10.- DEBER DE INFORMACION: Será motivo de especial
información:
a) Bienes inmuebles, con todas las mejoras incorporadas,
con valor actualizado de mercado estimado.
b) Bienes muebles registrables tales como automotores,
naves o aeronaves y similares, con valor y fecha de
adquisición.
c) Otros bienes muebles. Cuando un bien supere el valor
de los cinco mil pesos ($5000) será detallado en forma
individual, incluyendo fecha de la adquisición.
d) Depósitos en cuentas bancarias o en entidades
financieras, en distintas monedas; títulos, bonos o
similares. En sobre cerrado y lacrado deberá
indicarse el nombre del banco o entidad financiera,
con número de las cuentas corrientes, cajas de ahorro,
cajas de seguridad y tarjetas de créditos con sus
extensiones. Dicho sobre será de carácter reservado.
e) Capital invertido en valores, títulos, acciones
cotizables o no, correspondientes a acciones
personales o societarias, indicando fecha de la
tenencia.
f) Deudas y créditos hipotecarios, prendarios y comunes.
g) Ingresos y egresos anuales derivados de trabajos en
relación de dependencia, ejercicio de profesiones y
actividades independientes, previsionales, rentas y
otros.
h) La última presentación a la Dirección General
Impositiva, si se halla inscripto, donde conste el
impuesto a las ganancias y/o sobre bienes personales.
Artículo 11.- RECEPCION: Las declaraciones juradas elevadas
en función del artículo 6º, se presentan ante el
Tribunal de Cuentas, quien extenderá al declarante una
constancia de haberla cumplimentado. Las mismas deberán ser
debidamente registradas.
Artículo 12.- INFORME PATRIMONIAL ANUAL: Los funcionarios
obligados a presentar declaración jurada,
deberán informar anualmente al Tribunal de Cuentas sobre las
variaciones patrimoniales, relevantes, si las hubiere. El
incumplimiento hará aplicable el procedimiento del artículo 8º
de la presente.
Artículo 13.- INCREMENTO DESPROPORCIONADO: Si la autoridad de
aplicación advierte que el patrimonio del
declarante se ha incrementado desproporcionadamente a los
ingresos conocidos durante el ejercicio de su cargo y sin que
medien causas atendibles para ello, deberá poner el hecho en
conocimiento del titular del poder u organismo al que el
declarante hubiera pertenecido y al Fiscal de Investigaciones
Administrativas, a los fines de que se adopten las medidas a
que hubiere lugar.
Artículo 14.- EGRESO DE LA FUNCION PUBLICA: Al egresar de la
función pública, deberá presentar una
declaración jurada actualizada en un plazo no mayor de diez
(10) días y antes de que se realice la liquidación final
remunerativa. Cumplido dicho trámite, el Tribunal de Cuentas
emitirá una certificación, haciendo constar el estado
patrimonial del declarante y las variaciones que en su
composición se hubieren producido en ese lapso. El
incumplimiento de la misma lo inhabilita para nuevas
designaciones, sin perjuicio de otras acciones que pudiera
corresponder.
Artículo 15.- CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION: El registro
de las declaraciones juradas deberá conservarse,
con la documentación respectiva, durante tres (3) años
contados a partir de la fecha en que el declarante haya cesado
en el ejercicio del cargo. Vencido dicho plazo se procederá a
su destrucción labrando acta de expurgo por ante el Escribano
de Gobierno, salvo que el interesado o la autoridad judicial
solicite su devolución.
Artículo 16.- CONFIDENCIALIDAD DE LOS DATOS: El Tribunal de
Cuentas, deberá preservar la confidencialidad de
los datos obrantes en las declaraciones juradas.
Excepcionalmente tendrá el deber de informar en los siguientes
casos:
a) A pedido del propio interesado.
b) A requerimiento de autoridad judicial.
c) A requerimiento de comisiones investigadoras
designadas por autoridad competente.
d) A requerimiento de los organismos impositivos de la
Nación o de la provincia.
e) A requerimiento del Gobernador de la provincia,
Presidente de la Legislatura, Presidente del Superior
Tribunal de Justicia, respecto de funcionarios de su
dependencia.
Artículo 17.- PUBLICACION VOLUNTARIA: Los funcionarios
comprendidos en la presente ley podrán
voluntariamente, publicar sus remuneraciones y su declaración
jurada patrimonial en el Boletín Oficial de la provincia, sin
cargo alguno.
Artículo 18.- FUNCIONARIOS NO ELECTIVOS: Para aquellos
funcionarios cuyo acceso a la función pública no
sea resultado directo del sufragio universal, el Tribunal de
Cuentas requerirá que se incluya en la declaración jurada los
antecedentes académicos, profesionales, de publicaciones u
otras actividades conexas que acrediten especial versación en
la materia de su competencia.
III.- DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LA FUNCION PUBLICA
Artículo 19.- INCOMPATIBILIDADES. ENUNCIACION: Sin perjuicio
de lo establecido en el régimen específico de
cada función, es incompatible con el ejercicio de la función
pública:
a) Ser proveedores de los organismos del Estado
Provincial donde desempeñan funciones, cuando de ellos
dependa directa o indirectamente la correspondiente
contratación. Incompatibilidad que alcanzará hasta el
tercer grado del parentesco.
b) Ser miembros del Directorio o Comisiones Directivas,
acreditarse como representante, gerente, apoderado,
asesor técnico o legal, patrocinante o empleado de
empresa privada que sean beneficiarias de concesiones
o cualquier otra forma de adjudicaciones otorgadas por
el Estado Provincial o Municipal y que tengan por esa
razón, vinculación permanente o accidental con los
poderes públicos.
c) Realizar por sí o por cuenta de terceros, gestiones
tendientes a obtener el otorgamiento de una concesión
de la administración pública provincial y beneficiarse
directa o indirectamente con la misma.
d) Efectuar o patrocinar para terceros trámites o
gestiones administrativas, se encuentren o no
directamente en su cargo, hasta un año después del
egreso de sus funciones.
e) Recibir directa o indirectamente beneficios originados
en contratos, concesiones o franquicias que celebre u
otorgue la administración en el orden provincial o
municipal.
f) Mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios u
obligaciones con entidades directamente fiscalizadas
por el organismo en que se encuentre prestando
servicio.
g) Realizar con motivo o en ocasión de ejercicio de sus
funciones, actos de propaganda, proselitismo, coacción
ideológica o de otra naturaleza, cualquiera fuese el
ámbito donde se realicen las mismas.
h) Recibir cualquier tipo de ventaja con motivo u ocasión
de sus funciones, así como aprovechar la función para
obtener beneficios de cualquier tipo que no se
encuentren previstos en la legislación específica.
i) Desempeñarse al mismo tiempo en más de un cargo o
empleo público remunerado, cualquiera sea su
categoría, característica y la jurisdicción en que
hubiera sido designado.
j) Aceptar beneficio personal y/o condiciones especiales
en la realización de actos relacionados con la
función.
k) El uso de las propiedades y bienes del Estado con
finalidades no convenientemente autorizadas,
protegiendo y conservando los mismos, como así también
las instalaciones y servicios en beneficio personal,
de amigos, familiares o no correspondiente a funciones
oficiales o que beneficien a empresas o acciones
privadas.
l) Utilizar la información revelada, en el cumplimiento
de sus funciones para acciones fuera de la tarea
oficial.
m) Difundir información estratégica vinculada a
descubrimientos e inventos, por parte del Estado, en
el terreno científico y tecnológico.
Artículo 20.- EXCEPCION: Quedan exceptuados del régimen del
artículo 19 inciso i), el ejercicio de cargos
docentes, siempre que no medie superposición horaria con la
función pública y con los límites que establezca la
legislación específica.
Artículo 21.- VIGENCIA DE INCOMPATIBILIDADES: La vigencia de
las incompatibilidades se establece desde el
momento de su asunción hasta un año después del cese de la
misma.
Artículo 22.- APLICACION COMPLEMENTARIA: Las normas de esta
ley, sobre incompatibilidades en la función
pública, se aplicarán sin perjuicio de lo que dispusieran
otras leyes de la provincia, las que mantendrán su vigencia,
en tanto no se opongan a la presente.
IV.- DE LAS ACEPTACIONES DE OBSEQUIOS Y DONACIONES
Artículo 23.- PROHIBICION: Los funcionarios públicos no
podrán recibir regalos, obsequios o donaciones,
ya sean cosas o servicios, con motivo del desempeño de sus
funciones. Cuando corresponda a cortesía o costumbre
diplomática la autoridad de aplicación reglamentará su
registración y en qué casos corresponde su incorporación al
patrimonio del Estado y el destino de los mismos, priorizando
salud, educación, acción social o como patrimonio histórico-
cultural.
V.- DE LA PREVENCION SUMARIA
Artículo 24.- SUMARIO. NOTIFICACION A FISCALIA DE
INVESTIGACIONES: La presunta infracción a la
presente norma dará origen a una investigación sumaria en el
organismo al que pertenezca el infractor con notificación
dentro de las veinticuatro (24) horas a la Fiscalía de
Investigaciones Administrativas. En el caso de supuesto
enriquecimiento injustificado en la función pública, el
Tribunal de Cuentas notificará de inmediato a la Fiscalía de
Investigaciones Administrativas, conforme el artículo 7º
inciso a) de la ley 2394.
Artículo 25.- INICIO: La investigación se iniciará por
iniciativa de las autoridades superiores o
denuncia debidamente fundada de terceros. Todo procedimiento
iniciado deberá garantizar el derecho de defensa. El
denunciado deberá ser informado del objeto de la investigación
y tendrá derecho a ofrecer prueba.
Artículo 26.- DEMORA EN EL SUMARIO: Transcurridos quince (15)
días de haber tomado conocimiento de la
denuncia, sin que se haya iniciado proceso alguno en el área
correspondiente o si iniciado el proceso hubieran transcurrido
cuarenta y cinco (45) días sin resolución, la Fiscalía de
Investigaciones Administrativas lo iniciará de oficio.
Artículo 27.- PRESUNCION DE DELITO: Cuando exista presunción
de la comisión de delito en el curso de la
tramitación sumaria, la autoridad a cargo de ella debe poner
el caso con los antecedentes reunidos en conocimiento del juez
o fiscal competente.
Artículo 28.- FUEROS: Cuando los funcionarios tengan fueros
especiales, las actuaciones serán enviadas al
organismo correspondiente para el tratamiento constitucional
que corresponda.
Artículo 29.- MOVILIDAD: Los funcionarios involucrados en
causas por aplicación de la presente ley no
podrán abandonar el país, tramitar domicilio fuera de la
provincia, hasta tanto no se resuelva en el sumario
respectivo.
VI. DE LAS FACULTADES DE LOS ORGANOS DE APLICACION
Artículo 30.- FACULTADES DE LA FISCALIA DE INVESTIGACIONES: A
los efectos de lo dispuesto en la presente ley,
la Fiscalía de Investigaciones Administrativas de la Provincia
dispondrá de las más amplias facultades de investigación y
fiscalización, entre ellas:
a) Exigir a los sujetos comprendidos en esta ley y a
quienes contraten o pretendan contratar con el Estado,
por sí o por interpósita persona o a quienes intermedien
en dicha contratación, la exhibición de los libros,
documentos, correspondencia comercial, archivos, banco
de datos informáticos, magnéticos o similares, propios y
ajenos y requerir su comparencia.
b) Intervenir los documentos inspeccionados y tomar medidas
de seguridad para su conservación.
c) Practicar inspecciones en bienes muebles e inmuebles
detentados u ocupados, a cualquier título, por los
citados sujetos. Cuando sea necesario para el
cumplimiento de las diligencias precedentes.
Artículo 31.- REQUERIMIENTOS A ORGANISMOS PUBLICOS: En el
cumplimiento de su cometido y en los casos que
requieran las medidas del artículo anterior, la Fiscalía de
Investigaciones Administrativas podrá requerir la colaboración
de cualquier organismo o dependencia pública nacional,
provincial o municipal.
Artículo 32.- FACULTADES DEL TRIBUNAL DE CUENTAS: El Tribunal
de Cuentas de la Provincia reglamentará el
proceso de apertura, emisión de certificados, informes e
investigación. Asimismo, reglamentará el procedimiento para
la presentación de las declaraciones juradas de sus propios
miembros.
VII.- DE LAS SANCIONES
Artículo 33.- FALTA DE IDONEIDAD: La falta de idoneidad de un
funcionario, verificable a partir del
incumplimiento de los requisitos exigibles para el desempeño
del cargo, se considerará falta ética de quien lo propuso, de
quien lo designó o del propio funcionario que aceptó el cargo,
sin perjuicio de las acciones específicas que se deriven del
hecho.
Artículo 34.- SUPERPOSICION DE CARGOS: Los funcionarios no
electivos y los agentes escalafonados que
infringiendo la prohibición establecida en el inciso i) del
artículo 19 de la presente, incurrieren en doble o múltiple
percepción de haberes, serán declarados cesantes. Si se
tratare de funcionarios electivos, se remitirán las
actuaciones al titular del cuerpo u organismo al que
pertenezca el infractor, a los fines de que se arbitren los
procedimientos tendientes a su juzgamiento. Todo ello sin
perjuicio de la iniciación de las acciones administrativas,
civiles y/o penales que pudieren corresponder.
Los sujetos incursos en tales sanciones no
podrán reingresar a la función o empleo público por el término
de diez (10) años.
Artículo 35.- DESTITUCION: El incumplimiento de lo normado en
la presente ley podrá ser causal de destitución
del funcionario según los mecanismos establecidos en el
ordenamiento jurídico.
Artículo 36.- APLICACION COMPLEMENTARIA: Las sanciones
previstas en la presente, se aplicarán sin
perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que
pudieren corresponder de acuerdo a las leyes vigentes.
En ningún caso la renuncia impedirá el
juzgamiento del renunciante por las faltas o delitos previstos
en la presente ley.
VIII.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 37.- Las declaraciones juradas presentadas conforme a
la ley 7, deberán adecuarse a la presente en el
término que fije la reglamentación, el que no podrá exceder
del 31 de diciembre de 2001.
Artículo 38.- REGLAMENTACION: La presente ley deberá ser
reglamentada en un plazo de noventa (90) días
desde su sanción.
IX DISPOSICIONES FINALES
Artículo 39.- ATRIBUCIONES: Las atribuciones que por la
presente ley se otorgan al Tribunal de Cuentas y
a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas de la
Provincia de Río Negro, se considerarán como ampliatorias y
aun complementarias de las atribuidas por las leyes nº 2747 y
2394.
Artículo 40.- DEROGACION: Deróganse las leyes nº 7, 963 y
toda otra norma que se oponga a la presente.
Artículo 41.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
| ©
2006 - LEGISLATURA DE RÍO NEGRO - Todos los derechos reservados |