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Tipo | Nº | Año | Descripción | |
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4688 | Circular | 31 | 2021 | CIRCULAR DP N° 31/21 MOVILIDAD PARA JUBILACIONES Y PENSIONES - DOCENTES. MENSUAL - SEPTIEMBRE/2021: A partir de septiembre de 2021, el índice de movilidad a aplicar sobre los haberes en prestaciones del Régimen Docente es del 19,06%, por cuanto se brindan las pautas para su aplicación.
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4687 | Circular reemplazada por Circular DPA 38/21 | 26 | 2021 | CIRCULAR DPA N° 26/21 SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) BASE IMPONIBLE - RELACIÓN DE DEPENDENCIA REEMPLAZA A LA CIRCULAR OPA N° 07/21 Se establecen los límites mínimo y máximo de la base imponible para la determinación de aportes para empleados en relación de dependencia. Al respecto se informa que, se fija a partir del devengado junio 2021, la base imponible mínima y máxima previstas en el primer párrafo del arto 9 de la Ley N° 24.241, texto según la Ley N° 26.222, quedando establecida en la suma de pesos siete mil. setecientos sesenta y ocho con diecinueve centavos ($7.768,19.-) Y pesos doscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos sesenta y dos con cincuenta centavos ($252.462,50.-) respectivamente. |
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4686 | Circular | 24 | 2021 | Orden de pago de Sentencias Judiciales - Aplicación del artículo 42 de la Resolución S.S.S. N2 56/97, sus modificatorias y complementarias Previsional 24-13 - Vigencia desde el 7/06/2021
Norma el procedimiento a seguir ante la solicitud de los/las beneficiarios/as de la priorización del pago de sentencias judiciales firmes, al amparo de 105 alcances de las Resoluciones S.S.S. Nº 56/97, Nº 35/00 YNº 12/04, en aquellos casos de padecimiento de enfermedad grave de dicho/a titular o de unja integrante de su grupo familiar primario. |
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4685 | Circular | 19 | 2021 | CIRCULAR DP N° 19/21 – 21 de mayo de 2021- INCREMENTO PARA JUBILACIONES Y PENSIONES REGIMEN DOCENTE - MENSUAL JUNIO/2021
Teniendo en cuenta que la próxima movilidad a aplicar sobre las prestaciones Docentes, operará en el mensual 09/2021, se brindan las pautas de liquidación de este tipo de prestaciones, teniendo en cuenta los nuevos valores de haber mínimos, máximos y de PBU que rigen a partir del mensual 06/2021. |
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4684 | Circular | 11 | 2021 | ANSES – DOCENTES DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO - PREVISIONAL N°11-69/21 Acuerdo entre ANSES y la Provincia de Río Negro – Regularización de sumas no remunerativas- Vigencia desde el 16/11/21 Establece las pautas para resolver las solicitudes de inicio de prestaciones y reajustes vinculadas con el adicional instituido por el Decreto N° 137/05, correspondientes a los docentes que prestaron servicios en la Provincia de Río Negro, en relación al convenio celebrado entre la Administración Nacional de la Seguridad Social y la Gobernación de Río Negro. La Provincia, para las y los docentes en actividad, se compromete a no abonar o reconocer conceptos no remunerativos en la composición salarial a lo largo de su historia de trabajo. Por su parte ANSES no reconocerá tales conceptos no remunerativos a los fines previsionales en el cómputo del suplemento “Régimen Especial para Docentes” (Decreto N° 137/05). |
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4683 | Circular | 7 | 2021 | Circular DP N° 07-2021- ANSES - Movilidad para Jubilaciones y Pensiones – Docentes- Marzo 2021
Informa que a partir de Marzo 2021, el índice de movilidad a aplicar sobre los haberes del régimen docente es del 10,37 %, fijándose procedimientos a seguir. |
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4682 | Decreto Nac. | 867 | 2021 | Prorroga el Decreto N° 260/20, sus modificatorios y normas complementarias, hasta el día 31 de diciembre de 2022, en los términos del presente decreto. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2° DEL DECRETO N° 260/20. Sustituye los incisos 1, 6, 9, 10 y 16 del Decreto N° 260/20 y sus modificatorios los que quedarán redactados según se detalla en el texto. |
Más información: 18 LICENCIA y JUSTIFICACIONES de INASISTENCIAS: Reglamento general. Acuerdos paritarios. | ||||
4681 | Decreto Nac. | 857 | 2021 | Sustituye el artículo 2º del Decreto Nº 84 del 23 de enero de 2014 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2º.- El PROGRAMA DE RESPALDO A ESTUDIANTES ARGENTINOS (PROGRESAR) estará destinado a jóvenes de entre DIECISÉIS (16) y VEINTICUATRO (24) años de edad inclusive, residentes de la REPÚBLICA ARGENTINA que quieran terminar sus estudios obligatorios o iniciar su formación profesional o su educación superior. Para el caso de jóvenes que se encuentren en un estadio avanzado de su educación superior, la edad se extenderá hasta los TREINTA (30) años inclusive. Quedan excluidos y excluidas de acceder al Programa los y las jóvenes cuando la suma de sus ingresos y los de su grupo familiar sea superior a TRES (3) Salarios Mínimos Vitales y Móviles, con independencia de la conformación del grupo familiar, a excepción de que los y las jóvenes solicitantes sean titulares de una pensión no contributiva por invalidez otorgada en el marco del artículo 9° de la Ley N° 13.478”. Sustituye además los artículos 3,4,5, 6, 9 y 18 del Decreto mencionado. |
Más información: 21 LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL-Ley Federal de Educación.Consejo Federal de Educación: Pacto. Responsabilidades jurisdiccionales. Comisión Federal de Educación a Distancia. Consejo Federal de Educación. Resoluciones. | ||||
4680 | Decreto Nac. Derogada Por Decreto Nacional N°1083/24 | 805 | 2021 | Prorroga los plazos establecidos en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 26.160, prorrogados por las Leyes Nros.26.554, 26.894 y 27.400 hasta el 23 de noviembre de 2025. Suspender por el plazo de emergencia declarada la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras contempladas en el artículo 1° de la presente medida. La posesión debe ser actual, tradicional, pública y encontrarse fehacientemente acreditada. |
Más información: 20 LEYES NACIONALES: Generales y Educativas | ||||
4679 | Decreto Nac. | 744 | 2021 | Violencia de Género Sustituye el artículo 1º de la Ley N° 27.210, el inciso a) del punto 5.1. Secretaría de Justicia, del artículo 11 de la Ley N° 26.485. Faculta al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD y al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para dictar, en el marco de sus respectivas competencias, las normas aclaratorias y complementarias para la efectiva implementación de la presente medida. |
Más información: 10.15 LINEAMIENTOS PARA LA EDUCACIÓN SEXUAL INTEGRAL - VIOLENCIA DE GÉNERO-POLÍTICAS DE GÉNERO- | ||||
4678 | Decreto Nac. | 674 | 2021 | Instituye la Prestación Anticipada, la que se regirá por las disposiciones establecidas en el presente decreto y sus disposiciones complementarias. |
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4677 | Decreto Nac. | 516 | 2021 | Aprueba la Reglamentación de la Ley N° 27.610 – “Acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo y a la Atención postaborto”– que como ANEXO (IF-2021-69993393-APN-SAS#MS) forma parte integrante del presente decreto. El MINISTERIO DE SALUD de la Nación como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.610 y de la reglamentación que se aprueba por el presente decreto, quien dictará las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para su respectiva implementación. |
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4676 | Decreto Nac. | 515 | 2021 | Aprueba la REGLAMENTACIÓN DE LA LEY NACIONAL DE ATENCIÓN Y CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA Nº 27.611, que como ANEXO I, forma parte integrante del presente. |
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4675 | Decreto Nac. | 494 | 2021 | MARCO NORMATIVO: El presente decreto se dicta con el fin de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco de la declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio y prórroga, y en atención a la situación epidemiológica, sanitaria y de avance de la vacunación, en las distintas regiones del país con relación a la COVID-19, a saber: - PARÁMETROS PARA DEFINIR SITUACIONES DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA - REGLAS DE CONDUCTA GENERALES Y OBLIGATORIAS - ACTIVIDADES SUSPENDIDAS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL - AFORO - CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD - AMBIENTES LABORALES - DISPENSAS AL DEBER DE ASISTENCIA AL LUGAR DE TRABAJO - CLASES PRESENCIALES |
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4674 | Decreto Nac. | 476 | 2021 | Establece que a los efectos previstos en el artículo 11 de la Ley Nº 17.671, el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, deberá adaptar las características y nomenclaturas de los Documentos Nacionales de Identidad y de los Pasaportes que emite, con exclusividad, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Nº 26.743 y en la presente medida. Determina que las nomenclaturas a utilizarse en los Documentos Nacionales de Identidad y en los Pasaportes Ordinarios para Argentinos en el campo referido al “sexo” podrán ser “F” -Femenino-, “M” - Masculino- o “X”. Esta última se consignará, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del presente decreto, en aquellos supuestos de personas nacionales cuyas partidas de nacimiento sean rectificadas en el marco de la Ley N° 26.743, cualquiera sea la opción consignada en la categoría “sexo”, siempre que no sea “F” –Femenino- o “M” –Masculino-, o bien si el “sexo” no se hubiere consignado. A los fines del presente decreto, la nomenclatura “X” en el campo “sexo” comprenderá las siguientes acepciones: no binaria, indeterminada, no especificada, indefinida, no informada, autopercibida, no consignada; u otra acepción con la que pudiera identificarse la persona que no se sienta comprendida en el binomio masculino/femenino.
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4673 | Decreto Nac. | 475 | 2021 | SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Incorpora como artículo 22 bis de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, el siguiente texto: “ARTÍCULO 22 bis. Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la Prestación Básica Universal (PBU), las mujeres y/o personas gestantes podrán computar UN (1) año de servicio por cada hijo y/o hija que haya nacido con vida. En caso de adopción de personas menores de edad, la mujer adoptante computará DOS (2) años de servicios por cada hijo y/o hija adoptado y/o adoptada. Se reconocerá UN (1) año de servicio adicional por cada hijo y/o hija con discapacidad, que haya nacido con vida o haya sido adoptado y/o adoptada que sea menor de edad. Aquellas personas que hayan accedido a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social por el período de, al menos, DOCE (12) meses continuos o discontinuos podrán computar, además, otros DOS (2) años adicionales de servicio por cada hijo y/o hija que haya nacido con vida o haya sido adoptado y/o adoptada que sea menor de edad, en la medida en que por este se haya computado el tiempo previsto en el presente apartado. Incorpora como artículo 27 bis de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, el texto que se detalla en la ley. |
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4672 | Decreto Nac. | 459 | 2021 | Declárase Duelo Nacional en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA por el término de CINCO (5) días, como consecuencia del fallecimiento de más de 100.000 personas, habitantes de nuestro país, víctimas del COVID-19. |
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4671 | Decreto Nac. | 455 | 2021 | PRORROGA EL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 287/21: Prorroga el Decreto N° 287/21, el plazo establecido en su artículo 30, así como sus normas complementarias, prorrogados por el artículo 1° de los Decretos Nros. 334/21, 381/21 y 411/21, hasta el día 6 de agosto de 2021, inclusive. |
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4670 | Decreto Nac. | 431 | 2021 | “Marco legal para el desarrollo del Plan Nacional de Vacunación Destinado a Generar Inmunidad Adquirida contra la COVID-19 con Inclusión de la Protección de los Niños, las Niñas y Adolescentes” Sustituye artículos de la Ley N° 27.573. |
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4669 | Decreto Nac. | 427 | 2021 | Incorpora como segundo párrafo del artículo 5° del ESTATUTO ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, aprobado por el Decreto Nº 1456 del 4 de septiembre de 1987, el siguiente: “También podrá asumir la concesión de obras y/o la administración, prestación de todo tipo de servicios de mantenimiento y operación de las vías navegables que se le otorguen y/o se le encomienden, realizando los actos que le corresponda ejecutar en tal carácter, por sí o a través de terceros”. Otorga la concesión de la operación para el mantenimiento del sistema de señalización y tareas de dragado y redragado y el correspondiente control hidrológico de la Vía Navegable Troncal comprendida entre el kilómetro 1238 del RÍO PARANÁ, punto denominado Confluencia, hasta la Zona de Aguas Profundas Naturales en el RÍO DE LA PLATA exterior, a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, con arreglo a lo establecido en la Ley N° 17.520 y en el artículo 3° del presente decreto. |
Más información: 10.14 POLÍTICA SOCIO-AMBIENTAL: Normas Básicas | ||||
4668 | Decreto Nac. | 411 | 2021 | PRORROGA DEL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 287/21: Prorroga el Decreto N° 287/21, el plazo establecido en su artículo 30, así como sus normas complementarias, prorrogados por el artículo 1° de los Decretos Nros. 334/21 y 381/21, hasta el día 9 de julio de 2021, inclusive |
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4667 | Decreto Nac. | 381 | 2021 | PRÓRROGA DEL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 287/21: Prorroga el Decreto N° 287/21, el plazo establecido en su artículo 30, así como sus normas complementarias, prorrogados por el artículo 1° del Decreto 334/21, |
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4666 | Decreto Nac. | 341 | 2021 | Aprueba la Reglamentación de la Ley Nº 27.614 de “Financiamiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación”, que como ANEXO (forma parte integrante del presente decreto. |
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4665 | Decreto Nac. | 336 | 2021 | LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS ARTÍCULO 6°. Incorpóranse como artículos sin número a continuación del artículo 176 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada como Anexo por el artículo 1° del Decreto N° 862/19, dentro del Capítulo V GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA – INGRESOS DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTRAS RENTAS, los siguientes: “Remuneración bruta y Remuneración y/o haber bruto ARTÍCULO…- Entiéndase por ‘remuneración bruta’ y por ‘remuneración y/o haber bruto’, a los fines de lo dispuesto en los incisos x) y z) del artículo 26 de la ley y en el último párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley, según corresponda, a la suma de todos los importes que se perciban mensualmente, en dinero o en especie, cualquiera sea su denominación, tengan o no carácter remuneratorio, a los fines de la determinación de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o regímenes provinciales o municipales análogos y estén gravados, no gravados o exentos por el impuesto. El único concepto que no deberá considerarse, conforme lo dispuesto en el último párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley, al efecto de lo normado en dichos artículos e incisos, es el Sueldo Anual Complementario. Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso x) y en el inciso z), ambos del artículo 26 de la ley, solo resultará de aplicación en la medida en que el promedio de la ‘remuneración bruta’ mensual o ‘remuneración y/o haber bruto’ mensual, respectivamente, del período fiscal anual no supere los montos establecidos en dichos incisos. |
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4664 | Decreto Nac. | 334 | 2021 | Medidas aplicables a lugares en alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario o en situación de alarma epidemiológica y sanitaria entre el 22 y el 30 de mayo de 2021 y los días 5 y 6 de junio de 2021. Que un país no puede tener VEINTICUATRO (24) estrategias sanitarias diferentes ante una situación tan grave. No se puede fragmentar la gestión de la pandemia, porque lo que sucede en cada Provincia o en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES impacta tarde o temprano en las otras zonas del país. Prorroga decretos anteriores, produce modificaciones en normativas y Suspende la presencialidad en las actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios, culturales, deportivas, religiosas, educativas, turísticas, recreativas y sociales, Definiendo las particularidades y excepciones. |
Más información: 18.1 Salud Laboral y Escolar- Departamento de Salud: | ||||
4663 | Decreto Nac. | 287 | 2021 | MARCO NORMATIVO: El presente decreto se dicta con el fin de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco de la declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio y prórroga, y en atención a la situación epidemiológica y sanitaria existente en las distintas regiones del país con relación a la COVID-19. Establece los siguientes parámetros para definir la existencia de “Bajo Riesgo”, “Mediano Riesgo” o “Alto Riesgo” Epidemiológico y Sanitario en los Departamentos o Partidos de más de más de 40.000 habitantes y los grandes aglomerados urbanos, departamentos o partidos que se encuentran en situación de ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA. CLASES PRESENCIALES. Se mantendrán las clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales en todo el país, salvo las excepciones dispuestas en el presente decreto o que se dispongan, dando efectivo cumplimiento a los parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones Nros. 364 del 2 de julio de 2020, 370 del 8 de octubre de 2020, 386 y 387 ambas del 13 de febrero de 2021 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus complementarias y modificatorias. En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes. |
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4662 | Decreto Nac. | 241 | 2021 | Sustituye el artículo 7°, 10°,16° del Decreto N° 235/21. Agrega párrafos a diferentes artículos. Establece excepciones para las clases presenciales. |
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4661 | Decreto Nac. | 235 | 2021 | El presente decreto tiene por objeto establecer medidas generales de prevención y disposiciones locales y focalizadas de contención, basadas en evidencia científica y en la dinámica epidemiológica, que deberán cumplir todas las personas, a fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 30 de abril de 2021, inclusive. ARTÍCULO 10: CLASES PRESENCIALES. Se mantendrán las clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales dando efectivo cumplimiento a los parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones N° 364 del 2 de julio de 2020, 370 del 8 de octubre de 2020, 386 y 387 ambas del 13 de febrero de 2021 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus complementarias y modificatorias. En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes. Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda, podrán suspender en forma temporaria las actividades y reiniciarlas, conforme a la evaluación del riesgo epidemiológico, de conformidad con la normativa vigente. El personal directivo, docente y no docente y los alumnos y las alumnas -y su acompañante en su caso-, que asistan a clases presenciales y a actividades educativas no escolares presenciales, quedan exceptuados y exceptuadas de la prohibición del uso del servicio público de transporte de pasajeros urbano, interurbano e interjurisdiccional, según corresponda y a este solo efecto, conforme con lo establecido en las resoluciones enunciadas. |
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4660 | Decreto Nac. | 168 | 2021 | PRÓRROGA DEL DECRETO N° 125/21: Prorroga el Decreto N° 125/21 y los plazos establecidos en sus artículos 2º, 9º, 19 y 31, así como sus normas complementarias, hasta el día 9 de abril de 2021, inclusive, en los términos del presente decreto. |
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4659 | Decreto Nac. Prorrogado por Decreto Nacional N° 168-21 | 125 | 2021 | Decreto Nacional N° 125-2021 (27-02-2021) La medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” regirá desde el día 1° de marzo de 2021 hasta el día 12 de marzo de 2021, inclusive. ARTÍCULO 24.- EVALUACIÓN PARA REINICIO DE CLASES PRESENCIALES Y/O ACTIVIDADES EDUCATIVAS NO ESCOLARES PRESENCIALES: Podrán reanudarse las clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales de acuerdo a los parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones N° 364 del 2 de julio de 2020, 370 del 8 de octubre de 2020, 386 y 387 ambas del 13 de febrero de 2021 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus complementarias y modificatorias. En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes. |
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4658 | Decreto Nac. | 124 | 2021 | Crea el Consejo Económico y Social como un órgano colegiado y de participación ciudadana para el debate y la búsqueda de consensos sobre prioridades estratégicas para el desarrollo del país que serán definidas y sometidas a su consideración por el Presidente o la Presidenta de la Nación. Objetivos. El Consejo Económico y Social tiene por objetivos: a) Brindar, en el ámbito de su competencia, apoyo al Presidente o a la Presidenta de la Nación efectuando el análisis y las recomendaciones que se le requieran sobre programas de gobierno y proyectos de leyes estratégicos. b) Abrir un espacio de diálogo y cooperación entre los diversos sectores económicos y sociales del país. c) Generar consensos amplios sobre prioridades estratégicas para el desarrollo nacional inclusivo. d) Establecer mecanismos de participación ciudadana que, ajustándose a las disposiciones de la Constitución Nacional y a los principios del sistema republicano y federal, permitan procesar las diferencias entre sectores de la vida económica y social. e) Colaborar en la implementación de las políticas públicas que se diseñen para la efectiva consecución de los acuerdos estratégicos. f) Estimular un debate informado donde el diálogo entre las diferentes visiones sectoriales se enriquezca por el soporte de información técnica y científica rigurosa. |
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4657 | Decreto Nac. La Provincia de Río Negro adhiere por Decreto N° 378/21 | 123 | 2021 | Crea el CONSEJO FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN Y EL ABORDAJE DE FEMICIDIOS, TRAVESTICIDIOS Y TRANSFEMICIDIOS en el ámbito del PROGRAMA INTERMINISTERIAL DE ABORDAJE INTEGRAL DE LAS VIOLENCIAS EXTREMAS POR MOTIVOS DE GÉNERO creado por la Resolución Conjunta de los MINISTERIOS DE SEGURIDAD, de JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y de MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD N° 3/20. Misión. El Consejo se crea con el fin de establecer un ámbito de trabajo interinstitucional que garantice un abordaje integral, eficaz y articulado por parte de los distintos organismos involucrados del Estado Nacional, de las provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en materia de prevención, investigación, sanción, asistencia y reparación de los femicidios, travesticidios y transfemicidios y de otras violencias extremas. |
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4656 | Decreto Nac. | 104 | 2021 | Aprueba la “Reglamentación del artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y su Anexo, sustituidos por el artículo 1° de la Ley Nº 27.609”. |
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4655 | Decreto Nac. | 67 | 2021 | DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Establece la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos ordenados por el presente decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las Provincias argentinas, en tanto estos verifiquen en forma positiva la totalidad de los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios: 1. El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria. 2. El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen “transmisión comunitaria sostenida” del virus SARS-CoV-2. 3. La razón de casos confirmados, definida como el cociente entre el total de casos confirmados de las últimas DOS (2) semanas epidemiológicas cerradas y el total de casos confirmados correspondientes a las DOS (2) semanas previas, deberá ser inferior a CERO COMA OCHO (0,8). Este indicador permite observar el aumento o descenso de casos de las últimas DOS (2) semanas en relación con las semanas anteriores. Si el indicador se encuentra entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA DOS (1,2) se considera una evolución estable, si es mayor a UNO COMA DOS (1,2) se considera evolución en aumento y si es menor a CERO COMA OCHO (0,8) se considera en descenso. No será necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo. REGLAS DE CONDUCTA GENERALES: Durante la vigencia del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Nacional.
ARTÍCULO 24.- EVALUACIÓN PARA REINICIO DE CLASES PRESENCIALES Y/O ACTIVIDADES EDUCATIVAS NO ESCOLARES PRESENCIALES: Podrán reanudarse las clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales de acuerdo a los parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones N° 364 del 2 de julio de 2020 y N° 370 del 8 de octubre de 2020 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus complementarias y modificatorias. En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes. La efectiva reanudación en cada jurisdicción será decidida por las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES según corresponda, quienes podrán suspender las actividades y reiniciarlas conforme la evolución de la situación epidemiológica, todo ello de conformidad con la normativa vigente. En aquellos casos en que resulte necesario disminuir la circulación de personas a fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2, se deberán implementar políticas sanitarias que prioricen el funcionamiento de los establecimientos educativos con modalidades presenciales. El personal directivo, docente y no docente y los alumnos y las alumnas -y su acompañante en su caso-, que asistan a clases presenciales y a actividades educativas no escolares presenciales que se hubieran reanudado, quedan exceptuados y exceptuadas de la prohibición del uso del servicio público de transporte de pasajeros urbano, interurbano e interjurisdiccional, según corresponda y a este solo efecto, conforme con lo establecido en las resoluciones enunciadas precedentemente. Las personas alcanzadas por la presente medida, por sí, o por medio de sus acompañantes cuando no tuvieren edad suficiente para hacerlo en forma autónoma, deberán tramitar el “Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19”, que la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS pondrá a disposición en un campo específico denominado “ESCOLAR” habilitado en el link: www.argentina.gob.ar/circular |
Más información: 20 LEYES NACIONALES: Generales y Educativas | ||||
4654 | Decreto Nac. | 42 | 2021 | Que mediante la referida Ley N° 27.605 se creó, con carácter de emergencia y por única vez, un aporte extraordinario y obligatorio que recae sobre las personas humanas y sucesiones indivisas, residentes en el país y en el exterior, cuyo valor total de bienes esté por encima del monto que allí se especifica. Es oportuno en esta instancia brindar precisiones con relación a los bienes comprendidos en su ámbito de aplicación como así también, puntualizar las cuestiones atinentes a la valuación de los mismos. El presente Decreto establece precisiones para la aplicación de la Ley. |
Más información: 20 LEYES NACIONALES: Generales y Educativas | ||||
4653 | Decreto Nac. | 41 | 2021 | Autoriza en forma provisoria la creación y el funcionamiento del INSTITUTO UNIVERSITARIO DEL AGUA Y EL SANEAMIENTO, con sede principal en la Avenida Córdoba N° 1950 de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en la que se desarrollarán, si fueran aprobadas y acreditadas según lo dispuesto por el artículo 2° del presente, las carreras de LICENCIATURA EN GESTIÓN DE RECURSOS HÍDRICOS, LICENCIATURA EN GESTIÓN AMBIENTAL, INGENIERÍA EN RECURSOS HÍDRICOS, INGENIERÍA AMBIENTAL, ESPECIALIZACIÓN EN GESTIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS, ESPECIALIZACIÓN EN HIDRÁULICA URBANA, ESPECIALIZACIÓN EN INGENIERÍA SANITARIA y ESPECIALIZACIÓN EN GESTIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS DE LLANURA, conducentes respectivamente a los títulos de grado de LICENCIADO/A EN GESTIÓN DE RECURSOS HÍDRICOS, LICENCIADO/A EN GESTIÓN AMBIENTAL, INGENIERO/A EN RECURSOS HÍDRICOS e INGENIERO/A AMBIENTAL; y de posgrado de ESPECIALISTA EN GESTIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS, ESPECIALISTA EN HIDRÁULICA URBANA, ESPECIALISTA EN INGENIERÍA SANITARIA y ESPECIALISTA EN GESTIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS DE LLANURA.
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Más información: 10.14 POLÍTICA SOCIO-AMBIENTAL: Normas Básicas | ||||
4652 | Decreto Nac. | 4 | 2021 | CONDICIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y EVALUACIÓN DE RIESGO. Cierre de Fronteras- Migraciones En el marco de lo establecido en el primer párrafo del artículo 4° del Decreto N° 1033/20, se define que existe alto riesgo sanitario y condiciones epidemiológicas que ameritan por parte de los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y del Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, adoptar medidas de limitación de la circulación, cuando se cumplan los siguientes parámetros sanitarios: La razón de casos, definida como el cociente entre el número de casos confirmados acumulados en los últimos CATORCE (14) días y el número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días previos, sea superior a UNO COMA V EINTE (1,20). Y la incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, sea superior a CIE NTO CINCUENTA (150).
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Más información: 20 LEYES NACIONALES: Generales y Educativas | ||||
4651 | Decreto provincial | 1212 | 2021 | Artículo 13°.Sustituir, a partir del mes de septiembre de 2021, el Artículo 1° del Decreto N° 1.163/18, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 1°. Tendrán derecho a percibir asignaciones familiares, con los montos establecidos en el Artículo 2° del presente Decreto, aquellos Agentes y Autoridades Superiores, conforme las consideraciones del Artículo 2° de la Ley N° 4.101, cuya retribución bruta sea igual o inferior a la siguiente suma: a) a partir del mes de septiembre de 2021, a la suma de pesos noventa y tres mil ciento ochenta y ocho ($93.188,00). b) a partir del mes de octubre de 2021, a la suma de pesos noventa y cinco mil trescientos setenta y dos ($95.372,00). c) a partir del mes de noviembre de 2021, a la suma de pesos noventa y ocho mil doscientos ochenta y cinco ($98.285,00)”.
Artículo 14°.Sustituir, a partir del mes de septiembre de 2021, el Artículo 3° del Decreto N° 1.163/18, que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 3°.Tendrán derecho a percibir asignaciones familiares con los montos establecidos en el Artículo 4° aquellos Agentes y Autoridades Superiores, conforme a las consideraciones del Artículo 2° de la Ley N° 4.101, cuya retribución bruta sea la siguiente: a) a partir del mes de septiembre de 2021, mayor a la suma de pesos noventa y tres mil ciento ochenta y ocho ($ 93.188,00) e igual o inferior a la suma de pesos ciento quince mil ciento veintitrés ($115.123,00). b) a partir del mes de octubre de 2021, mayor a la suma de pesos noventa y cinco mil trescientos setenta y dos ($ 95.372,00) e igual o inferior a la suma de pesos ciento diecisiete mil ochocientos veintiuno ($117.821,00). c) a partir del mes de noviembre de 2021, mayor a la suma de pesos noventa y ocho mil doscientos ochenta y cinco ($98.285) e igual o inferior a la suma de pesos ciento veintinun mil cuatrocientos diecinueve ($ 121.419)”.- |
Más información: 33.1 SALARIOS-ASIGNACIONES FAMILIARES: Procedimientos – Valores | ||||
4650 | Decreto provincial | 930 | 2021 | Sustituir a partir del mes de Julio de 2021 el artículo 1° del Decreto 1163/18,
“ARTICULO 13°.Tendrán derecho a percibir asignaciones familiares, con los montos establecidos en el Artículo 2 del presente Decreto, aquellos Agentes y Autoridades Superiores, conforme las consideraciones del Artículo 2° de la Ley N° 4.101, cuya retribución bruta sea igual o inferior a la siguiente suma: a) a partir del mes de julio de 2021, a la suma de pesos ochenta y cinco mil ciento ochenta ($ 85.180,00). b) a partir del mes de agosto de 2021, a la suma de pesos ochenta y ocho mil ochocientos veinte ($ 88.820,00).
Artículo 14°. Sustituir, a partir del mes de julio de 2021, el Artículo 3° del Decreto N° 1163/18, que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 3°. Tendrán derecho a percibir asignaciones familiares con los montos establecidos en el Artículo 4° aquellos Agentes y Autoridades Superiores, conforme las consideraciones del Artículo 2° de la Ley N° 4.101, cuya retribución bruta sea la siguiente: a) a partir del mes de julio de 2.021, mayor a la suma de pesos ochenta y cinco mil ciento ochenta ($ 85.180,00) e igual o inferior a la suma de pesos ciento cinco mil doscientos treinta ($ 105.230,00). b) a partir del mes de agosto de 2.021, mayor a la suma de pesos ochenta y ocho mil ochocientos veinte ($ 88.820,00) e igual o inferior a la suma de pesos ciento nueve mil setecientos veintisiete ($ 109.727,00). |
Más información: 33.1 SALARIOS-ASIGNACIONES FAMILIARES: Procedimientos – Valores | ||||
4649 | Decreto provincial | 553 | 2021 | Artículo 11°. Sustituir, a partir del mes de mayo de 2021, el Artículo 1° del Decreto N° 1163/18, que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 1°. Tendrán derecho a percibir asignaciones familiares, con los montos establecidos en el Artículo 2 del presente Decreto, aquellos Agentes y Autoridades Superiores, conforme las consideraciones del Artículo 2° de la Ley N° 4.101, cuya retribución bruta sea igual o inferior a la siguiente suma: a) a partir del mes de mayo de 2021, a la suma de pesos ochenta y dos mil doscientos sesenta y ocho ($ 82.268).”
Artículo 12°. Sustituir, a partir del mes de mayo de 2021, el Artículo 3° del Decreto N° 1163/18, que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 3°. Tendrán derecho a percibir asignaciones familiares con los montos establecidos en el Artículo 4° aquellos Agentes y Autoridades Superiores, conforme las consideraciones del Artículo 2° de la Ley N° 4.101, cuya retribución bruta sea la siguiente: a) a partir del mes de mayo de 2021, mayor a la suma de pesos ochenta y dos mil doscientos sesenta y ocho ($ 82.268) e igual o inferior a la suma de pesos ciento un mil seiscientos treinta y dos ($ 101.632).” VALORES DE ASIGNACIONES FAMILIARES DESDE LA LEY 4101
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Más información: 33.1 SALARIOS-ASIGNACIONES FAMILIARES: Procedimientos – Valores |