20 LEYES NACIONALES: Generales y Educativas
Tipo | Nº | Año | Descripción | |
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30 | Ley Modificado por Leyes N° 26390,26428, 26474, 26574, 26590, 26592, 26593- Ver Resolución 595/13 -Relacionada con Ley 27555- Artículo 179 reglamentado por Dec. Nacional N° 144/22 | 20744 | 1976 | Establece que el contrato de trabajo y la relación de trabajo se rige: a) Por esta ley. b) Por las leyes y estatutos profesionales. c) Por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales. d) Por la voluntad de las partes. e) Por los usos y costumbres. BENEFICIOS: Art. 100. — Aplicación de la ley. Condiciones. Los beneficios provenientes de esta ley se aplicarán a los trabajadores eventuales, en tanto resulten compatibles con la índole de la relación y reúnan los requisitos a que se condiciona la adquisición del derecho a los mismos. |
29 | Resolución | 21476 | 1976 | DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO- CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO-CONCILIACION LABORAL TRABAJO - CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO – LAUDOS ESTA LEY QUEDO DEROGADA UNA VEZ CUMPLIDO EL PLAZO DE 365 DIAS DE PROMULGADA LA LEY 23.126 (B.O. 12-11-84) Las condiciones de trabajo establecidas en convenciones colectivas de trabajo y laudos con fuerza de tales se mantendrán en vigencia, con las limitaciones establecidas por la presente ley. |
28 | Resolución | 21400 | 1976 | En circunstancias de alteración del orden público o de emergencia económica o social o cuando se hubiere declarado el estado de sitio el PEN podrá suspender, en todo el territorio nacional o en la parte del mismo donde exista la perturbación, la realización de medidas de acción directa de parte de empleadores o trabajadores. |
27 | Ley Nacional por Ley Nacional N° 27692 | 20655 | 1974 | Ley del DEPORTE |
26 | Decreto | 1040 | 1973 | Títulos docentes de Establecimientos Provinciales- Validez nacional. |
25 | Ley Nacional Modificado por Ley Nacional N° 27202. adherida por ley Provincial N° 5656 (año 2023) | 20596 | 1973 | Todo deportista aficionado que como consecuencia de su actividad sea designado para intervenir en campeonatos regionales selectivos, dispuestos por los organismos competentes de su deporte en los campeonatos argentinos para integrar delegaciones que figuren regular y habitualmente en el calendario de las organizaciones internacionales, podrá disponer de una licencia especial deportiva en sus obligaciones laborales, tanto en el sector público como en el privado, para su preparación y/o participación en las mismas. También podrá disponer de "licencia especial deportiva": a) Todo aquel que en su carácter de dirigente y/o representante deba integrar necesariamente las delegaciones que participen en las competencias a que se refiere el artículo 1.b) Los que deban participar necesariamente en congresos, asambleas, reuniones, cursos u otras manifestaciones vinculadas con el deporte, que se realicen en la República Argentina o en el extranjero, ya sea como representantes de las federaciones deportivas reconocidas o como miembros de las organizaciones del deporte; c) Los que en carácter de juez, árbitro o jurado se les designe por las federaciones u organismos nacionales o internacionales para intervenir en ese concepto, en los campeonatos a que hace referencia el artículo 1; d) Los directores técnicos, entrenadores y todos aquellos que necesariamente deban cumplir funciones referidas a la atención psicofísica del deportista. |
24 | Decreto Ley Modificado por 25170 | 19524 | 1972 | Nacional. Establece el régimen de escuelas de zonas y áreas de frontera. Las disposiciones de esta Ley son de aplicación en los establecimientos educativos de todos los niveles y modalidades, oficiales y privados reconocidos, situados en el territorio que el Poder Ejecutivo Nacional determine como zona y áreas de frontera, y que se creen o afecten al régimen que se aprueba por la presente Ley. |
23 | Ley | 19998 | 1972 | Los estudios cursados en establecimientos educativos de las provincias, oficiales y no oficiales reconocidos, y los títulos por ellos expedidos, tendrán validez nacional, conforme al régimen que se instituye por la presente ley, del que quedan excluidos los estudios y títulos de tercer nivel de carácter universitario. |
22 | Ley Nacional | 19945 | 1972 | CODIGO ELECTORAL NACIONAL : Biblioteca del Congreso Nacional - Dirección de servicios Legislativos Actualizado a Mayo 2019 -
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21 | Ley Nacional Modificado por varias normas detalladas | 19587 | 1972 | TRABAJO-HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO-AMBIENTE DE TRABAJO-OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR-EXAMEN PREOCUPACIONAL-OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR-EXAMENES MEDICOS PERIODICOS.
Las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo se ajustarán, en todo el territorio de la República, a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten. Sus disposiciones se aplicarán a todos los establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualesquiera sean la naturaleza económica de las actividades, el medio donde ellas se ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten. A los efectos de la presente ley los términos "establecimiento", "explotación", "centro de trabajo" o "puesto de trabajo" designan todo lugar destinado a la realización o donde se realicen tareas de cualquier índole o naturaleza con la presencia permanente, circunstancial, transitoria o eventual de personas físicas y a los depósitos y dependencias anexas de todo tipo en que las mismas deban permanecer o a los que asistan o concurran por el hecho o en ocasión del trabajo o con el consentimiento expreso o tácito del principal. El término empleador designa a la persona, física o jurídica, privada o pública, que utiliza la actividad de una o más personas en virtud de un contrato o relación de trabajo. Son también obligaciones del empleador: a) disponer el examen pre-ocupacional y revisación periódica del personal, registrando sus resultados en el respectivo legajo de salud; …… |
20 | Ley | 19162 | 1971 | Convenio cooperación cultural con España. |
19 | Ley Nacional | 19206 | 1971 | Modifica la Ley 15240 del año 1959, en los artículos 1 a 4. Gobierno de Facto – Lanusse- Malek (Ministro de Educación)- 2/9/1971 Publicada en Boletín Oficial del 15-9-1971: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/7044613/19710915
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18 | Ley Nacional | 18586 | 1970 | Ley 18586 PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
ORGANISMOS NACIONALES EN JURISDICCION PROVINCIAL TRANSFERENCIA DE LOS MISMOS A LAS PROVINCIAS Publicada en el Boletín Oficial del 26-feb-1970 Número: 21877 Página: 3 Resumen: FACULTASE AL PODER EJECUTIVO NACIONAL A TRANSFERIR A LAS PROVINCIAS, EN LAS CONDICIONES PRESCRITAS POR LA PRESENTE LEY, LOS ORGANISMOS Y FUNCIONES NACIONALES EXISTENTES EN LOS TERRITORIOS PROVINCIALES. DEROGANSE LAS LEYES 4874; 17.022; 17.728; 17.878 Y 18.151. |
17 | Ley | 17722 | 1968 | APROBACION DE LA CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION RACIAL. Artculos2y7.doc"> Artículos 2º-7º BUENOS AIRES, 26 DE ABRIL DE 1968 - BOLETIN OFICIAL, 8 DE MAYO DE 1968. |
16 | Ley Nacional | 18037 | 1968 | Instituyese con alcance nacional y con sujeción a las normas de la presente ley, el régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores que presten servicios en relación de dependencia. ARTÍCULO 29.- Al solo efecto de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la jubilación ordinaria se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos años de edad excedente por uno de servicios faltantes. ARTICULO 32.- Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualesquiera fueren su edad y antigüedad en el servicio, los afiliados que se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiera producido durante la relación de trabajo, salvo el supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo 42. La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del 66 % o más, se considera total. La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales será razonablemente apreciada por la Caja teniendo en cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercitada, la jerarquía profesional que hubiera alcanzado y las conclusiones del dictamen médico respecto del grado y naturaleza de la invalidez. |
15 | Ley | 16986 | 1966 | ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO. |